LEY 47/1999, de 16 de diciembre, por la que se modifica el artículo 5 de la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Diciembre de 1999
MarginalBOE-A-1999-24003
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

LEY 47/1999, de 16 de diciembre, por la que se modifica el artículo 5 de la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas, reserva los beneficios que en ella se establecen a las personas que disponen de un 'Título de Familia Numerosa'. Una de las condiciones para obtener este título es la residencia en el territorio español.

Aunque los beneficios establecidos en dicha Ley se extienden a los ciudadanos comunitarios residentes en nuestro país en aplicación del principio de no discriminación por razón de nacionalidad, recogido en diferentes Reglamentos comunitarios relativos a la libre circulación de trabajadores en la Unión Europea, no ocurre así, sin embargo, con los ciudadanos comunitarios no residentes en nuestro país, aunque trabajen dentro de nuestras fronteras.

Tanto el Reglamento (CEE) 1612/68, relativo a los trabajadores por cuenta ajena, como el artículo 52 del Tratado CE, relativo a los autónomos, establecen que los trabajadores comunitarios disfrutan de las mismas ventajas sociales que los trabajadores nacionales.

En idéntico sentido se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia comunitario, dictaminando que la regla de igualdad de trato prohíbe no solamente las discriminaciones ostensibles basadas en la nacionalidad, sino también todas las formas encubiertas de discriminación que, por aplicación de otros criterios de distinción, conducen de hecho al mismo resultado. Es el caso del requisito de residencia que reúnen más fácilmente los trabajadores nacionales que los de los demás Estados miembros.

Se produce, por tanto, y de hecho, una incompatibilidad formal entre la normativa española de protección a las familias numerosas y los diferentes Reglamentos comunitarios que establecen la igualdad de trato, en relación con los nacionales, en lo que se refiere a las ventajas sociales que se conceden a ellos y a los miembros de sus familias, lo que hace necesaria la adecuación de la normativa española a las exigencias legislativas y jurisprudenciales comunitarias, incluyendo las derivadas de la ratificación del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Artículo único

El párrafo primero del artículo 5 de la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas, queda redactado en los siguientes términos:

'El cabeza de familia deberá ser español o nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o de alguno de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y tener su residencia en territorio español, o ejercer una actividad por cuenta propia o por cuenta ajena en España, aunque resida en otro Estado miembro de la Unión Europea o en alguno de los restantes Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

En cuanto a los hijos, les será de aplicación, en todo caso, lo previsto en la condición segunda del artículo 4.'

Disposiciones Finales
Disposición final primera

El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, elaborará y aprobará un proyecto de Ley de modificación de la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas, el cual abordará con profundidad una reforma de la misma y en el que se tendrán en cuenta, en todo caso, las conclusiones que se desprenden del informe elaborado por la Subcomisión creada en el seno de la Comisión de Política Social, con el objetivo de estudiar la situación actual de la familia en España y conocer y proponer actuaciones al Gobierno, aprobadas por el Pleno del Congreso de los Diputados en su sesión del 13 de noviembre de 1997.

Disposición final segunda

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 16 de diciembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR