Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, por la que se modifican los artículos 503, 504 y primer párrafo del 529 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Enero de 1985
MarginalBOE-A-1985-64
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey Orgánica

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

EXPOSICION DE MOTIVOS

El proyecto de Ley Orgánica que el Gobierno eleva a las Cortes Generales para modificar la redacción de los artículos 503, 504 y 529 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se inspira en los mismos principios que informan ya dichos preceptos desde la promulgación de la reciente Ley Orgánica 7/1983, de 23 de abril. Obedeciendo a tales principios, presentas en la Constitución y explícitamente formulados por el Tribunal Constitucional, el presente proyecto de Ley tiene dos objetivos.

En primer lugar, dar una nueva formulación a los supuestos en que puede decretarse la prisión provisional, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional de que la medida no ha de aplicarse con automatismo, sino que la autoridad judicial tomara su decisión «teniendo en cuenta las circunstancias del caso». El proyecto ratifica, pues, el abandono del sistema instaurado en la Ley de 22 de abril de 1980 para permitir que sea el órgano jurisdiccional quien valore, en la tensión dialéctica entre los principios de libertad personal y presunción de inocencia y aseguramiento del proceso, cuándo debe decretar la prisión preventiva y cuándo la libertad provisional del imputado, con o sin fianza. Las interpretaciones dispares que se hablan producido en la práctica acerca del alcance del último inciso de la circunstancia segunda del artículo 503, de las que se ha hecho eco la doctrina, obligan al legislador a pronunciarse para evitar divergencias hermenéuticas, Por otra parte, promulgada y vigente la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, en la que se modifica extensamente el sistema penológico, parece procedente incluir las penas de prisión menor e inferiores en la circunstancia segunda del artículo 503, con la correspondiente adecuación del artículo 529 a la modificación operada.

El segundo objetivo de este proyecto es el de resolver ciertos problemas que la práctica ha revelado en torno a la duración máxima de la situación de prisión preventiva. Nuestro sistema constitucional impone, como es sabido, dos límites temporales a esa situación. Uno, derivado del principio de presunción de inocencia, está presente en el artículo 528 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal («la prisión provisional sólo durara lo que subsistan los motivos que la hayan ocasionado»); parece conveniente completar la declaración del artículo citado, otorgando el máximo rango legislativo al derecho del inculpado en situación de prisión a que su causa sea atendida con especial diligencia por los órganos del Poder Judicial. Paralelamente, el proyecto, que hace suya la vieja declaración de la exposición de motivos del Real Decreto aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal («el ciudadano de un pueblo libre no debe expiar faltas que no son suyas, ni ser víctima de la impotencia o del egoísmo del Estado), establece que en el cómputo de la duración de la prisión provisional no se sumarán los períodos en que la causa sufra dilaciones no imputables a los mismos órganos a quienes antes ha exigido esa especial diligencia, esto es, a los órganos Jurisdiccionales. Aunque una aplicación de la doctrina del fraude a la Ley pudiera haber bastado para llegar a los mismos resultados que ahora explícitamente se formulan, en materia como ésta, en que las cautelas interpretativas son ciertamente lógicas, resulta conveniente desvanecer toda duda que favorezca resultados contrarios a los perseguidos por el ordenamiento. No hace el proyecto, por lo demás, sino acoger razonamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del propio Tribunal Constitucional.

El otro limite, vinculado al derecho a la libertad personal más directamente, está acogido en el artículo 504. Las experiencias recogidas en la aplicación de este último precepto, en tanto que impone los límites temporales máximos de la situación de prisión preventiva, manifiestan la necesidad de prever un sistema de prórrogas vinculado a situaciones objetivas que permitan conjugar el principio de libertad personal con el aseguramiento del proceso penal sin que, en ningún caso, la prisión preventiva llegue como pena anticipada ni, en general, como medida criminológica tal y como tiene declarado el Tribunal Constitucional. Por ello se prevé que la medida de prolongación se adopte en resolución motivada contra la que se podrán utilizar los recursos de reforma y de apelación, que supondrán una garantía que evite que la medida cautelar derive hacia fines distintos de los constitucionalmente previstos.

Artículo único

Los artículos 503, 504 y 529 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tendrán la siguiente redacción:

Artículo 503

Para decretar la prisión provisional serán necesarias las circunstancias siguientes;

1.ª Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.

2.ª Que éste tenga señalada pena superior a la de prisión menor, o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el Juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con la que se cometan hechos análogos. Cuando el Juez haya decretado la prisión provisional en caso de delito que tenga prevista pena inferior a la de prisión mayor, podrá, según su criterio, dejarla sin efecto, si las circunstancias tenidas en cuenta hubiesen variado, acordando la libertad del inculpado con o sin fianza.

3.ª Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

Artículo 504.

Procederá también la prisión provisional cuando concurran la primera y la tercera circunstancia del artículo anterior y el inculpado no hubiera comparecido, sin motivo legitimo, al primer llamamiento del Juez o Tribunal o cada vez que éste lo considere necesario.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, aunque el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor, cuando el inculpado carezca de antecedentes penales o éstos deban considerarse cancelados y se pueda creer fundadamente que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia y, además, el delito no haya producido alarma ni sea de los que se cometen con frecuencia en el territorio donde el Juez o Tribunal que conociere de la causa ejerce su jurisdicción, podrán éstos acordar, mediante fianza, la libertad del inculpado.

El inculpado retenido en prisión provisional tiene el derecho a que su caso sea atendido de forma prioritaria y con especial diligencia. El Juez o Tribunal que conozca de la causa y el Ministerio Fiscal, cada uno dentro de sus funciones, cuidaran bajo su responsabilidad de que la prisión provisional no se prolongue más allá de lo necesario.

La situación de prisión provisional no durará más de tres meses cuando se trate de causa por delito al que corresponda pena de arresto mayor, ni más de un año cuando la pena sea de prisión menor o de dos años cuando la pena sea superior. En estos dos últimos casos, concurriendo circunstancias que hagan prever que la causa no podrá ser juzgada en estos plazos y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la prisión podrá prolongarse hasta dos y cuatro años, respectivamente. La prolongación de la prisión provisional se acordará mediante auto, con audiencia del inculpado y del Ministerio Fiscal.

Una vez condenado el inculpado, la prisión provisional podrá prolongarse hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la sentencia cuando ésta hubiere sido recurrida.

No se tendrá en cuenta, para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo, el tiempo en que la causa, sufriere dilaciones no imputables a la Administración de Justicia.

Contra los autos que decreten la prisión provisional o los que dispongan su prolongación o libertad provisional podrán ejercitarse los recursos de reforma y apelación.

Concedida la libertad por transcurso de los plazos máximos previstos para la prisión provisional será también de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo.

Artículo 529 (párrafo primero).

Cuando el procesado lo fuere por delito al que estuviere señalada pena de prisión menor o inferior, y no estuviere, por otra parte, comprendido en el número 3.º del artículo 492 ni haya sido decretada su prisión provisional por aplicación de lo establecido en los artículos 503 ó 504 de esta Ley el Juez o Tribunal que conociere de la causa decretará si el procesado ha de dar o no fianza para continuar en libertad provisional,

(Los párrafos segundo y tercero de este artículo permanecen igual).

DISPOSICION FINAL

La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 26 de diciembre de 1984

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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