Orden ARM/2168/2010, de 27 de julio, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en ajo, comprendido en el Plan 2010 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2010-12745
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el Plan 2010, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 18 de diciembre de 2009, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en ajo.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Producciones asegurables.
  1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de helada, pedrisco e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, todas las variedades de ajo seco o tierno cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía establecido, y cuyo cultivo se realice al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otro sistema de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta.

  2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

  1. Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

  2. Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

  3. Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

  1. Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona, por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones, en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

  2. Recolección: Cuando la producción objeto del seguro es arrancada del suelo y ha superado el proceso de oreo o secado con un límite máximo de 15 días en la parcela, a contar desde el momento en que es arrancada.

Artículo 3 Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro regulado...

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