Real Decreto 666/1986, de 21 de Febrero, por el que se modifican los articulos 36, 39 y 143 al 147 del Reglamento de Ordenacion de los Transportes mecanicos por carretera y Se añaden al mismo dos nuevos articulos.

MarginalBOE-A-1986-8789
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Rango de LeyReal Decreto

La legislacion reguladora de los transportes mecanicos por carretera, cuya normativa basica data de la decada de 1940, presenta una indudable falta de adecuacion a la actual realidad del transporte, cuya estructura cualitativa y cuantitativa ha sufrido profundisimos cambios desde las fechas en que dicha legislacion fue dictada. Se han emprendido por ello los trabajos tendentes a una profunda Modificacion del Regimen vigente mediante la elaboracion de una nueva Ley de Ordenacion del transporte que adapte el Regimen Juridico a la realidad social del transporte en nuestros dias. Sin embargo, en tanto se avanza en el complejo proceso tendente a lograr la finalidad descrita de contar con una nueva legislacion General del Transporte, resulta necesario hacer frente a problemas urgentes, cuya solucion juridica presenta tal premura, que no resulta posible, sin grave deterioro del sistema de transporte, aguardar a la aprobacion de la prevista nueva legislacion general. En orden a posibilitar la solucion de algunos de los mas urgentes de dichos problemas, el presente Real Decreto aborda la modificacion de diversos articulos del reglamento de Ordenacion de los Transportes mecanicos por carretera de 9 de diciembre de 1949, y dicta, asimismo, algunas disposiciones complementarias en los asuntos tratados. En concreto, como cuestiones fundamentales que son objeto de regulacion, pueden citarse las siguientes:

Se adecua la regulacion reglamentaria de prestacion de servicios en regimen de cargas completas a las previsiones de la Ley 38/1984, de 6 de noviembre, sobre inspeccion, control y regimen sancionador de los transportes mecanicos por carretera, permitiendo que en los casos en que la Administracion asi lo autorice expresamente, puedan realizarse en dicho regimen, transportes con un remitente y varios consignatarios.

Se aborda la regulacion basica de las agencias de transportes, estableciendo su condicion de intermediarios exclusivos, salvo en casos especiales, en la contratacion de toda clase de servicios de Transporte por Carretera, sealandose que deberan contratar en nombre propio tanto con el porteador como con el usuario, quedando responsabilizadas en exclusiva frente a ambos. En orden al ejercicio de la actividad de las citadadas agencias, se clarifica la posibilidad de que las mismas realicen funciones de intermediacion en servicios de radio de accion nacional; Asimismo, se determina que la actividad correspondiente a las agencias de transportes de viajeros sea realizada por las Agencias de Viajes, coordinando a tal efecto las funciones de la Administracion Turistica y la de transportes.

Hay que hacer especial mencion a la regulacion en profundidad que se realiza de los distintos tipos de fianzas. En relacion con las mismas se posibilita la elevacion de sus cuantias, que estaban fijadas en unos limites que la devaluacion de la moneda habia convertido en puramente simbolicos, privandolas de toda eficacia a la hora de cumplir sus fines garantizadores.

Se facilita su constitucion admitiendo la posibilidad de realizarla tanto en metalico como en valores emitidos o avalados por las Administraciones publicas, o mediante aval de alguna de las entidades habilitadas para prestar el mismo en relacion con los Contratos del Estado. Especial importancia reviste la posibilidad de constitucion de fianzas colectivas por las asociaciones de transportistas o de agencias, que, sin disminuir la cobertura garantizadora, posibilitara una reduccion de las cuantias que correspondian a cada empresa, fomentando ademas el asociacionismo en un sector en el que, dada su fragmentacion, el mismo resulta sin duda necesario.

