Real Decreto 497/1986, de 10 de Febrero, sobre Modificacion de los articulos 10, 13 y 28.3 del decreto 2530/1970, de 20 de agosto, regulador del Regimen especial de Trabajadores por cuenta propia o autonomos.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Marzo de 1986
MarginalBOE-A-1986-6681
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyReal Decreto

La comunicación de las altas y las bajas por porte de los sujetos incluidos en el campo de aplicación de nuestra Seguridad Social constituye una colaboración esencial, sin cuyo concurso puede decirse que no sería posible la gestión de la misma.

Tal colaboración se hace especialmente necesaria a medida que, conforme a las modernas técnicas de gestión, avanza la informatización de los procesos que de tales comunicaciones se derivan, la experiencia adquirida en la gestión del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos aconseja impulsar el cumplimiento de estas obligaciones por parte de los sujetos obligados.

A tal efecto, de una parte se reitera que la comunicación del alta por los interesados no podrá tener efecto retroactivo alguno, con la consiguiente repercusión en las cotizaciones que, aunque sean debidas con anterioridad a la citada comunicación, por reunir el trabajador autónomo las condiciones exigidas para su inclusión en el régimen, no surtirán sus efectos en orden a la acción protectora; de otra, la no comunicación de la baja una vez que el trabajador autónomo haya cesado en su actividad, que supone el mantenimiento de un alta ficticia en el régimen, se penaliza mediante la exigencia de las cotizaciones hasta tanto el interesado comunique la baja reglamentaria.

Todo ello, sin perjuicio de que en el momento en que los hechos lleguen a conocimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro medio, ésta curse de oficio las bajas y altas respectivas, cuya procedencia y posibles efectos retroactivos se desarrollan mediante la presente disposición, en términos similares a los previstos en el Régimen General de la Seguridad Social.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de febrero de 1986,

DISPONGO:

Artículo único

Se modifican los artículos 10, 13 y 28.3 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que quedan redactados en los siguientes términos:

Artículo 10. Efectos.

1. Las altas, iniciales o sucesivas, tendrán efectos desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, siempre que se haya solicitado en el plazo reglamentario.

Las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario sólo tendrán efectos desde el día primero del mes en el que se formule la solicitud.

2. Procederá el alta de oficio, que será llevada a cabo por la Tesorería General de la Seguridad Social, en los siguientes supuestos:

a) Cuando las personas en quienes concurran las condiciones determinantes de su inclusión en este Régimen Especial no hubieran solicitado el alta pero hubiesen efectuado cotizaciones al mismo en plazo reglamentario. El alta surtirá efectos desde el primer día del mes en que se hubiera realizado el ingreso de las primeras cuotas.

b) Cuando deba declararse como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Sus efectos se retrotraerán al día primero del mes en que se haya llevado a cabo tal actuación.

c) Cuando tal actuación se promueva por orden superior, instancia de las Entidades gestoras, como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa. Los efectos se retrotraerán al día primero del mes en que se haya producido la orden superior o en que haya tenido entrada en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la referida denuncia, queja o petición.

d) Cuando se practique el alta de oficio por cualquier otro procedimiento, sus efectos se retrotraerán al día primero del mes en que los hechos que la motiven hayan llegado a conocimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. Las bajas tendrán efectos desde el día primero del mes siguiente a aquel en que en la persona de que se trate dejen de concurrir las condiciones y requisitos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, siempre que se hayan comunicado en el modelo oficial y dentro de plazo. Cuando, no obstante haber dejado de reunir los citados requisitos y condiciones, el trabajador no comunicara la baja, el alta, así mantenida, no surtirá efecto alguno en cuanto al derecho a las prestaciones, sin perjuicio de los efectos que en orden a la obligación de cotizar se determinan en los números 2 y 3 del artículo 13.

Artículo 13. Nacimiento y duración de la obligación de cotizar.

1. La obligación de cotizar nace desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.

2. La obligación de cotizar se mantendrá para los sujetos responsables mientras subsistan las condiciones y requisitos sujetos de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, y se extinguirá al vencimiento del último día del mes natural en que dejen de concurrir dichas condiciones y requisitos en la persona de que se trate, siempre que se haya comunicado la baja en el modelo oficial y dentro de plazo; en otro caso, la obligación de cotizar sólo se extinguirá a partir del vencimiento del último día del mes natural en que el interesado hubiere comunicado la baja.

3. En las bajas practicadas de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, la extinción de la obligación de cotizar se producirá de acuerdo con lo que a continuación se indica:

a) Si la baja se hubiera llevado a cabo como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, desde el día primero del mes siguiente a aquel en que la referida Inspección haya llevado a cabo su actuación.

b) Cuando tal actuación se promueva por orden superior, a instancia de las Entidades Gestoras, o como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa, la extinción de la obligación de cotizar se producirá el día primero del mes siguiente a aquel en que se haya producido la orden superior, o en que haya tenido entrada en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la referida denuncia, queja o petición.

c) Cuando la baja se practique de oficio por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá el día primero del mes siguiente a aquel en que los hechos que la motiven hayan llegado a conocimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social.

4. En ningún caso la baja extinguirá por sí misma la obligación de cotizar, si se mantiene la actividad que da lugar a la inclusión obligatoria en este Régimen Especial.

5. No obstante, la obligación de cotizar continuará, en su caso, en las situaciones asimiladas a la de alta previstas en el número 2 del artículo 29, y de conformidad con lo que para las mismas se determine en las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Decreto.

6. En todo caso, la obligación de cotizar queda referida a meses completos.

Artículo 28.3 No producirán efectos para las prestaciones:

a) Las cotizaciones efectuadas en relación con personas que se encuentran indebidamente en alta en este Régimen Especial, por no estar incluidas en su campo de aplicación en los períodos a que aquéllas correspondan.

b) Las cotizaciones efectuadas con arreglo a una base superior a la que corresponda a la persona de que se trate, por el período a que se refieran y en la diferencia correspondiente a ambas bases.

c) Las cotizaciones que por cualquier otra causa hubiesen sido ingresadas indebidamente, en su importe y período correspondientes.

d) Las cotizaciones realizadas, reuniendo los requisitos para estar incluidos en este Régimen Especial, si no se hubiere solicitado el alta dentro del primer día del mes natural a que aquéllas correspondan.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La obligación de cotizar que se establece en el número 2 del artículo 13 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, en la nueva redacción dada al mismo por el presente Real Decreto, en aquellos casos en que no se hubiese cursado la baja reglamentaria, únicamente tendrá efectividad desde la entrada en vigor de este último, aunque corresponda a situaciones que se hayan producido con anterioridad.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones de carácter general sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 10 de febrero de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

JOAQUÍN ALMUNIA AMANN

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