REAL DECRETO 306/1993, de 26 de Febrero, por el que se modifica la denominacion y Se da nueva redaccion a Diversos articulos de los Estatutos de la Organizacion colegial de ayudantes tecnicos sanitarios, aprobados por el Real decreto 1856/1978, de 29 de Junio.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Marzo de 1993
MarginalBOE-A-1993-7366
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Sanidad y Consumo
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1856/1978, de 29 de junio, aprobó los vigentes Estatutos de la Organización Colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios, respondiendo a las necesidades entonces existentes, cuya evolución hace necesario llevar a cabo algunas modificaciones puntuales para la actualización de dichos Estatutos.

La primera modificación afecta a su propia identidad y denominación ya que, al disponerse la conversión de las Escuelas de Ayudantes Técnicos Sanitarios en Escuelas Universitarias por el Real Decreto 111/1980, de 11 de enero, y la homologación con el título de Diplomado en Enfermería, se hacía necesario, ante todo, adaptar su denominación a la nueva situación creada a partir de la conversión y homologación indicadas.

Asimismo, se hace preciso, para un mejor funcionamiento de los órganos del Consejo General, suprimir la limitación para la reelección de consejeros y la incompatibilidad con el ejercicio de funciones como miembro de la Comisión Permanente establecidas en los Estatutos que se modifican, así como regular su régimen económico.

En consecuencia, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de febrero de 1993,

DISPONGO:

Artículo único
  1. Se modifica la denominación de los Estatutos de la Organización Colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios, aprobados por el Real Decreto 1856/1978, de 29 de junio, que se llamarán en adelante Estatutos de la Organización Colegial de Diplomados en Enfermería.

  2. Los Estatutos a los que se refiere el apartado anterior se modifican en los siguientes términos:

  1. El artículo 81 queda redactado de la forma siguiente:

    Artículo 81.

    El mandato de los consejeros elegidos tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

    Todos los cargos del Consejo se renovarán por mitad cada dos años. La primera renovación afectará a los vicepresidentes 1.º y 3.º, vicesecretario y vocales 1, 3, 5, 7 y 9. La segunda renovación afectará al presidente, vicepresidente 2.º, secretario general, tesorero-contador y vocales 2, 4, 6, 8 y 10.

    Los miembros del Pleno del Consejo General cesarán en sus cargos por la moción de censura aprobada en la Asamblea General, constituida con los requisitos previstos en el artículo 76, y por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 39 para los miembros de las Juntas de Gobierno.

    Serán de aplicación a la Asamblea y al Pleno, respectivamente, las normas de tramitación de la moción de censura que el artículo 26 de estos Estatutos establece para la Junta General y las Juntas de Gobierno de los Colegios.

  2. El artículo 86 queda redactado de la forma siguiente:

    Artículo 86.

    El Consejo, dentro de su seno, designará una Comisión Permanente compuesta por un mínimo de cuatro miembros, entre los que necesariamente figurarán el presidente, el tesorero-contador y el secretario general.

  3. El artículo 95 queda redactado de la forma siguiente:

    Artículo 95. Régimen económico.

    Los fondos del Consejo serán los procedentes de las cuotas que por colegiado y mes aporten los Colegios y que serán fijadas anualmente por la Asamblea General, con carácter obligatorio para todos los Colegios de España.

    Las cuotas fijadas anualmente por la Asamblea General de la Organización Colegial de Enfermería de España serán homogéneas para todos los Colegios.

    Las aportaciones de los Colegios al Consejo General se llevarán a efecto de acuerdo con el número de colegiados de que disponga cada Colegio. El impago de estas aportaciones podrá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria.

    Serán también ingresos del Consejo los procedentes de certificaciones, dictámenes, sellos autorizados, impresos de carácter profesional y tasas que puedan percibir por los servicios que establezca y los legados, donativos o subvenciones que puedan aceptarse o arbitrarse previo acuerdo del Pleno.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final única

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 26 de febrero de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Sanidad y Consumo,

JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ

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