En su virtud, a propuesta del Ministro de transportes, turismo y comunicaciones, de acuerdo con El Consejo de Estado, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 21 de febrero de 1986,dispongo:

Articulo 1 Los articulos 36, 39, 143, 144, 145, 146 y 147 del reglamento de Ordenacion de los Transportes mecanicos por carretera, aprobado por Decreto de 9 de diciembre de 1949, quedan redactados como sigue:
Articulo 36 Los dos primeros parrafos conservan su actual redaccion, el resto del articulo queda redactado de la siguiente forma:

Los servicios de carga completa podran realizarse en expediciones con un solo remitente y un solo destinatario, o bien, en los casos en que asi se autorice por la Administracion, en expediciones con un solo remitente y varios destinatarios. Dicha autorizacion unicamente procedera cuando no se produzcan alteraciones perjudiciales en el funcionamiento del mercado y se otorgara con expresion del regimen tarifario aplicable.

Las agencias de transportes estan habilitadas para realizar sus funciones de mediacion, en relacion con los servicios a que se refiere este articulo, pudiendo, por tanto, actuar como remitentes o consignatarios, en todo caso, en relacion con los servicios con un solo destinatario y, asimismo, cuando asi se autorice por la Administracion, en los servicios con varios destinatarios.

Articulo 39. 1 Los titulares de autorizaciones para la prestacion de servicios publicos discrecionales deberan tener constituida en la Caja General de Depositos o en sus sucursales, a disposicion del Director General de Transportes Terrestres, del Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones, una fianza en la modalidad y cuantia que proceda con arreglo a lo dispuesto en el punto 2 del presente articulo

Dicha fianza respondera del cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la correspondiente Autorizacion Administrativa, incluido el pago de las sanciones por infraccion de la legislacion de transportes.

  1. Las fianzas podran ser individuales o colectivas: A) fianzas individuales.

    La cuantia de las fianzas de modalidad individual sera como minimo de 10.000 pesetas y como maximo de 300.000 pesetas por cada autorizacion.

    El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones podra establecer, dentro de los limites sealados, la cuantia de dichas fianzas para los distintos tipos de autorizaciones, graduando su cuantia en relacion con el grado de interes publico del servicio, la extension del Ambito territorial, la mayor capacidad o caracteristicas especiales de los vehiculos, y demas circunstancias economicas o sociales que justifiquen la necesidad de una mayor cobertura garantizadora.

    1. fianzas colectivas.

    Las asociaciones o federaciones de transportistas constituidas podran establecer fianzas colectivas en favor de aquellos de sus socios que expresamente determinen, los cuales quedaran exonerados de constituir la fianza invidual a que se refiere el apartado anterior.

    El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones determinara la forma de constitucion y modificacion de las fianzas a que se refiere este apartado, en relacion con los cambios que sufra el colectivo amparado por las mismas.

    En todo caso, cuando la correspondiente asociacion o Federacion comunique la baja de alguna empresa en el colectivo al que estuviera referida la fianza, dicha empresa debera constituir en el plazo de treinta dias la preceptiva fianza en la modalidad individual, considerandose revocada, en caso de no hacerlo, la correspondiente autorizacion.

    La cuantia de las fianzas colectivas sera determinada por El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones, no pudiendo ser su importe superior a la suma de las fianzas inviduales a las que se sustituye, ni inferior a la decima parte de dicha suma.

  2. La fianza podra constituirse en dinero efectivo, en valores emitidos o evaluados por las Administraciones publicas o mediante aval de alguna de las entidades habilitadas para prestar el mismo, en relacion con los contratos con el estado.

Articulo 143. 1 A efectos de la Ley y de este reglamento se comprenden bajo la denominacion de agencias de transportes, todas las empresas individuales o colectivas que de cualquier forma intervengan en la contratacion del transporte publico por carretera de viajeros o mercancias, como organizaciones auxiliares interpuestas entre los usuarios y los transportistas

En el ejercicio de tal actividad se entenderan comprendidas como funciones propias de las agencias de transportes todas las actuaciones previas de gestion, informacion, oferta y Administracion de cargas o servicios, necesarias para propiciar o conformar las fases preparatorias o de conclusion de la contratacion de transportes que dichas agencias realicen en nombre propio, segun lo previsto en el articulo siguiente.

