Real Decreto 722/1982, de 5 de marzo, por el que se modifica el artículo 4.º, apartado 3, del Real Decreto 1468/1981, de 22 de mayo, sobre normativa de carga y control de la cantidad cargada en el transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Mayo de 1982
MarginalBOE-A-1982-9064
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El artículo cuarto, apartado tres, del Real Decreto mil cuatrocientos sesenta y ccho/mil novecientos ochenta y uno, de veintidós de mayo, sobre normativa de carga y control de la cantidad cargada en el transporte de mercancías peligrosas por carretera, establece que en las instalaciones de carga será exigible que se disponga de un sistema de control de la carga máxima admisible, con sistemas de alarma de tipo óptico y acústico.

Ahora bien, tratándose de aparatos íntimamente relacionados con la seguridad de personas y cosas, es preciso exigir que los mismos sean homologados debidamente por el Ministerio de Industria y Energía.

Por otra parte, dado que la utilidad de estos sistemas de control se limita a determinadas clases de materias, conviene especificar el ámbito de aplicación de esta exigencia.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía, del Interior y de Transportes, Turismo y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Se modifica la redacción del apartado tres del artículo cuarto del Real Decreto mil cuatrocientos sesenta y ocho/mil novecientos ochenta y uno, de veintidós de mayo, sobre normativa de carga y control de la cantidad cargada en el transporte de mercancías peligrosas por carretera, que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo segundo Uno

El Centro directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de Seguridad Industrial podrá autorizar dispositivos para el control del límite superior del grado de llenado, distintos de los establecidos en el artículo anterior, siempre que las condiciones de seguridad, en razón del producto que se transporte. queden igualmente garantizadas y que, además, exista alguna causa técnica o económica que asi lo aconseje.

Dos. Los productos comprendidos en la clase dos (gases comprimidos, licuados o disueltos a presión) no podrán ser eximidos de la utilización de sistemas de alarma de tipo óptico y/o acústico para el control del límite superior de llenado.

DISPOSICION FINAL

Por el Ministerio de Industria y Energía se dictarán las normas oportunas para el desarrollo y ejecución de este Real Decreto.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los dispositivos de control de carga máxima admisible a que se refiere el artículo primero del presente Real Decreto, serán exigidos para cada producto v aplicación a partir de los dieciocho meses contados desde la fecha en que haya sido homologado por el Ministerio de Industria y Energía el primer tipo de estos dispositivos que le sea aplicable.

Dado en Madrid a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.

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