Orden ARM/1298/2010, de 7 de mayo, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro colectivo de plátano, comprendido en el Plan 2010 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2010-8060
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2010, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro colectivo de plátano.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Producciones asegurables.
  1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de viento huracanado, golpe de calor, pedrisco, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, las producciones correspondientes a las distintas variedades de plátano, tanto en cultivo al aire libre como en invernadero de las plantas madres, así como la producción potencial de las plantas hijas y cuya producción sea susceptible de recolección dentro del período de garantía.

    Para el cultivo realizado en invernadero, las estructuras deberán reunir las características que se recogen en el anexo II.

  2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

    1. Las de parcelas en estado de abandono.

    2. Las de invernaderos en estado de abandono.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

  1. Plantación regular: La superficie de plataneras sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

  2. Parcela: Aquella porción de terreno adscrita a la organización de productores de plátano cuyas lindes pueden ser claramente diferenciadas:

    1. Por cualquier sistema de las habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos). Cuando esta extensión de terreno se encuentre dividido en bancales, el conjunto de los mismos constituyen una única parcela a efectos del seguro, por lo que no se considerarán como lindes los muros de contención entre bancales ni la continuidad de dichos muros para su utilización como cortavientos.

    2. Por variedades diferentes.

    3. Por situación de cultivo, aire libre o invernadero.

  3. Invernadero: Instalación permanente, accesible y con cerramiento total, provisto de estructura metálica y cobertura de plástico y/o mallas de protección contra el viento. La altura máxima del invernadero será de 7,5 metros.

    Para los invernaderos de tamaño superior a 1,5 Has., se consideran como parcelas diferentes aquellas partes del mismo que quedan separadas por caminos de servicio de tierra compacta con capa de rodadura para acceso de vehículos. Nunca tendrán esta consideración las calles de cultivo.

  4. Planta hija: Aquella que, una vez realizadas las labores de deshijado pertinentes, haya sido seleccionada por el agricultor como única futura productora de plátanos del plantón de que se trate, siempre que no cumplan las condiciones establecidas para considerarla como planta madre. Excepcionalmente, se considerarán como plantas hijas las mancuernas, siempre que el número de plantas hijas no supere el número de plantas madres de la parcela.

    Asimismo, se consideran a todos los efectos plantas hijas los plantones de primer año que no hayan alcanzado la consideración de planta madre definida a continuación.

  5. Planta madre: Aquella en la que, habiéndose producido la diferenciación floral, le reste menos de 3 meses para la parición. Se entenderá que dicha planta se encuentra dentro de los 3 meses anteriores a la parición cuando, indistintamente:

    1. La planta haya emitido 14 hojas tras la hoja ortogonal en los meses de primavera-verano.

    2. La planta haya emitido 16 hojas tras la hoja ortogonal en los meses de otoño-invierno.

    En caso de desaparición de la hoja ortogonal, y a los efectos de considerar una planta como planta madre, se tomará como referencia el siguiente criterio: Que el speudotallo de la planta haya alcanzado una altura igual o mayor al 70 por ciento en primavera-verano y al 80 por ciento, en otoño-invierno de la altura media de las...

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