Orden AAA/1101/2012, de 16 de mayo, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios en relación con el seguro con coberturas crecientes para explotaciones de tomate en Canarias comprendido en el Plan 2012 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2012-7037
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, el Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de 1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2012, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de octubre de 2011, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones de tomate en Canarias.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Bienes asegurables.
  1. Son asegurables, las producciones de tomate en todas sus variedades cultivadas tanto al aire libre como en invernadero susceptibles de recolección dentro del periodo de garantía, contra los daños en cantidad y calidad ocasionados por los riesgos cubiertos especificados en el anexo I.

  2. Asimismo serán asegurables las instalaciones que cumplan las características mínimas que figuran en el anexo V, entendiendo por tales cortavientos e invernaderos, cabezales de riego que abastezcan exclusivamente a la explotación del asegurado y red de riego localizado.

  3. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, los siguientes bienes:

  1. Los cultivos y/o instalaciones en estado de abandono.

  2. Las que se destinen al autoconsumo.

  3. Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de prácticas o técnicas culturales.

  4. Las plantaciones que se realicen con posterioridad al 31 de enero de 2013.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

  1. Explotación a efectos de contratación: Conjunto de parcelas de los bienes asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, pertenecientes a una misma OP.

  2. Explotación a efectos de indemnización: Conjunto de parcelas pertenecientes a una misma OP.

  3. Instalaciones asegurables: Se definen los siguientes tipos de instalaciones:

    1. Cortavientos artificiales: Instalación de materiales plásticos no deformables o de obra, así como sus medios de sostén y anclaje que, constituyendo una cortina continua, moderan la velocidad del viento en su zona de influencia.

    2. Invernaderos: Instalación permanente, accesible y con cerramiento total, provista de estructura de madera, metálica u hormigón, con material de cerramiento de malla, plástico, policarbonato, metacrilato o cristal, en cuyo interior se cultiven las producciones asegurables. Forman parte del invernadero las puertas, las ventanas y las mallas de sombreo, incluida su motorización.

      Se consideran invernaderos diferentes: los aislados entre sí en el espacio o cuando estando adosados no comportan ningún elemento estructural.

    3. Cabezal de riego: Instalación que abastece exclusivamente a la explotación del asegurado, constituida por:

      Los equipos de bombeo de agua, filtrado, fertilización, controladores de caudal y presión.

      Automatismos de cuadro eléctrico y sus sistemas de protección, variadores y arrancadores.

      Red de tuberías desde el cabezal de riego, hasta el punto de acceso a cada parcela.

    4. Red de riego localizado: Dispositivos de riego, dispuestos en las parcelas, que dosifican el caudal de agua a las necesidades de la planta.

  4. Edad de la instalación:

    1. Estructura: Años transcurridos desde su construcción o desde la última reforma. Se entiende por reforma, a la sustitución de los elementos constitutivos de la estructura por un importe mínimo del 70% del valor de la misma, siempre que se realice en un máximo de tres años consecutivos.

    2. Cerramiento: Meses trascurridos desde su instalación.

  5. Levantamiento: El alzado del cultivo en el total o parte de la parcela asegurada siempre que suponga una superficie continua y claramente delimitada, al no poder continuar con el mismo a consecuencia de siniestros cubiertos en la declaración de seguro, no siendo viable llevar a cabo una reposición porque supondría un cambio en el ciclo de cultivo inicialmente previsto antes del siniestro.

  6. Parcela: Para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

    1. Parcela SIGPAC: Superficie continua del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.

    2. Parcela a efectos del seguro: Superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en una parcela SIGPAC.

    Para un mismo cultivo, variedad y parcela SIGPAC, se considerarán también parcelas distintas:

    1. Las superficies protegidas por cortavientos.

    2. Las superficies cuya fecha de trasplante sea superior a los 15 días.

    3. En el caso de cultivos en invernadero, cada una de las estructuras cerradas se considerarán como parcelas independientes.

    Si según los criterios anteriores, la parcela no constituye una superficie continua, se considerarán parcelas distintas, aquellas superficies que tengan más de una hectárea y estén separadas entre sí más de 250 metros.

    En caso de que se asegure realizando una subparcelación que no cumpla lo indicado anteriormente, se procederá a la unificación de la misma en la declaración del seguro.

  7. Producción asegurada de la OP: Es la producción reflejada en la declaración de seguro.

  8. Producción real esperada de la OP: Es el sumatorio de la producción real esperada del conjunto de las parcelas de la OP, no pudiendo superar la menor entre la producción asegurada y el producto del rendimiento medio asignado por la superficie realmente sembrada y declarada.

  9. Recolección: Operación por la cual las producciones son separadas del resto de la planta.

  10. Superficie de la parcela: Será la superficie realmente cultivada en la parcela. En cualquier caso, no se tendrán en cuenta para la superficie, las zonas improductivas.

Artículo 3 Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
  1. Producciones. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

    1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante.

    2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

    3. Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad del mismo, idoneidad de la variedad y densidad de la plantación.

    4. La planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

    5. Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

    6. Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

    7. Riegos oportunos y suficientes, salvo causa de fuerza mayor.

    8. Realización y mantenimiento del «entutorado» de forma técnicamente correcta.

    Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

  2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

  3. Para el riesgo de virosis, deberán cumplirse lo establecido en el anexo III y adicionalmente las...

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