Ley 20/1988, de 14 de Julio, por la que se modifican determinados articulos del Texto refundido de la Ley de Procedimiento laboral aprobada por real decreto 1568/1980, de 13 de Junio.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Julio de 1988
MarginalBOE-A-1988-17705
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

La presente Ley trata, principalmente, de otorgar competencia al orden jurisdiccional social en las reclamaciones dirigidas contra el Fondo de Garantía Salarial, que vienen siendo sustanciadas actualmente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

En los casos en que los trabajadores han sido despedidos de forma improcedente por su empresa o han tenido que cesar en virtud de expediente de regulación de empleo (por crisis económica o tecnológica), la mayor parte de las veces se ven abocados a plantear ante el Fondo de Garantía Salarial la efectividad del cobro de las indemnizaciones derivadas del cese y a veces incluso el cobro de los salarios que ha dejado pendientes de pago la empresa. Es, en definitiva, el problema económico-social de los trabajadores que han perdido su ocupación y que la empresa en la cual prestaban sus servicios se halla en situación legal de insolvencia económica.

Precisamente, a este problema y a otros inconvenientes semejantes ha venido a poner remedio adecuado la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que, concretamente su artículo 9.5, establece que los Tribunales y Juzgados del orden jurisdiccional social conocerán de las reclamaciones que se promuevan contra el Estado, cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral; como ocurre en el presente caso, pues el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores atribuye la responsabilidad del pago de las indemnizaciones y salarios, que no puedan ser abonados por las empresas insolventes o sujetas a procedimientos concursales, al Fondo de Garantía Salarial, Organismo Autónomo del Estado.

Pero, y ahí nace la dificultad que se intenta solventar, la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria trigésimo cuarta, deja la solución establecida en el artículo 9.5 en situación expectante hasta tanto no se apruebe la Ley de Planta.

Recientemente, el Tribunal Supremo, y en concreto su Sala Especial de Conflictos de Competencias, ha salido al paso de la situación lamentable en un caso que se había planteado de competencia negativa en que los trabajadores habían sido rechazados por la Magistratura de Trabajo y por el Tribunal Contencioso-Administrativo, y así, en Auto de 16 de octubre de 1986 la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo declara a la Magistratura de Trabajo competente para conocer las acciones deducidas por los trabajadores contra el Fondo de Garantía Salarial en reclamación de cantidades en concepto de indemnización de una empresa, basando su resolución en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Después de dicho Auto, es muy probable la clarificación de conceptos, pero no es nada seguro que trascienda al ámbito de la praxis judicial por dos razones muy evidentes: Primera, porque el citado Auto del Tribunal Supremo, por su naturaleza procesal, no crea doctrina suficiente, vinculante para los Tribunales; y, en segundo lugar, porque al no existir la Ley de Planta, las Magistraturas de Trabajo pueden entender que sigue en situación expectante la competencia que el artículo 9.5 de la Ley del Poder Judicial atribuye a los Juzgados del orden jurisdiccional social, y tienen que atenerse a la letra de lo dispuesto en el artículo primero de la Ley de Procedimiento Laboral. De ahí la urgente necesidad de modificar este artículo, en su apartado 2, con la nueva redacción que se propone.

Similares razones aconsejan, en concordancia con lo expuesto, la modificación de otros artículos de la propia Ley, todos ellos en relación con el Fondo de Garantía Salarial, al objeto de conseguir una mayor seguridad jurídica para los interesados.

En atención a cuanto se ha expuesto, se formula la siguiente Ley en los términos del texto que a continuación sigue.

Artículo único

Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, que quedarán redactados como a continuación se indica:

Artículo 1, apartado 2.

a) Las reclamaciones contra el Estado, cuando éste pueda ser responsable de salarios de tramitación en proceso por despidos o extinción de contratos por causas objetivas, declarados improcedentes.

b) Las que se deriven por las responsabilidades previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores contra el Fondo de Garantía Salarial.

Artículo 49, párrafo segundo.

En las demandas dirigidas contra el Fondo de Garantía Salarial en base al artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, no será necesaria la reclamación previa en vía administrativa ante dicho Fondo.

Artículo 86 bis.

En los procedimientos seguidos contra el Fondo de Garantía salarial al amparo del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, las afirmaciones de hecho contenidas en el expediente y en las que se haya basado la resolución del mismo se consideraran ciertas salvo prueba en contrario.

Artículo 98.

Se suprimen el apartado c) y el ultimo párrafo de este artículo.

Artículo 204.

1. Si no se encontrasen bienes del ejecutado en los que hacer traba de embargo o éstos fueran insuficientes, se practicarán las necesarias averiguaciones en la Alcaldía, Registro de la Propiedad o Delegación de Hacienda, previa declaración de tres testigos solventes y citación al Fondo de Garantía Salarial si no hubiera comparecido con anterioridad, sin cuyo requisito no asumirá éste las obligaciones señaladas en el Estatuto de los Trabajadores, pudiendo el fondo en el plazo máximo de quince días instar la práctica de las diligencias que a su derecho convengan.

El Magistrado, en el plazo máximo de treinta días, contados a partir de la práctica de las diligencias instadas por el Fondo de Garantía Salarial, dictará Auto declarando, cuando proceda, la insolvencia total o parcial del ejecutado, fijando en este caso el valor pericial dado a los bienes embargados. La insolvencia siempre se entenderá a todos los efectos como provisional hasta que se conozcan bienes al ejecutado o se realicen los bienes embargados.

2. Cuando los bienes señalados por el ejecutante para hacer traba y embargo se encuentren afectos al proceso productivo de la empresa deudora y ésta continúe su actividad, el Fondo de Garantía Salarial podrá solicitar la suspensión del procedimiento ejecutivo, por el plazo de treinta días, a fin de valorar la imposibilidad de satisfacción de los créditos laborales, así como los efectos de la enajenación en subasta judicial de los bienes embargados sobre la continuidad de las relaciones laborales subsistentes en la empresa deudora. Constatada por el Fondo de Garantía Salarial la imposibilidad de satisfacer los créditos laborales por determinar ello la extinción de las relaciones laborales subsistentes, lo pondrá de manifiesto motivadamente ante la Magistratura de Trabajo solicitando la declaración de insolvencia a los solos efectos de reconocimiento de prestaciones de garantía salarial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los procedimientos actualmente en trámite ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, salvo aquellos que estuviesen señalados para deliberación y fallo, serán resueltos por el Órgano de la Jurisdicción Laboral que resulte competente, al que se remitirán de oficio las actuaciones en el estado en que se encuentren.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 14 de julio de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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