Ley 26/1961, de 22 de julio, por la que se modifica el artículo quinto de la de 23 de diciembre de 1948, reguladora de los cursos de capacitación de los Suboficiales para ascenso a Oficiales.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Agosto de 1961
MarginalBOE-A-1961-14102
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Al regular la Ley de veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho los cursos de capacitación para que los Suboficiales profesionales del Ejército del Aire que voluntarimanete lo soliciten ingresasen en las Escalas de Oficiales de las distintas Armas o Cuerpos del mismo, no estableció ninguna prevención especial para el supuesto de que necesidades del servicio u otras causas de fuerza mayor, apreciadas por el Mando, impidiesen a determinado personal acudir al que fue convocado, viéndose obligado a efectuarlo en una convocatoria posterior.

En tales casos, la rígida aplicación del artículo quinto de dicha Ley trae como consecuencia el no poderles reconocer, a efectos de su escalafonamiento, la antigüedad que les hubiera correspondido de haber asistido al Curso para que fueron convocados originándoles un evidente perjuicio, cuando fueran causas de fuerza mayor las que les impidieron incorporarse a los Cursos en cuestión.

A dicho efecto, se hace preciso dar nueva redacción al artículo quinto mencionado, para comprender, de forma análoga a como lo hacen otras disposiciones castrenses, la falta de asistencia a dichos Cursos por las razones apuntadas.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

El artículo quinto de la Ley de veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, reguladora de los cursos de capacitación de los Suboficiales para su ascenso a Oficiales en el Ejército del Aire, queda redactado en la forma que a continuación se expresa:

Los declarados aptos serán promovidos al empleo de Teniente y pasarán a las correspondientes Escalas en la forma que más adelante se indica, colocándose en ellas a continuación del Teniente más moderno existente en la fecha del ascenso.

El escalafonamiento se hará por orden riguroso de antigüedad en el empleo de Brigada. Caso de haber varios de la misma, se colocarán por orden de mayor antigüedad en el empleo anterior, y si en los dos fuera igual lo harán por orden de mayor edad.

Sin embargo, cuando por Orden ministerial se disponga la no asistencia de un Suboficial al Curso para el que fué convocado, fundándose en razones de enfermedad a causa de fuerza mayor, debidamente justificadas, el afectado podrá incorporarse a otro posterior una vez desaparecido dicho impedimento. Si lo superase, se le concederá la antigüedad correspondiente al Curso para el que primeramente fué convocado, siendo escalafonado de acuerdo con las normas anteriores.

Artículo segundo

Se autoriza al Ministro del Aire para dictar las disposiciones que la presente Ley requiera.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de julio de mil novecientos sesenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

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