Orden de 25 noviembre de 1993 por la que se da cumplimiento para 1994 y 1995 a lo dispuesto en los artículos 27, apartado uno, y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 37, numero 1, apartado 1.º, 38 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

MarginalBOE-A-1993-28228
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyOrden

La Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, llevó a cabo la reforma de una de las principales figuras de nuestro sistema tributario. Una de las novedades introducidas por dicha Ley consiste, como señala su exposición de motivos, en abandonar el sistema de estimación objetiva singular consistente en determinar el rendimiento neto de las actividades empresariales mediante la aplicación de un porcentaje sobre la cifra de ventas, para acudir a otro más realista: un conjunto de signos, índices, módulos o coeficientes, generales o característicos de determinados sectores de actividad. La Ley del Impuesto remitió a norma reglamentaria el desarrollo de este nuevo método y, en consecuencia, los artículos 17 a 30 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el artículo 1. del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, han dado forma a dos modalidades de estimación objetiva: la modalidad de signos, índices o módulos, a que se refiere esta Orden y la modalidad de coeficientes.

Por otra parte, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, remite a norma reglamentaria el desarrollo del régimen simplificado, siendo los artículos 34 a 42 de su Reglamento, aprobado por el artículo 1. del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, quienes se ocupan de la materia.

Tanto las normas legales como las reglamentarias de ambos Impuestos contemplan una aplicación conjunta y coordinada de la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva y del régimen simplificado, remitiendo a Orden ministerial (artículos 27 y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta y 37, 38 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido) tanto la determinación de las actividades o sectores de actividad a que dicha coordinación debe extenderse, como la fijación de los signos, índices o módulos aplicables y las instrucciones necesarias para su adecuado cómputo.

Esta es, precisamente, la finalidad de esta disposición que, continuando el camino iniciado por las de 26 de febrero y 26 de noviembre de 1992, actúa en dos sentidos fundamentales.

Por una parte recoge las actividades o sectores de actividad a que aquéllas fueron aplicables, actualizando, para 1994, los signos, índices o módulos utilizables para determinar, por un lado, el rendimiento neto en la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por otro, las cuotas a ingresar por el régimen simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En segundo lugar, la Orden añade nuevas actividades a las que resultará de aplicación, a partir de 1994, esa modalidad de signos, índices o módulos y el régimen simplificado, con un doble objetivo. De una parte, ampliar el elenco de actividades a que resulta aplicable la nueva modalidad de estimación objetiva y, de otra, ensanchar el área de coordinación entre ambos tributos.

Con independencia de lo anterior, debe destacarse que esta norma ha tenido en cuenta en todo momento las especiales circunstancias por las que atraviesa la economía española, lo cual se traduce, de manera más palpable, en la aparición de un nuevo coeficiente reductor en función del número de personas asalariadas empleadas en la actividad.

Por otra parte -y aunque con finalidad meramente didáctica- la presente Orden se hace eco de lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo.

Por último debe señalarse que tanto el apartado dos del artículo 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como el artículo 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, establecen con carácter general que las Ordenes ministeriales correspondientes a un ejercicio deberán publicarse en el antes del 1 de diciembre anterior al período en que resulten aplicables.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Primero.-De conformidad con los artículos 27 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, y 37, número 1, apartado 1., del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido serán aplicables a las siguientes actividades o sectores de actividad:

IAE / Actividad económica

316.2, 3, 4 y 9 / Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales n. c. o. p.

419.1 / Industrias del pan y de la bollería.

419.2 / Industrias de la bollería, pastelería y galletas.

419.3 / Industrias de elaboración de masas fritas.

423.9 / Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares.

463 / Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción.

501.3 / Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.

504.2 y 3 / Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire.

505.5 / Carpintería, cerrajería, pintura, trabajos en yeso y escayola, y terminación y decoración de edificios y locales.

642.1, 2, 3 y 4 / Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne.

644.1 / Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

644.2 / Despachos de pan, panes especiales y bollería.

644.3 / Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.

644.6 / Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate, y bebidas refrescantes.

671.4 / Restaurantes de dos tenedores.

671.5 / Restaurantes de un tenedor.

672.1, 2 y 3 / Cafeterías.

673.1 / Cafés y bares de categoría especial.

673.2 / Otros cafés y bares.

681 / Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas.

682 / Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.

683 / Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.

691.1 / Reparación de artículos eléctricos para el hogar.

691.2 / Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.

721.1 y 3 / Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.

721.2 / Transporte por autotaxis.

722 / Transporte de mercancías por carretera.

751.5 / Engrase y lavado de vehículos.

757 / Servicios de mudanzas.

972.1 / Servicios de peluquería de señora y caballero.

972.2 / Salones e institutos de belleza.

Segundo.-De conformidad con el artículo 27 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, citado, la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será aplicable, además, a las siguientes actividades:

IAE / Actividad económica

641 / Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.

642.1, 2 3 y 4

Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados, salvo casquerías.

642.5 / Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.

642.6 / Comercio del por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados.

643.1 y 2 / Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.

644.1 / Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

644.2 / Despachos de pan, panes especiales y bollería.

644.3 / Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.

644.6 / Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.

647.1 / Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.

647.2 y 3 / Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados.

651.1 / Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería.

651.2 / Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.

651.4 / Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.

651.6 / Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general. 652.2 y 3 / Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración, y de productos químicos y de artículos para la higiene y el aseo personal.

653.1 / Comercio al por menor de muebles.

653.3 / Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).

659.2 / Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.

659.4 / Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio, y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública.

659.4 / Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública.

659.6 / Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia.

662.2 / Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en...

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