Orden ARM/660/2011, de 18 de marzo, por la que se definen las explotaciones y las especies asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los valores unitarios de la tarifa general ganadera, comprendida en el Plan 2011 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2011-5579
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2011, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2010, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones y especies asegurables, y sus condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los valores unitarios en relación con la tarifa general ganadera.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Explotaciones, titularidad del seguro, grupos de ganado y animales asegurables.
  1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables en el ámbito de aplicación del seguro las explotaciones ganaderas de las especies incluidas en el anexo I que cumplan con los siguientes requisitos:

    1. Todas aquellas que tengan asignado un código de explotación, según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), y cumplan con lo establecido en materia de identificación según normativa aplicable a cada especie.

    2. Los movimientos de animales desde y hacia la explotación habrán sido comunicados a la autoridad competente en la forma y plazo establecidos en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

  2. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

  3. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal en su código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.

  4. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

  5. Serán asegurables las explotaciones:

    1. Explotaciones cunícolas de carne: Aquellas dedicadas a la reproducción, cría y/o engorde de conejos para consumo humano.

    2. Explotaciones helicícolas: Aquellas dedicadas a la producción de caracoles «Helix aspersa» para su engorde y consumo humano.

  6. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

    1. Las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, como aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tienen una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de treinta días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

    2. Las explotaciones dedicadas a ocio, recreo, exhibición, autoconsumo u otras actividades diferentes a las indicadas en el apartado 5.

  7. Para explotaciones cunícolas son asegurables los siguientes grupos de ganado:

    1. De selección y multiplicación: Animales de raza pura o línea hibrida cuyo destino es la producción de animales destinados a la reproducción amparados por los correspondientes programas de mejora genética o de cruzamientos y controles sanitarios aprobados por la autoridad competente.

    2. De producción: Animales destinados a la reproducción en el sistema de manejo explotaciones de producción de gazapos para carne así como animales destinados al engorde y venta en todos los sistemas de manejo.

  8. Tendrán la condición de animales asegurables:

    1. En la especie cunícola: Los conejos de hasta 2 años de edad estabulados permanentemente en jaulas, destinados a la reproducción y/o engorde intensivo para su comercialización para consumo humano o para otras explotaciones.

    2. En las especies de Helicicultura: Los caracoles de la especie «Helix aspersa», ubicados permanentemente en parcelas delimitadas, y destinados exclusivamente al engorde para su comercialización para consumo humano.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables las definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:

    1. Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

    2. Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

    3. Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas.

  2. Asimismo, en el seguro regulado en esta orden se definen los siguientes tipos de animales:

    1. Para explotaciones cunícolas:

      1. Animales reproductores: Machos destinados a la cubrición y hembras gestantes o que hayan tenido al menos un parto.

      2. Animales de cebo/recría: Resto de animales destetados que no cumplen la condición de reproductores.

    2. Para explotaciones helicícolas: Animales mayores de 6 semanas cuyo diámetro de la concha supere 1,7 cm.

Artículo 3 Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.
  1. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre seguros agrarios combinados, se consideran clases distintas cada una de las establecidas en el Anexo I. En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones de igual clase que posea en el territorio nacional dentro del ámbito de la aplicación del seguro.

  2. Para un mismo asegurado, tendrán la consideración de explotaciones diferentes aquellas que tengan diferente código REGA.

  3. Las explotaciones objeto de aseguramiento, gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. Si la póliza...

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