Sentencia de 27 de mayo de 2014, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anulan: el último inciso del artículo 21.2 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Sociedades, modificado por el Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre; el artículo 21 bis 2. a) párrafo segundo y el artículo 21 bis 2. b) párrafo segundo del mismo texto legal.

MarginalBOE-A-2014-8140
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Supremo
Rango de LeySentencia

En el recurso contencioso-administrativo número 8/2009, promovido por el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulados mercantiles de España, la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia de fecha 27 de mayo de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLAMOS

  1. Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, actuando en nombre y representación del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de España, contra el Real Decreto número 1793/2008, de 3 de noviembre, publicado el 18 de noviembre de 2008 en el BOE, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto de Sociedades aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.

  2. Anulamos el último inciso del artículo 21.2 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que establece: «Si, por no existir acuerdo entre las distintas partes o entidades vinculadas se simultanearan ambas vías de revisión, se tramitará el recurso o reclamación presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo o ulterior.».

  3. Que debemos anular y anulamos el artículo 21 bis.2.a) párrafo segundo del mismo texto legal que proclama: «La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, para la entidad tendrá la consideración de retribución de los fondos propios, y para el socio o partícipe de utilidad percibida de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.».

  4. Acordamos anular el artículo 21 bis.2.b) párrafo segundo del mismo texto legal que dispone: «La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, tendrá la consideración de renta para la entidad, y de liberalidad para el socio o partícipe. Cuando se trate de...

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