Orden AAA/614/2012, de 14 de marzo, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones hortícolas en Canarias, comprendido en el Plan 2012 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2012-4233
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de 1978, sobre Seguros Agrarios Combinados aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2012, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de octubre de 2011, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones hortícolas en Canarias.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Bienes asegurables.
  1. Son asegurables las producciones correspondientes a las distintas especies y variedades de hortalizas relacionadas en el anexo IV, cultivadas tanto al aire libre como en invernadero, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía, contra los daños en cantidad y calidad ocasionados por los riesgos cubiertos, especificados en el anexo II.

    Quedarán excluidas la producción de tomate asegurable en la línea con coberturas crecientes para explotaciones de tomate en Canarias.

    También será asegurable la producción de plantel o material vegetal de hortalizas y plantel de platanera, siempre y cuando esté destinada a su posterior comercialización. El titular de la explotación dedicada a esta actividad deberá estar inscrito en el registro de productores de plantas de vivero.

  2. Asimismo serán asegurables las instalaciones que cumplan las características mínimas que figuran en el anexo VIII, entendiendo por tales las estructuras de protección antigranizo y umbráculos e invernaderos.

    Para asegurar las instalaciones, es obligatorio asegurar el conjunto de la producción.

  3. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, los siguientes bienes:

    1. Los cultivos y/o instalaciones en estado de abandono.

    2. Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

    3. La producción de plantel con otro tipo de actividades dentro del mismo invernadero.

    4. Las producciones de huertos familiares.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

  1. Explotación a efectos de contratación: Conjunto de parcelas de los bienes asegurables, situadas dentro del ámbito de aplicación del seguro, gestionadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones destinadas primordialmente al mercado y que constituyen una unidad técnico económica. En consecuencia, las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

  2. Explotación a efectos de indemnización: Conjunto de parcelas de la explotación situadas dentro de una misma comarca agraria.

  3. Parcela:

    Para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

    1. Parcela SIGPAC: Superficie continúa del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC).

    2. Parcela a efectos del seguro: Tendrá la consideración de parcela la superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en una parcela SIGPAC.

      Para un mismo cultivo, variedad y parcela SIGPAC se considerarán también parcelas distintas:

      1. Las superficies protegidas por distintas instalaciones o medidas preventivas.

      2. Las superficies cuya fecha de trasplante sea superior a 7 días para los cultivos en invernadero y a 15 días, para el resto de cultivos.

      Si según los criterios anteriores, la parcela no constituye una superficie continua, se considerarán parcelas distintas, aquellas superficies que tengan más de una hectárea y estén separadas entre sí más de 250 metros.

      En caso de que se asegure realizando una subparcelación que no cumpla lo indicado anteriormente, se procederá a la unificación de la misma, en la declaración del seguro.

    3. Superficie de la parcela: Será la superficie realmente cultivada en la parcela.

      En cualquier caso, no se tendrán en cuenta, para la superficie, las zonas improductivas.

  4. Instalaciones asegurables. Se definen los siguientes tipos de instalaciones:

    1. Estructuras de protección antigranizo y umbráculos: Cobertura de mallas o redes, así como sus medios de sostén y anclaje, que protegen de los daños por granizo en el caso de antigranizo y de sol en el caso de umbráculos.

    2. Cortavientos artificiales: Instalaciones de materiales plásticos no deformable o de obra, así como sus medios de sostén y anclaje que, constituyendo una cortina continua, moderan la velocidad del viento en su zona de influencia.

    3. Invernaderos: Instalación permanente, accesible y con cerramiento total, provista de estructura de madera, metálica u hormigón, con material de cubierta de malla, plástico, policarbonato, metacrilato o cristal, en cuyo interior se cultiven las producciones asegurables. Forman parte del invernadero las puertas, las ventanas y las mallas de sombreo.

    Se consideran invernaderos diferentes, los aislados entre sí en el espacio o cuando estando adosados, no compartan ningún elemento estructural.

  5. Edad de la instalación:

    1. Estructura: Años transcurridos desde su construcción o desde la última reforma. Se entiende por reforma, a la sustitución de los elementos constitutivos de la estructura y cimentaciones por un importe mínimo del 70 por ciento del valor de la misma, siempre que se realice en un máximo de tres años consecutivos.

    2. Cubierta: Meses transcurridos desde su instalación.

  6. Producciones:

    1. Producción asegurada: Es la producción, de cada uno de los cultivos, reflejada en la declaración de seguro.

    2. Producción real esperada: Es la producción comercializable que, de no ocurrir ningún siniestro garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del periodo de garantía previsto en la declaración de seguro.

    3. Producción base: Es la menor entre la producción asegurada y la producción real esperada.

    4. Producción real final: Es aquella susceptible de recolección, utilizando procedimientos habituales y técnicamente adecuados. Las pérdidas en calidad minorarán esta producción real final.

  7. Recolección: Operación por la cual las producciones objeto del seguro son separadas del resto de la planta o del terreno de cultivo.

    En el caso de de las producciones de papa, cebolla y ajo, se considerará que ha finalizado la recolección cuando, una vez arrancada del suelo, haya superado el correspondiente proceso de oreo o secado con el límite máximo de siete días en la parcela.

Artículo 3 Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
  1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

    1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra directa.

    2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

    3. Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad de la misma y densidad de siembra o plantación. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

    4. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

    5. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

    6. Riegos oportunos y suficientes, en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

    7. Realización y mantenimiento del «entutorado» de forma técnicamente correcta, en aquellas especies que lo precisen.

    8. Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

  2. Para el riesgo de virosis, deberán cumplirse lo establecido en el anexo V y adicionalmente las siguientes condiciones:

    1. Empleo de plántulas procedentes de semilleros autorizados.

    2. Conservar durante un año el pasaporte fitosanitario.

    3. El descopado y eliminación de rebrotes en plantaciones próximas a su finalización evitando la aparición de malas hierbas entre el cultivo.

    4. Intensificación de las labores de limpieza de restos vegetales y malas hierbas en el invernadero y alrededores.

    Con independencia de ello, deberá disponer de todas las medidas de control, de obligado...

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