Sala Segunda. Sentencia 92/2013, de 22 de abril de 2013. Cuestión de inconstitucionalidad 4596-2011. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en relación con el artículo 2 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, por la que se modifica la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, en relación con los procedimientos de indemnización patrimonial en materia urbanística. Competencias sobre legislación procesal y régimen jurídico de las Administraciones públicas: nulidad del precepto legal autonómico que supedita la ejecución de sentencias a la previa resolución de un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración.

MarginalBOE-A-2013-5435
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por don Ramón Rodríguez Arribas, Presidente, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel y doña Encarnación Roca Trías, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4596-2011, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en relación con el art. 2 de la Ley de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, por la que se modifica la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, a la que se añade una nueva disposición adicional sexta, por posible vulneración de los arts. 149.1.6 y 149.1.18 CE en relación con los arts. 9.3, 24.1, 106.1, 117 y 118 CE. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado, el Parlamento y el Gobierno de Cantabria, así como el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El día 2 de agosto de 2011 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria al que se acompaña, junto con el testimonio del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 1997-1998, el Auto de 22 de julio de 2011 en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional a que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

    2. Los antecedentes de la cuestión son los siguientes:

      1. Por Sentencia de 24 de julio de 2000 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria estimó el recurso 1997-1998 interpuesto por la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria contra el acuerdo de la comisión de gobierno del Ayuntamiento de Argoños por el que se concedió licencia para la construcción de cinco viviendas unifamiliares aisladas en suelo urbano de ese municipio. La Sentencia anula la licencia por inexistencia del preceptivo estudio de detalle así como por la infracción del art. 138 del texto refundido de la Ley del suelo. Dicha Sentencia quedó firme al ser inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2002 el recurso de casación interpuesto contra la misma indicada Sentencia por el Ayuntamiento de Argoños.

      2. Instada la ejecución de la Sentencia por la recurrente se ordenó la misma con el consiguiente derribo de lo ilegalmente construido. Mediante Auto de la Sala sentenciadora de 1 de junio de 2004 (confirmado el 22 de diciembre de 2004) se requirió al Ayuntamiento de Argoños para la inmediata ejecución de la Sentencia. El 6 de junio de 2005 la representación procesal del citado Ayuntamiento formuló una propuesta conjunta respecto a los diversos procedimientos judiciales en los que se había acordado el derribo de un total de 151 viviendas en Argoños. Por Auto de 7 de febrero de 2006 se solicitó por la Sala una propuesta independiente y diferenciada para cada uno de los procesos, rechazando el plan de financiación propuesto por la dilación en su cumplimiento. Igualmente, mediante Auto de 6 de octubre de 2006 (confirmado el 7 de febrero de 2007) se rechazó la pretendida propuesta individualizada al establecerse una previsión de ejecución para el año 2018. Con fecha 28 de mayo de 2008 el Ayuntamiento de Argoños solicitó la suspensión temporal de la ejecución de la Sentencia a fin de que se requiriese al Gobierno de Cantabria el acuerdo de la Mesa del Parlamento de 17 de diciembre de 2007, relativo a la necesidad de elaborar un plan para solucionar los problemas de las personas afectadas por Sentencias de derribo en Cantabria, presentándose el 1 de septiembre de 2008 un informe de la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo en relación con las medidas adoptadas por el Gobierno de Cantabria para el cumplimiento del citado plan. Por Auto de 3 de marzo de 2009 (confirmado el 24 de abril de 2009) se otorga un plazo de seis meses para proceder al derribo de las cinco viviendas por parte del Ayuntamiento de Argoños. El referido Ayuntamiento solicitó el 28 de mayo de 2009 que se designase al Gobierno de Cantabria como responsable de la ejecución de la Sentencia, posibilidad rechazada por Auto de la Sala sentenciadora de 25 de junio de 2009. Tras rechazar sucesivos incidentes de inejecución de Sentencia interpuestos por el Ayuntamiento de Argoños, la Sala, por Auto de 19 de febrero de 2010 (confirmado por otro de 24 de junio), acordó la ejecución subsidiaria del derribo de las cinco viviendas objeto de la licencia anulada, designado a la empresa pública TRAGSA para llevar a cabo la demolición. Tras una nueva solicitud de inejecución formulada por el Ayuntamiento y denegada por Auto de 29 de abril de 2011, el Ayuntamiento presentó un escrito solicitando la paralización de las actuaciones encaminadas al derribo de las cinco viviendas señalando que, con la entrada en vigor de la disposición adicional sexta de la Ley de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, por la que se modifica la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria resultaba obligada tal paralización en tanto se procedía a resolver el expediente de responsabilidad patrimonial incoado de oficio por el Ayuntamiento y se ponía a disposición de los propietarios de las viviendas a derribar el importe de la indemnización que se reconozca.

