Orden ARM/2169/2010, de 27 de julio, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios en relación con el seguro integral de cebolla en la isla de Lanzarote, comprendido en el Plan 2010 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2010-12746
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2010, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro integral de cebolla en la Isla de Lanzarote.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Producciones asegurables.
  1. Son asegurables, con cobertura de cualquier causa o factor que incida sobre el desarrollo del cultivo y obedezca a fenómenos que no puedan ser normalmente controlados por el agricultor, las producciones correspondientes al cultivo de cebolla de la variedad Lanzarote susceptibles de recolección dentro del período de garantía establecido en el artículo 7 de la presente orden.

  2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

  1. Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

  2. Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

  3. Las producciones correspondientes a huertos familiares.

  4. Las destinadas al autoconsumo.

  5. Los cultivos en parcelas con pendiente superior al 12 por ciento.

  6. Los cultivos en parcelas en las que se haya realizado el trasplante con posterioridad al 31 de diciembre de 2010.

  7. Las parcelas en las que se realice la siembra con semilla en el terreno definitivo.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

  1. Explotación: Cualquier extensión de terreno, constituida por una o varias parcelas, aunque no sean continuas situadas, y en el ámbito de aplicación del seguro que en su conjunto formen parte integrante de una misma unidad técnico económica para obtención de producciones agrícolas garantizables por este seguro, bajo la dirección de un empresario y caracterizada generalmente por la utilización de una misma mano de obra y de unos mismos medios de producción.

  2. Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

  3. Recolección: Cuando la producción haya alcanzado su...

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