  1. Las agencias de transportes pueden ser de mercancias y de viajeros, pudiendo establecerse dentro de cada una de estas categorias las diferentes clases o modalidades que resulten pertinentes. Las agencias de transportes deberan contar, en todo caso, con la correspondiente Autorizacion Administrativa que les habilite para la realizacion de las funciones a las que se refiere el punto anterior.

  2. Las agencias de transportes debidamente autorizadas son las unicas personas naturales o juridicas que pueden actuar como intermediarios en la contratacion de servicios de Transporte por Carretera. No obstante, esta limitacion no afectara a las actividades realizadas por las cooperativas de Servicios de Transportes, los transitarios y los almacenistas-distribuidores, cuando cumplan los requisitos especificos para el ejercicio de dichas actividades.

  3. El ejercicio de la actividad de agencias de transportes de viajeros sera realizado por las Agencias de Viajes que esten en posesion del correspondiente titulo o licencia. A tal efecto se coordinaran las funciones que sobre dichas agencias deben corresponder a la Administracion Turistica y a la de transportes, y se concretaran las funciones de mediacion que las mismas se hallen habilitadas para realizar.

    La regulacion de dichas agencias se realizara por las normas especificas de las Agencias de Viajes y, asimismo, por las normas de ordenacion del transporte que les sean de aplicacion, debiendo realizarse, en su caso, las adaptaciones de ambos tipos de normas que resulten necesarios a fin de unificar su Regimen Juridico.

  4. El ejercicio de la actividad de agencias de transportes habra de realizarse con sujecion a las condiciones sealadas en la correspondiente autorizacion, debiendo atender, con caracter obligatorio, de acuerdo con las mismas, las demandas de prestacion de servicio de cualquier usuario interesado. 6. Las agencias de transportes cuando realicen sus funciones de mediacion deberan contratar la realizacion efectiva del transporte con transportistas debidamente autorizados para realizar el mismo, estando sujetas, en otro caso, a las responsabilidades que correspondan.

Articulo 144 Las agencias de transportes actuaran obligatoriamente como comisionistas y en aplicacion del articulo 49 de la Ley contrataran en nombre propio tanto con el porteador como con el usuario o cargador, asumiendo ante la Administracion y ante los cargadores y porteadores efectivos las obligaciones y responsabilidades propias del comisionista en nombre propio.
Articulo 145 El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones estalecera las clases o modalidades de agencias de transportes y regulara el Regimen Juridico de otorgamiento, modificacion y extincion de las autorizaciones de las mismas, asi como las condiciones en que las mismas deban realizar su actividad y el regimen tarifario aplicable.

Podran ser titulares de autorizaciones de agencias de transportes en sus diversas modalidades, las Personas Fisicas o juridicas de nacionalidad espaola que cumplan los requisitos exigidos en la normativa referida en el parrafo anterior.

Las personas extranjeras podran ser titulares de dichas autorizaciones cuando asi lo dispongan los tratados o leyes especiales y, en todo caso, cuando su pais de origen tenga establecido un regimen de reciprocidad vigente en la materia.

Articulo 146. 1

Los titulares de autorizaciones de agencias de transportes de mercancias deberan tener constituida en la Caja General de Depositos, o en sus sucursales, a disposicion del Director General de Transportes Terrestres, una fianza en metalico o en valores emitidos o avalados por las Administraciones publicas o mediante aval de alguna de las entidades habilitadas para prestar el mismo en relacion con los Contratos del Estado que deberan mantenerse en garantia del cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la correspondiente Autorizacion Administrativa, incluido el pago de las sanciones pecuniarias por infracciones de la legislacion de transportes. La constitucion de la referida fianza debera, en todo caso, acreditarse previamente a la retirada de las autorizaciones que sean concedidas.

El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones podra graduar la cuantia de la fianza, atendiendo a las circunstancias economicas y sociales existentes en cada zona del pais y las caracteristicas de las distintas clases o tipos de agencias. En todo caso, la cuantia de dichas fianzas no sera inferior a 100.000 pesetas, ni superior a 6.000.000 de pesetas.

