Real Decreto 354/1988, de 19 de abril, por el que se modifica la redacción de los artículos 7.º y 9.º del Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las Personas y los Bienes, aprobado por Real Decreto 2022/1986, de 29 de agosto.

Fecha de Entrada en Vigor24 de Abril de 1988
MarginalBOE-A-1988-10047
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 2022/1986, de 29 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las Personas y los Bienes, estableció un nuevo sistema de coberturas de dichos riesgos, introduciendo novedades sobre el sistema de coberturas establecido hasta la fecha.

La experiencia desarrollada por el Consorcio de Compensación de Seguros sobre dichas coberturas aconsejan introducir modificaciones. Por una parte resulta necesario determinar el límite mínimo de franquicia a aplicar en los casos en que por ser el capital asegurado de cuantía pequeña se producen superposiciones entre los límites mínimo y máximo de franquicia.

En cuanto al límite máximo para capitales asegurados de elevado volumen, la franquicia establecida supone hacer recaer en el asegurado una gran participación en el siniestro, razón por la que dicho límite máximo debe ser corregido.

Por otra parte, resulta necesario efectuar modificaciones en cuanto al período de carencia aplicable a pólizas con una duración igual o menor a treinta días con el fin de obviar la descobertura que para ellas conlleva la aplicación de dicho plazo de carencia, estando obligadas, por otra parte, a pagar, siempre prima para unos riesgos que no quedarían cubiertos.

En su virtud, habiendo sido oída la Junta Consultiva, de acuerdo con el Consejo de Estado, y a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 15 de abril de 1988,

DISPONGO:

Artículo único

Los artículos 7.º y 9.º del Reglamento de Riesgos Extraordinarios aprobado por Real Decreto 2022/1986, de 29 de agosto, quedarán redactados en los siguientes términos:

Art. 7.º

1. Quedan excluidos de cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros y, por tanto, no serán amparados por el mismo los daños:

a) Producidos por conflictos armados, entendiendo por tales la guerra, haya mediado o no declaración oficial.

b) Causados por actuaciones tumultuarias producidas en el curso de reuniones y manifestaciones efectuadas conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, así como durante el transcurso de huelgas legales, salvo que las citadas actuaciones tuvieran el carácter de motín.

c) Derivados de la energía nuclear, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 25/1964, de 29 de abril.

d) Ocasionados en personas o bienes asegurados por contrato de seguro, no incluidos en las modalidades mencionadas en el artículo 10.

e) Debidos a vicio o defecto propio de la cosa asegurada.

f) Causados por mala fe del asegurado.

g) Producidos por la acción del tiempo o fenómenos de la naturaleza, distintos a los señalados en el artículo 3.º

h) Que sean inferiores a la cantidad que resulte de aplicar la franquicia que se fija en el artículo 9.º

i) Indirectos o pérdidas derivadas de éstos de cualquier clase.

j) Los correspondientes a pólizas cuya fecha o efecto, si fuera posterior, no procedan en treinta días a aquel en que ha ocurrido el siniestro. Este período de carencia no regirá para los casos de reemplazo o sustitución de la póliza sin solución de continuidad, salvo en la parte que fuera objeto de aumento o nueva cobertura, ni en los de revalorización automática, ni en los que quede demostrada la imposibilidad de contratación del seguro por inexistencia de interés asegurable.

En los supuestos de seguros de duración igual o inferior a treinta días, el período de carencia comenzará a contarse desde la fecha de contratación de la póliza.

k) Los correspondientes a siniestros producidos antes del pago de la primera prima.

l) Los correspondientes a aquellos siniestros producidos cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 50/1980, de 2 de octubre, la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros se halle suspendida o el seguro quede extinguido por falta de pago de las primas.

2. Quedan excluidos de cobertura los siniestros que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno de la nación como de ‘‘Catástrofe o calamidad nacional’’. En este supuesto el Consorcio satisfará las indemnizaciones que se fijen por la Ley, sin perjuicio de los derechos asegurados.

Art. 9.º

La franquicia a cargo del asegurado será:

a) En los seguros contra daños, de un diez por 100 de la cuantía del siniestro, no pudiendo exceder del 1 por 100 de la suma asegurada ni ser inferior a 25.000 pesetas.

No obstante, en los supuestos en que la suma asegurada sea igual o inferior a 2.500.000 pesetas, el límite único de franquicia será el 1 por 100 de la suma asegurada. En los supuestos en que la suma asegurada sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas, el límite máximo de franquicia se establecerá de acuerdo con la siguiente escala:

Tramos de suma asegurada – En pesetas Porcentaje siniestro Límite absoluto – Millones de pesetas
Entre 1.000.000.000 y 10.000.000.000 11 12
Entre 10.000.000.001 y 25.000.000.000 12 15
Entre 25 000.000.001 y 50.000.000.000 13 20
Entre 50.000.000.001 y 100.000.000.000 14 25
Más de 100.000.000.000 15 30

La citada franquicia se aplicará en cada siniestro y por cada situación de riesgo en que se hallen los bienes objeto de cobertura.

Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que, cuando las circunstancias lo aconsejen, y previo informe del Consorcio de Compensación de Seguros, pueda modificar el importe de la franquicia establecido en este artículo.

b) En los seguros de personas no se efectuará deducción por franquicia.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 19 de abril de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

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