PLENO. SENTENCIA 125/1993, de 24 de Julio de 1995. cuestion de Inconstitucionalidad 3.033/1995. en relacion con los arts. 115.3 y 188.1 de la Ley de Procedimiento laboral (texto articulado aprobado mediante real decreto legislativo 521/1990, de 27 de abril). voto particular.

MarginalBOE-T-1995-19933
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Francisco Javier Delgado Barrio y don Tomás S. Vives Antón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad 3.033/93, promovida por la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía (sede en Granada) sobre los arts. 115.3 y 188.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Articulado aprobado mediante Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril). Han sido partes la Fiscalía General y la Abogacía del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El 18 de octubre de 1993 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito del Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, al que se acompañaba, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala, de 29 de julio anterior, en el que se acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 115.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Articulado aprobado mediante Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril).

      La cuestión trae causa del recurso de suplicación anunciado por la entidad «Emasagra, S. A.» frente a Sentencia del Juez de lo Social núm. 1 de Granada que, estimando en parte la demanda formulada por el trabajador de la citada Empresa don Juan Fernández Romero, declaró nula la sanción impuesta al mismo, por falta muy grave, de quince días de suspensión de empleo y sueldo.

    2. Por providencia de 13 de julio de 1993, la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía (Granada) acordó conceder a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegar lo que estimasen conveniente sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 115.3 de la L.P.L., por infracción de los arts. 24.1 y 14 de la Constitución. Evacuó únicamente el trámite conferido el Ministerio Fiscal, quien entendió no justificado el planteamiento propuesto.

    3. En la fundamentación jurídica del Auto de planteamiento, comienza la Sala por afirmar que suscita la cuestión de la presunta inconstitucionalidad del art. 115.3 de la L.P.L. y del inciso del núm. 1 del art. 188 de la propia Ley en cuanto expresa «... así como por falta muy grave no confirmada judicialmente», por entender que tales preceptos infringen lo dispuesto en los arts. 14 y 24.1 C.E. En efecto:

      1. El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) comprende la posibilidad de utilización de los recursos legalmente previstos contra las resoluciones de los órganos judiciales, incluidos los de naturaleza extraordinaria como el de suplicación, y en consecuencia puede existir infracción de aquel derecho fundamental cuando se impide el acceso a la suplicación no fundado en la existencia razonable de una causa legal de inadmisibilidad. La tutela judicial efectiva no da derecho sólo y exclusivamente a que se abra y sustancie el proceso, sino a que en él se cumplan y observen todas las garantías del mencionado art. 24, y entre ellas el principio de igualdad de partes, del que son algunas concreciones prácticas las normas de los arts. 21.3, 53.1 y 83 y ss. de la L.P.L. No ignora la Sala que el derecho a los recursos como objeto de tutela judicial efectiva no comprende el de obtener dos resoluciones judiciales a través de un sistema de doble instancia, salvo en el orden penal, o mediante otros recursos, y que el legislador no está obligado a crear tal sistema impugnatorio. Ahora bien, cuando se parte del pleno establecimiento en la Ley de unos determinados recursos (en este caso el de suplicación) y en determinados supuestos (modalidad procesal de sanciones), si el acceso a ellos se vincula al cumplimiento de unos obstáculos procesales es evidente que el legislador no debería gozar de una absoluta libertad, ya que no deberían ser admisibles aquellos obstáculos que no aparezcan como justificados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que habrían de estar en todo caso acordes con el espíritu constitucional.

      2. El art. 14 C.E. prohíbe la discriminación, entre otros factores, por cualquier condición o circunstancia personal o social, estando indudablemente incluida en ellas la cualidad de empresario. La disparidad normativa que se establece en Derecho laboral se asienta sobre una desigualdad originaria entre trabajador y empresario, que tiene sólido fundamento en la, por lo general, distinta condición económica de ambos sujetos y más aún en la especial relación jurídica que les une y que produce vínculos de dependencia y subordinación de uno respecto del otro, tratamiento jurídico de amplia tradición en el Derecho español, asumido pacíficamente por la doctrina legal, científica y jurisprudencial.

