Sentencia número 103/1988, de 24 de mayo, del pleno del tribunal constitucional, en el recurso de inconstitucionalidad número 255-1984, interpuesto por El Presidente del Gobierno contra determinados artículos de La Ley del Parlamento de Andalucía 3/1984, de 9 de enero, de Archivos, por la que se desestima dicho recurso.

MarginalBOE-T-1988-16006
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia
PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 255/1984, interpuesto por el Presidente del Gobierno, representado por el Abogado del Estado, contra la Ley del Parlamento de Andalucía 3/1984, de 9 de enero, de Archivos, en sus arts. 2, apartados f) y g), 3, apartados a) y d), 4, apartados a), c) y d), 5 y 6. Han comparecido el Parlamento de Andalucía, representado por su Presidente, y el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, representada por el Abogado don Joaquín Jadraque Sánchez. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. En representación del Presidente del Gobierno, el Abogado del Estado interpone, con fecha 9 de abril de 1984, recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de Andalucía 3/1984, de 9 de enero, de Archivos, publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» núm. 4, de 10 de enero de 1984, en sus arts. 2, apartados f) y g), 3, apartados a) y d), 4, apartados a), c) y d), 5 y 6, así como los que con éstos guarden una relación de conexión o consecuencia. Suplica se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de los preceptos reseñados, e invoca el art. 161.2 de la Constitución a efectos de la suspensión de dichos preceptos.

    2. El Abogado del Estado señala que los preceptos impugnados pueden clasificarse en dos grupos: De una parte, los que se refieren a archivos de titularidad estatal [art. 3, letras a) y d)], y, de otra, los que se refieren a otros archivos de titularidad no autonómica, que dependen de Entidades de ámbito territorial superior a la Comunidad Autónoma (arts. 2, 4, 5 y 6). En cuanto a los primeros, la Comunidad Autónoma carece de competencia para regular los archivos de titularidad estatal; respecto a los segundos, carece igualmente de competencia para regular archivos que pertenezcan a Entidades de ámbito territorial superior al de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

      La Ley impugnada, en su art. 3, viene a incluir en el patrimonio documental andaluz archivos de titularidad estatal. Y los restantes preceptos impugnados están redactados de tal forma que incluyen objetivamente Entidades de ámbito territorial superior al de la Comunidad Autónoma, al no hacer la Ley salvedad alguna en tal sentido, incurriendo, por tanto, desde el punto de vista, en inconstitucionalidad. El Abogado del Estado señala que no se impugnan tales preceptos por el simple dato formal de que la Ley incluya archivos y documentos en el «Patrimonio documental andaluz», sino porque tal inclusión comporta una regulación sustancial de los archivos allí incluidos, regulación que resulta de los mandatos contenidos en los arts. 8, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 24.2, 25, 26, 27, 34, 39, 40, 41 y 43 a 47. Se deriva de aquí la gran relevancia jurídica que tiene la integración en el patrimonio documental andaluz: El recurso no se dirige contra esa regulación, sino contra la extensión de la misma a archivos y documentos que quedan fuera de la competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

      En el caso de los archivos, existe una distribución nítida de competencias entre Estado y Comunidad Autónoma, que resulta de la Constitución y del Estatuto de Autonomía. El art. 149.1.28.ª de la Constitución considera de la competencia exclusiva del Estado los «museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas». El art. 13.28 del Estatuto de Andalucía atribuye a la Comunidad, como competencia exclusiva, los «archivos, museos, bibliotecas y demás colecciones de naturaleza análoga que no sean de titularidad estatal», mientras que el art. 17.4 le encomienda asimismo la ejecución de la legislación del Estado en materia de museos, archivos, bibliotecas y otras colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal. Todo ello ha de considerarse en relación con el art. 41.1 del Estatuto, que precisa que todas las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma se entienden referidas al ámbito territorial andaluz.

      De todo ello concluye el Abogado del Estado la necesidad de que sea el Estado quien defina qué establecimientos son de interés para la Comunidad Autónoma, así como la necesidad de que la gestión de los de titularidad estatal se entregue formalmente a las Comunidades Autónomas, pudiendo modularse mediante acuerdo o convenio con motivo de esa entrega. Además, la competencia en materia de archivos se extiende, con idénticas reglas, a los documentos, ya que éstos constituyen virtualmente parte de los mismos y se regulan en la Ley de Andalucía en función de su relación con los archivos. Finalmente, la gestión debe entenderse incardinada en las competencias de ejecución, ajena por su propia naturaleza a la actividad normativa.

      La Ley en cuestión no deja dudas sobre su objeto, que tiene una contemplación expresa y literal en el cuadro constitucional y estatutario de reglas competenciales, sin que quepa hablar de entrecruzamiento con otras materias. Como consecuencia, el art. 3, en sus apartados a) y d) incurre en violación del art. 149.1.28.ª de la Constitución y del art. 13.28 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, lo que también puede afirmarse, en cuanto afecte al Estado, del art. 2, apartado g), ya que estos preceptos integran en el patrimonio documental andaluz archivos y documentos de titularidad estatal, extendiendo a los mismos la regulación sustantiva de la Ley y ejercitando, por tanto, una competencia legislativa en una materia en que sólo existen competencias de ejecución.

      En lo que concierne a los demás preceptos impugnados, el Abogado del Estado entiende que infringen el art. 41.1 del Estatuto y el art. 137 de la Constitución por incluir objetivamente Entidades de ámbito territorial superior al de la Comunidad Autónoma, al no hacer salvedad alguna sobre su ámbito territorial de aplicación; tales preceptos tienen objetivamente alcance extraterritorial, al emplear el punto de conexión del domicilio. Mantiene el Abogado del Estado que debe entenderse que la competencia para establecer los puntos de conexión corresponde al Estado, titular de la competencia sobre la competencia, no pudiendo corresponder a la Comunidad Autónoma. Y, en segundo lugar, la regla general de ámbito territorial debe ser de aplicación a los archivos cuando recaiga plenamente sobre las Entidades titulares de los mismos. La regulación del archivo supone una regulación parcial del Ente titular, que se encuentra sustraído a la competencia autonómica cuando su ámbito territorial sea superior al de la Comunidad Autónoma, como consecuencia del criterio de la territorialidad...

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