PLENO. SENTENCIA 73/1997, de 11 de Abril. recurso de Inconstitucionalidad 399/1988. promovido por el Presidente del Gobierno en relacion con determinados articulos de la Ley del Parlamento de CataluÑa 21/1987, de 26 de Noviembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de la Administracion de la Generalidad.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Mayo de 1997
MarginalBOE-T-1997-10327
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 399/88 interpuesto por el Presidente del Gobierno, representado por el Abogado del Estado, contra los arts. 3.1 a) y 14 de la Ley del Parlamento de Cataluña, 21/1987, de 26 de noviembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración de la Generalidad. Ha comparecido el Abogado de la Generalidad de Cataluña, don Ramón Riu i Fortuni, y el Parlamento de Cataluña, asistido por el Letrado don Francesc Pau i Vall. Ha sido Ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, mediante escrito recibido en este Tribunal el 4 de marzo de 1988, planteó recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 3.1 a) y 14 de la Ley del Parlamento de Cataluña, 21/1987, de 25 de noviembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración de la Generalidad, publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» núm. 923, de 4 de diciembre de 1987.

    2. Comienza sus alegaciones el Abogado del Estado exponiendo que el art. 3.1 a) de la citada Ley supone infracción de la Ley estatal 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, cuyas normas se consideran expresamente bases del régimen estatutario de la función pública, dictadas al amparo del art. 149.1.18.aC.E. En concreto, omite el requisito fundamental exigido por el art. 5 a) de la indicada Ley estatal de que los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas sólo podrán gozar de dicha compatibilidad cuando no perciban retribuciones periódicas por el desempeño de su función parlamentaria. Por otra parte, el art. 14 de la Ley de Cataluña vulnera, a su juicio, el art. 16.1 de la Ley estatal, que de forma objetiva y uniforme impide cualquier compatibilidad cuando exista complemento específico.

    3. Por providencia de la Sección Cuarta del Pleno de este Tribunal, el 17 de marzo de 1988, se tuvo por planteado el referido recurso, registrado con el núm. 399/88, y se dio traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por conducto de sus respectivos Presidentes, conforme dispone el art. 34.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formulan las alegaciones que estimaren oportunas, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y la aplicación de la Ley objeto del recurso desde la fecha de su impugnación, según dispone el art. 30 de la LOTC, lo que se participó a los Presidentes del Parlamento y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña. Asimismo se acordó publicar la formalización del recurso y la suspensión de la Ley impugnada en el «Boletín Oficial del Estado» y «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» para general conocimiento.

    4. El Presidente del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por escrito recibido en este Tribunal el 13 de abril de 1988, se persona y presenta escrito de alegaciones en solicitud de que se dicte sentencia en la que se desestime la petición adversa, y declare que los citados preceptos se ajustan a lo dispuesto en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía de Cataluña.

      En su escrito alega en primer término que en el escrito de impugnación no se ha cuestionado en ningún momento si el contenido de los mandatos de la ley estatal puede merecer realmente la consideración de norma básica. A su juicio, y tal como se argumentara en relación con el conflicto de competencia núm. 407/86, resulta manifiesto el exceso de competencia en que ha incurrido la ley estatal a la luz del art. 149.1.18.a C.E. Así pues, los artículos de la ley estatal en cuestión no tienen carácter básico y el régimen adoptado por la Generalidad constituye un legítimo desarrollo de las bases. Añade, por otra parte, que tampoco se produce contradicción entre el art. 5 a) de la Ley estatal 53/1984 y el art. 3.1 a) de la Ley del Parlamento Catalán 21/1987, desde una interpretación sistemática y coherente, puesto que entiende que aquel precepto no impone la incompatibilidad funcional por el hecho de percibir unas retribuciones periódicas por el ejercicio de la actividad parlamentaria, sino que determina la incompatibilidad retributiva en las dos actividades, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones y asistencias que correspondan. Pero aun interpretándose a título de mera hipótesis que el art. 5 a) de la Ley 53/1984 establece una prohibición absoluta, resultaría que tampoco en ese caso la Ley 21/1987 habría contravenido lo dispuesto en la Ley estatal, porque el art. 3.2 de la Ley catalana se habría limitado a omitir la incompatibilidad de las dos actividades cuando se recibiesen retribuciones periódicas de las Asambleas Legislativas, máxime teniendo en cuenta que el Reglamento del Parlamento catalán dispuso que todas las asignaciones a los Diputados tienen el carácter de indemnización por el ejercicio de sus funciones. De este modo, resulta claro, en su opinión, que en Cataluña no se puede producir contradicción alguna con el precepto estatal en cuestión.

      En cuanto a la impugnación del art. 14 de la Ley 21/1987, reitera que se trata del legítimo desarrollo de las bases estatales, en particular si se examinan los arts. 23 y 24 de la Ley estatal 30/1984 por cuya virtud cada Administración pública ha de determinar qué puestos de trabajo reúnen las condiciones del complemento específico y su concreta configuración. Ello fuerza a interpretar el art. 16 de la Ley estatal 53/1984 en ese contexto normativo, lo que permite sostener que es posible establecer un complemento específico con la particular finalidad de atender el factor de incompatibilidad. Disiente, en consecuencia, de la argumentación de la representación actora, según la cual la Ley estatal excluye cualquier complemento específico, sea cual sea el motivo o factor por el que se haya establecido, por lo que comporta la incompatibilidad pública o privada del puesto. A mayor abundamiento, considera que la Ley estatal emplea el plural («complementos específicos») porque lo predica de «puestos». Hacer una interpretación extensiva impidiendo la compatibilidad por la percepción de cualquier complemento, por ejemplo en razón de la peligrosidad del puesto de trabajo, supondría una limitación del art. 35 C.E., sin la suficiente justificación ni la debida proporcionalidad con la restricción impuesta. Es evidente, concluye, que el entendimiento del precepto como propugna la actora no reuniría tales condiciones constitucionales.

      Además la interpretación sostenida por la representación estatal supondría entender que la Ley 53/1984 ha modificado el sistema retributivo básico de la Ley 30/1984 de forma tácita o presuntiva, posibilidad que queda desmentida si se tienen en cuenta otros preceptos de la misma Ley 53/1984, como los arts. 1.3 y 11.2. De todo ello se infiere que tan sólo los puestos a los que se haya adjudicado un complemento específico en razón de su incompatibilidad pueden estar sujetos a la limitación establecida por el art. 16.1 de la Ley 53/1984. Esta tesis se ve avalada, a juicio del Abogado de la Generalidad, por el principio de eficacia del art. 103 C.E., que exigiría la adaptación del sistema retributivo al entorno y a las tareas realizadas, así como por el de proporcionalidad, que impediría una restricción excesiva de los derechos...

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