        Aunque el Tribunal Constitucional, tantas veces cuantas ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la imposibilidad legal de interponer recurso de suplicación en determinados asuntos por razón de la materia o de la cuantía, ha establecido que es libre el legislador para fijar tales materias o cuantías, que ello es «consecuencia de coordinar las exigencias del principio de igualdad con otros principios también constitucionalmente protegidos y que el legislador ha considerado predominantes, como el de seguridad jurídica o la celeridad de resolución de conflictos» (por todas, STC 58/1986) y que la inexistencia de recurso en los procesos sobre imposición de sanciones ha formado parte siempre del Derecho procesal del trabajo (ATC 336/1985), no es menos cierto que si se permitiese el acceso al recurso de suplicación en un determinado proceso, aquél habría de ser factible a todos los que han sido partes legítimas en el mismo. El establecer determinados requisitos procesales para recurrir nunca podría ser obstáculo insalvable para una de las partes contendientes. Si dicho obstáculo consiste en la condición extraprocesal del litigante, puede quebrarse el principio de igualdad y otorgarse ventajas que no tienen fácil explicación a la luz de los arts. 14 y 24 C.E.

      3. Por consiguiente, y dado que el art. 115 L.P.L. impide el acceso al recurso de suplicación, salvo en el caso de Sentencia desestimatoria de la pretensión actora, en cuyo supuesto sólo esta parte puede recurrir, en la hipótesis de Sentencia estimatoria de la demanda, revocatoria o anulatoria de la sanción impuesta se veda dicho acceso al empresario, que ve así frustradas las expectativas revisoras, que la Ley concede a la contraparte, la cual sí puede impugnar una resolución desfavorable si ésta se produce en perjuicio suyo.

        Así, la Sala acuerda plantear ante el T.C. la siguiente cuestión: si es inconstitucional, por contraria a los principios establecidos en los arts. 14 y 24 C.E., la norma del art. 115.3 de la L.P.L., en cuanto sólo permite al demandante la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la Sentencia dictada en la modalidad procesal de impugnación de sanciones si dicha Sentencia fuese desestimatoria de su pretensión procesal, siendo así que si la Sentencia dictada fuese de signo contrario, es decir, desestimatoria de la pretensión esgrimida por el empresario, se le impediría a éste el acceso a dicho recurso.

    4. Por providencia de 1 de diciembre de 1993 la Sección Tercera acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal General para que, en el plazo de quince días pudieran personarse y efectuar las alegaciones pertinentes, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».

    5. El 23 de diciembre de 1993 presentó sus alegaciones en nombre del Gobierno el Abogado del Estado, interesando en las mismas que la presente cuestión de inconstitucionalidad fuese desestimada, basándose en los argumentos que a continuación se resumen:

      1. No existe violación del art. 14 C.E. Este precepto no constitucionaliza «un principio de igualdad en términos tan absolutos que impida tener en consideración la existencia de razones objetivas que razonablemente justifiquen la desigualdad de tratamiento legal ni, mucho menos, que excluya la necesidad del establecimiento de un tratamiento desigual para supuestos de hecho que, en sí mismo, son desiguales» (STC 84/1992, entre otras). En concreto, ha de entenderse que el tratamiento legal diferenciado entre empresarios y trabajadores a efectos de interposición de recursos de suplicación en materia de sanciones está plenamente justificada, puesto que con ello se trata de restablecer, mediante un dispar tratamiento procesal a empresarios y trabajadores la igualdad entre ambos grupos, conforme a lo dispuesto en el art. 9.2 C.E. Es preciso tener además en cuenta que se parte de una facultad -la sancionadora- del empresario, que está facultado para sancionar al trabajador sin necesidad de acudir al auxilio de los Tribunales. El trabajador sólo puede hacerse oír tras la interposición de la correspondiente demanda. Se está ante una desigualdad originaria, no sólo derivada de su distinta condición económica sino de sus respectivas condiciones jurídicas, que el derecho del trabajo se orienta a corregir, finalidad ésta a la que sirven no sólo las normas sustantivas de trabajo, sino también las procesales (STC 3/1983, fundamento jurídico 3.º). Por ello la desigualdad procesal está constitucionalmente justificada, de modo que una mayor igualdad formal podría dar lugar a fomentar la desigualdad material en perjuicio del trabajador.

      2. Tampoco es vulnerado el art. 24.1 C.E. La negación del recurso en los casos en los que la ley no lo prevé no...

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