      3. Por providencia de 4 de julio de 2011, la Sala, con suspensión del plazo para dictar resolución, acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal por el término común de diez días sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto a la disposición adicional sexta de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, por la que se modifica la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, «por si pudiera adolecer dicha normativa de falta de competencia de la Comunidad Autónoma para alterar la legislación básica sobre el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración al ser competencia exclusiva del Estado conforme al art. 149.1.18 de la Constitución, así como para introducir una causa de suspensión en el procedimiento de ejecución judicial no previsto por la normativa procesal cuya competencia es igualmente exclusiva del Estado conforme al art. 149.1.6 de la Constitución. Todo ello en relación con los arts. 24.1, 106.1, 117 y 118 del texto constitucional».

      4. La representación procesal del Ayuntamiento de Argoños y el Ministerio Fiscal manifestaron su parecer favorable al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad a lo que se opuso la parte demandante, si bien ésta, de forma subsidiaria para el caso de que la Sala considerase que la Ley 2/2011 era de aplicación al incidente de ejecución, consideró que la norma era contraria a los arts. 9.3, 24.1, 149.1.6 y 149.1.18 CE.

      5. El órgano judicial dictó el Auto de 22 de julio de 2011 planteando la cuestión de inconstitucionalidad en relación con, literalmente, «la disposición adicional sexta de la Ley de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, por la que se modifica la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y del Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, en relación con los procedimientos de indemnización patrimonial en materia urbanística por falta de competencia de la Comunidad Autónoma para alterar la legislación básica sobre el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración al ser competencia exclusiva del Estado conforme al art. 149.1.18 de la Constitución, así como para introducir una causa de suspensión en el procedimiento de ejecución judicial no previsto por la normativa procesal cuya competencia es igualmente exclusiva del Estado conforme al art. 149.1.6 de la Constitución. Todo ello en relación con los arts. 24.1, 106.1, 117 y 118 del texto constitucional.»

    3. Por providencia de 28 de septiembre de 2011, el Pleno del Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión, así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 c) Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, deferir a la Sala Segunda de este Tribunal el conocimiento de la presente cuestión.

      En la misma providencia se acordó dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes; al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, así como al Gobierno y al Parlamento de Cantabria, por conducto de sus respectivos Presidentes, al objeto de que pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Cantabria».

    4. El Abogado del Estado formuló alegaciones el día 18 de octubre de 2011, interesando la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad respecto de los apartados 1, 2, y 3 y los párrafos tercero, cuarto y sexto del apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley regional 2/2011, de 25 de junio, así como la estimación de la cuestión respecto de los párrafos primero, segundo y quinto de apartado 4 y el apartado 5 de la citada disposición adicional sexta.

      En cuanto a la solicitud de inadmisión, el Abogado del Estado razona que, aun cuando la cuestión aparece planteada respecto de la totalidad de la disposición adicional sexta, sólo son relevantes para resolver el incidente de ejecución en cuyo seno se plantea la cuestión aquellos contenidos respecto de los cuales luego solicita su declaración de inconstitucionalidad, en los que centra su argumentación.

      Comienza el Abogado del Estado por no cuestionar el juicio que sobre la aplicabilidad...

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