Real Decreto 717/1991, de 3 de mayo, por el que se modifica el artículo 157 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Junio de 1991
MarginalBOE-A-1991-10842
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

Las modificaciones introducidas en la tarifa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el Real Decreto-ley 5/1990, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales Urgentes, hacen necesario revisar, con idéntico criterio, los porcentajes de retención a cuenta en materia de rendimientos del trabajo personal fijados por el Real Decreto 1009/1990, de 27 de julio.

Asimismo, la experiencia resultante de las normas sobre cálculo de la retención establecida por el citado Real Decreto aconsejan su adaptación a las características específicas de determinados rendimientos que disfrutan de porcentajes específicos de deducción por gastos de difícil justificación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de mayo de 1991,

DISPONGO:

Artículo único

El artículo 157 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 157. Tablas de retenciones.

1. Tabla general.

Retribución anual Sin hijos Número de hijos y otros descendientes
S C 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11
Hasta 927.000 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0
Más de 927.000 2 1 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0
Más de 993.000 5 3 2 1 0 0 0 0 0 0 0 0 0
Más de 1.103.000 8 6 4 3 2 1 1 1 0 0 0 0 0
Más de 1.213.000 10 8 7 5 3 3 3 2 2 1 1 0 0
Más de 1.434.000 12 11 10 8 6 6 4 3 3 3 2 2 1
Más de 1.654.000 14 13 11 11 9 9 7 6 5 4 3 3 2
Más de 1.875.000 15 15 13 13 12 10 9 9 8 7 6 5 3
Más de 2.205.000 18 17 16 15 14 13 12 11 11 10 9 7 5
Más de 2.536.000 19 18 18 17 16 15 14 14 13 12 11 9 7
Más de 2.867.000 20 20 19 18 17 17 16 15 14 13 12 10 9
Más de 3.308.000 21 21 20 20 19 19 18 17 16 15 14 12 11
Más de 3.859.000 22 22 22 22 21 21 20 19 18 17 16 15 14
Más de 4.410.000 23 23 23 22 22 22 22 20 19 18 17 16 15
Más de 4.962.000 25 25 25 24 24 24 23 22 21 20 18 17 16
Más de 5.513.000 26 26 26 25 25 25 24 23 22 21 20 19 18
Más de 6.064.000 27 27 27 27 27 26 25 24 23 22 21 20 19
Más de 6.615.000 28 28 28 28 28 27 26 26 25 24 23 22 21
Más de 7.718.000 31 31 31 30 30 29 28 28 27 26 25 24 23
Más de 8.820.000 33 33 33 32 32 31 31 30 30 30 30 30 29
Más de 9.923.000 34 34 34 34 34 33 33 33 32 31 31 31 30
Más de 11.025.000 36 36 36 36 36 36 35 35 34 33 33 33 32
Más de 12.128.000 37 37 37 37 37 37 36 35 35 34 34 34 33
Más de 13.230.000 39 39 38 38 38 38 37 36 36 35 35 35 34
Más de 14.333.000 40 40 39 39 39 39 38 37 37 36 36 36 35
Más de 15.435.000 41 41 40 40 40 40 39 38 38 37 37 37 36
Más de 16.538.000 42 42 41 41 41 41 40 39 39 38 38 38 37

2. Familias numerosas de honor.

Retribución anual Número de hijos
10 11 12 13 14 o más
Hasta 1.654.000 0 0 0 0 0
Más de 1.654.000 1 1 0 0 0
Más de 1.875.000 2 2 1 1 1
Más de 2.205.000 4 4 3 3 3
Más de 2.536.000 5 5 5 5 4
Más de 2.867.000 6 6 6 6 5
Más de 3.308.000 8 8 8 8 7
Más de 3.859.000 9 9 9 9 9
Más de 4.410.000 11 11 11 11 11
Más de 4.962.000 12 12 12 12 12

3. El número de hijos y otros descendientes a tener en cuenta para la aplicación de las tablas anteriores será el de aquéllos por los que se tenga derecho a la deducción prevista en el número uno de la letra C) del artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, reguladora del Impuesto.

4. 1.° A las pensiones y haberes pasivos, cualquiera que sea la persona que generó el derecho a su percepción, les serán de aplicación los porcentajes de retención de la columna de la tabla general del apartado uno anterior, correspondientes a contribuyentes con un hijo.

2.° A los exclusivos efectos de determinar el porcentaje de retención aplicable, procederá la elevación al año de las cantidades que como tales pensionistas o titulares de haberes pasivos perciban quienes adquieren tal condición durante el ejercicio.

3.° No obstante lo dispuesto en los números anteriores de este apartado, el sujeto pasivo podrá optar por la aplicación de la tabla general de retenciones, contenida en el apartado 1 de este artículo, atendiendo a la realidad de sus circunstancias familiares, sin que en este caso proceda la elevación al año.

La citada opción deberá realizarse por escrito ante el Habilitado-Pagador o Entidad gestora correspondiente, en el mes de diciembre de cada año o en el inmediato anterior a aquel en que se adquiera la condición de pensionista o titular del haber pasivo correspondiente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

No obstante lo dispuesto en la letra a) del artículo 148 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, con la redacción recibida por el Real Decreto 1009/1990, de 27 de julio, los rendimientos del trabajo satisfechos a los agentes vendedores del cupón de la ONCE estarán sometidos al porcentaje de retención del 15 por 100.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Quienes tuvieren la condición de pensionista o titulares de haberes pasivos con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto podrán ejercitar la opción por la aplicación de la tabla general de retenciones en el mes inmediato posterior al de la publicación del mismo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de junio de 1991.

Segunda.

El Ministro de Economía y Hacienda dictará las disposiciones necesarias para la aplicación de este Real Decreto.

Dado en Madrid a 3 de mayo de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

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