Dicho deposito solo podra ser cancelado en razon del cese de la actividad y el mismo se retendra durante los seis meses siguientes a contar desde la fecha de publicacion del correspondiente anuncio en el de la solicitud de devolucion, a fin de atender las posibles responsabilidades a las que las fianzas estuvieran afectas. Transcurrido dicho plazo de seis meses se autorizara la devolucion del deposito, en su totalidad o por parte restante, una vez detraidas, en su caso, las cantidades que procedieran por las responsabilidades aludidas en el parrafo anterior.

  1. En sustitucion de las fianzas individuales a que se refiere el punto 1 anterior, las asociaciones o federaciones de agencias de transportes legalmente establecidas podran constituir fianzas colectivas, en la forma prevenida en el referido punto 1 del presente articulo en relacion con las individuales.

Seran aplicables a las fianzas colectivas a que se refiere este punto, las reglas establecidas en el apartado b) del punto 2 y en el punto 3 del articulo 39 de este reglamenteo.

Culo 147. Las agencias de transportes de mercancias y de viajeros estan sometidas a las disposiciones vigentes en materia de inspeccion, control, regimen sancionador, ordenacion y coordinacion de los transportes mecanicos por carretera.

Art. 2. Al reglamento de Ordenacion de los Transportes mecanicos por carretera, a que se refiere el articulo anterior, se le adiciona un capitulo XIV, con dos articulos, numero 148 y 149, cuyo texto sera el siguiente: Capitulo XIV disposiciones generales sobre fianzas articulo 148. Cuando las fianzas individuales reguladas en los articulo 39 y 146 de este reglamento resulten disminuidas por detracciones para el pago con cargo a las mismas, de las responsabilidades a que se hallen afectadas, deberan ser repuestas en el plazo de treinta dias, contados desde la fecha en que el interesado y, en su caso, el tercer depositante o avalista, reciba la oportuna notificacion para ello, en la que ademas se le apercibira de que de no hacerse asi por cualquiera que sea la causa, la autorizacion de que se trate quedara revocada a partir de la fecha de vencimiento del plazo de reposicion.

Si la cuantia de la fianza resultara insuficiente para satisfacer las responsabilidades a las que la misma estuviera afecta, sobre el resto en descubierto se procedera con arreglo a lo previsto en el articulo 105 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Igualmente, en el caso de detraccion de fianzas colectivas, estas deberan ser repuestas en el mismo plazo que el fijado para la reposicion de fianzas individuales, contado tambien a partir de la fecha en que la asociacion o Federacion correspondiente reciba la oportuna notificacion para ello, con apercibimiento de que de no hacerlo asi, por cualquiera que sea la causa, se procedera de oficio a la cancelacion de la garantia colectiva, con requirimiento simultaneo a los titulares de los vehiculos afectados para que regularicen sus respectivas situaciones de garantia individual en igual plazo y con el mismo apercibimiento que el previsto para los casos de reposicion de fianzas individuales.

Articulo 149 El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones dispondra de un Registro Especial de fianzas de servicios y actividades de transporte.
Disposicion Adicional se autoriza al Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones para dictar las disposiciones que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposicion transitoria los titulares de servicios o actividades de transporte autorizados con anterioridad a lo dispuesto en el presente Real Decreto habran de constituir las correspondientes fianzas, conforme a lo previsto en el mismo, en el plazo maximo de seis meses, contados a partir de la fecha en que de conformidad con lo previsto en los articulos 39 y 146 se concrete la cuantia de las mismas.

Transcurrido el mencionado plazo se consideraran revocadas las autorizaciones, cuyos titulares hayan desatendido dicha obligacion.

Disposicion derogatoria queda derogado el parrafo cuarto del articulo 115 del reglamento de Ordenacion de los Transportes mecanicos por carretera y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 21 de febrero de 1986.

Juan Carlos R.

El Ministro de transportes, turismo y comunicaciones, abel Caballero Alvarez

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