Orden ARM/498/2010, de 1 de marzo, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios de la tarifa general combinada, comprendida en el Plan 2010 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2010-3657
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2010, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios de la tarifa general combinada.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Producciones asegurables.
  1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de pedrisco, incendio e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales las producciones correspondientes a las distintas variedades de los cultivos que figuran en el anexo I, susceptibles de recolección dentro del periodo de garantía establecido para cada uno de los cultivos, y siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

    1. Que se trate de cultivo al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta.

    2. Los viveros: siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en el correspondiente Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero, así como cualquier otra reglamentación específica que les sea aplicable.

    3. Producción de semilla de: cebolla, cardo, remolacha y zanahoria, siempre y cuando cumplan los reglamentos técnicos de control y certificación de semillas correspondientes, así como cualquier otra reglamentación específica que les sea aplicable.

    4. Cultivo de adormidera: siempre y cuando se disponga de la oportuna autorización de Ministerio de Sanidad y Consumo.

    5. Cultivo Aloe vera: Las producciones destinadas a industrias de transformación.

    6. Cultivo viveros de cítricos para patrones: se incluyen aquellos campos de patrones sin injertar destinados a la obtención de patrones para su comercialización o a la obtención de plantones al siguiente año.

    7. Cultivo viveros de cítricos para plantones: se incluyen aquellos campos de patrones injertados destinados a la obtención de plantones.

    8. Cultivo viveros de fresa: Los viveros dedicados a la obtención de planta fresca, planta fresca de altura y planta frigo.

    9. Cultivo viveros de frutales para patrones: Incluye aquellos campos de patrones que se van a injertar en el año.

    10. Cultivo de viveros de frutales para plantones: Incluye aquellos campos de plantones injertados en el año o años anteriores.

  2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

    1. Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

    2. Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

    3. Las producciones correspondientes a plantaciones no regulares, huertos familiares destinados al autoconsumo ni las correspondientes a árboles aislados.

Artículo 2 Definiciones.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona, o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 3 Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
  1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

    1. Hortícolas y otros cultivos herbáceos:

      1. ) Preparación adecuada del terreno, antes de efectuar el trasplante o la siembra de cultivo.

      2. ) Abonado del cultivo, de acuerdo con sus necesidades y las características del terreno.

      3. ) Realización adecuada del trasplante, o de la siembra, atendiendo a la oportunidad de las mismas, idoneidad de la especie y variedad y con la densidad y el marco de plantación adecuados.

      4. ) Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos.

      5. ) Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

      6. ) Riegos oportunos y suficientes en los cultivos de regadío...

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