Ley 14/1989, de 29 de Mayo, sobre Modificacion de los articulos 979 y 984 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Junio de 1989
MarginalBOE-A-1989-12378
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

PREÁMBULO

Las previsiones de los artículos 10, apartado 3.º, y 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo tocante a las declaraciones de herederos, son contradictorias. En efecto, mientras que el primer precepto, con carácter general, excluye de la necesidad de Abogado los actos de jurisdicción voluntaria en cuantía que no exceda 250.000 pesetas, el segundo, específicos de los «ab intestato», exige la intervención de Letrado cuando el valor de los bienes de la herencia exceda de 25.000 pesetas. Una interpretación lógica de ambos preceptos conduce a poner de manifiesto que el artículo 979 ha quedado desfasado plenamente. Razones pues de coherencia del propio ordenamiento jurídico aconsejan pues modificar el párrafo final del artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y someter estos casos al régimen general establecido en el artículo 10, apartado 3, de la misma Ley.

Por iguales razones, resulta inexplicable la referencia al valor superior a 10.000 de los inmuebles, en las mismas declaraciones de herederos, para exigir edictos públicos, a que se refiere el artículo 984 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, es conveniente adaptar los supuestos de publicación de edictos a las formalidades prevenidas en el párrafo segundo del artículo 1.488 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el procedimiento de apremio.

Artículo único
  1. Queda modificado el párrafo segundo y último del artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que quedará redactado así:

    Para deducir esta pretensión no necesitarán valerse de Procurador, pero sí de Letrado cuando el valor de los bienes de la herencia exceda de 250.000 pesetas.

  2. Queda modificado el artículo 984 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que tendrá la siguiente redacción:

    En el caso del artículo anterior, si a juicio del Fiscal o del Juez hubiere motivos racionalmente fundados para creer que podrán existir otros parientes de igual o mejor grado, el Juez mandará fijar edictos en los sitios públicos del lugar del juicio y en los pueblos de fallecimiento y naturaleza del finado, anunciando su muerte sin testar, y los nombres y grados de parentesco de los que reclamen la herencia, y llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el Juzgado o a reclamarlo dentro de treinta días.

    El Juez podrá ampliar este término por el tiempo que estime necesario, cuando por el punto de la naturaleza del finado o por otras circunstancias se presuma que podrá haber parientes fuera de la Península.

    Los edictos se insertarán en el ?Boletín Oficial? de la provincia o en uno de los periódicos de mayor circulación en la provincia donde se siga el juicio, a criterio del Juez.

    También se insertarán en el ?Boletín Oficial del Estado? si, a juicio del Juez, las circunstancias del caso lo exigiesen.

    Por tanto,

    Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

    Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 29 de mayo de 1989.

    JUAN CARLOS R.

    El Presidente del Gobierno,

    FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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