REAL DECRETO 762/1993, de 21 de Mayo, por el que se modifica los articulos 170 y 191 del Reglamento del Registro civil.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Julio de 1993
MarginalBOE-A-1993-16055
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyReal Decreto

El primer párrafo del artículo 191 del Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, dispone que . La finalidad de este precepto responde a la intención de evitar situaciones enojosas a las personas que carecen de padres conocidos, teniendo en cuenta la costumbre inveterada en España, que trasciende a todos los ámbitos de la Administración y de la sociedad, de identificar a las personas haciendo constar, entre otros datos, los nombres propios del padre y de la madre.

No obstante, los cambios sociales producidos desde la aprobación de esta norma, las modificaciones mismas introducidas en la legislación en materia de filiación y el respeto a los principios constitucionales hacen aconsejable su modificación para no desorbitar el alcance de una medida de protección de la intimidad más allá del deseo consciente y responsable de los propios interesados.

Por otro lado, se modifica el artículo 170.2. para designar a las personas de sexo femenino en las inscripciones de nacimiento con una palabra más acorde con la posición de plena igualdad con el hombre que según los artículos 14 y 32.1 de la Constitución corresponde a la mujer.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de mayo de 1993,

D I S P O N G O :

Artículo 1

El apartado 2. del artículo 170 del Reglamento del Registro Civil quedará redactado del modo siguiente:

<2. Si el nacido es varón o mujer y el nombre impuesto>.

Artículo 2

Se incorpora al artículo 191 del Reglamento del Registro Civil un segundo párrafo con la siguiente redacción:

.

Artículo 3

El actual párrafo segundo de dicho artículo 191 pasará a ser párrafo tercero con la siguiente redacción:

.

Artículo 4

El párrafo primero en la disposición transitoria sexta del Reglamento del Registro Civil quedará redactado del modo siguiente:

.

Dado en Madrid a 21 de mayo de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

TOMAS DE LA QUADRA-SALCEDO Y FERNANDEZ DEL CASTILLO

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