Orden ARM/20/2011, de 13 de enero, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotación de cereza, comprendido en el Plan 2011 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2011-793
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2011, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2010, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro de explotación de cereza.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Producciones asegurables.
  1. Son asegurables, con cobertura ante la pérdida de producción por condiciones climáticas adversas, incendio y daños por fauna silvestre las distintas variedades de cereza, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía y esté ubicada en el ámbito de aplicación establecido.

    También son asegurables las plantaciones jóvenes (plantones) durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción.

    En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran como clase única todas las variedades asegurables de cereza así como las plantaciones jóvenes.

    A efectos del seguro las distintas variedades de cereza se clasifican de la siguiente forma:

    Grupo I. Tempranas:

    Aragon, Burlat, California temprana, California o Corazón Serrano, Canada Giant, Cristalina, Cristobalina, Earlise, Earl Lory, Guardamonte, Hervás, Lucinio, Moreau, Navalinda, Navuca, Precoz de Bernard, Prime Giant, Ramón Oliva, Santina, Satin o Sumele, Sweet Early, Temprana, Temprana Negra, Tilagua, Rita, 4-70 o Marvin, 4-74, 4-75.

    Resto de variedades tempranas (recolección anterior al 1 de junio) de consumo en fresco.

    Grupo II. Media estación:

    Ambrunés especial o Acanalada, Ambrunés Rabo, Barrigueta, Big Lory, Bing, Brooks (72.33), Castañera o Revenchón, Celeste, Ferrovia, Garganteña, Garnet, Guadalupe, Imperial, Isabella, Marmote, Mollar, Newstar, Número 50, Pedro Merino, Pico Limón Colorado, Pico Limón Rabo, Planera, Primulat, Ramallet, Ripolla, Rubi, Starking Hardi Giant, Starking o Stark Hardy, Sumburst, Summit, Sumesi, Sylvia (17.31)y Van, Vigaró, 13 N-659, 13S 3 13.

    Resto de variedades de Media Estación (recolección entre el 1 de junio y el 15 de junio) de consumo en fresco.

    Grupo III. Tardías:

    Aguilar, Ambrunés, Ambrunesa, Corazón de Pichón, Del Pollo, Duroni, Duroni 1, Duroni 3, Duroni Negro, Garrafal, Garrafal de Lérida, Garrafal Hedelfinger o Hedelfinger, Garrafal Lampe o Ramillete, Garrafal Monzón o Garrafal Napoleón, Garrafal Moreau, Garrafal Tigre o Pinta de Milagro o Milagro, Hudson, Jarandilla o Cuallarga, Lamper (Garrafal – Lamper o Monzón – Plaza o Ramillete), Lapins, Napoleón, Pico Colorado o Picota, Pico Limón Negro, Pico Negro, Preteras (Petreras), Sommerset, Sonata, Skeena, Summer Charm o Staccato, Sweet Heart, Tardía de Vignola, Venancio, 64-76 y 228.

    Guinda y resto de variedades tardías (recolección posterior al 15 de junio) de consumo en fresco.

    Resto de variedades para industria.

  2. No son asegurables y, por tanto, quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

    1. Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

    2. Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

    3. Las destinadas a autoconsumo situadas en huertos familiares.

    4. Las de árboles aislados.

    No serán asegurables en el seguro complementario las parcelas en las que se haya solicitado reducción de capital en el seguro de explotación.

Artículo 2 Definiciones.

A los solos efectos del seguro regulado en la presente orden se entiende por:

  1. Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona, o por cultivos o tipos de variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

  2. Plantación regular: La superficie de cerezos sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

  3. Yema hinchada (estado fenológico «B»): Cuando al menos el 50 por ciento de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «B». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «B» cuando el estado más frecuentemente observado de sus yemas de flor corresponde a cuando éstas comienzan a redondearse sensiblemente y adquieren en su punta un color verde claro.

  4. Separación de los botones (estado fenológico «D»): Cuando al menos el 50 por ciento de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «D». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «D» cuando el estado más frecuentemente observado en sus yemas de flor corresponde a la separación de los botones, permaneciendo envueltos en su base por las escamas de la yema, siendo visible la punta blanca de la corola.

  5. Aparición de los frutos tiernos (estado fenológico «J»): Cuando al menos el 50 por ciento de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológido «J». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «J» cuando al menos el 50 por ciento de los frutos han alcanzado o superado el estado fenológico «J». El estado fenológico «J» corresponde al engrosamiento rápido del joven fruto, adquiriendo pronto su forma normal.

  6. Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol.

  7. Plantaciones jóvenes (plantones): Árboles jóvenes desde su plantación en el terreno de cultivo, hasta su entrada en producción. Se entenderá alcanzada la entrada en producción, cuando la producción de los árboles sea asegurables.

Artículo 3 Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
  1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

    1. Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como encespedado o aplicación de herbicidas.

    2. Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.

    3. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

    4. Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

    5. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

    En aquellas variedades en que sea necesaria la presencia de polinizadores, se requerirá que los mismos se ajusten a los siguientes criterios:

    1. Entre la variedad utilizada como polinizadora y la polinizada deberá existir compatibilidad y suficiente coincidencia en la floración.

    2. El porcentaje mínimo de polinizadores utilizados será de un 15 por ciento, distribuidos adecuadamente por la parcela y pudiendo tratarse de árboles completos o ramas injertadas sobre la variedad a polinizar.

    Solamente se eximen del cumplimiento de esta condición a las parcelas que, por su reducido tamaño, vengan siendo polinizadas por otras variedades de las parcelas colindantes, o a las parcelas en las que se realicen tratamientos con polen, los cuales deberán ser justificados en caso de que le sea solicitado al asegurado.

    En caso de que exista deficiencia en el cumplimiento de lo anteriormente indicado, en relación con los polinizadores, se reducirá el rendimiento declarado hasta la producción real de la parcela.

    Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en Registros de Agricultura Ecológica, las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica.

    Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá realizarse de acuerdo con las...

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