Ley 28/1963, de 2 de marzo, sobre supresión del Grupo de «Destino de Arma o Cuerpos» para las Escalas de Tenientes y Capitanes del Cuerpo de la Guardia Civil.

MarginalBOE-A-1963-4982
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Por Ley de la Jefatura del Estado de fecha quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos se declararon de aplicación al Cuerpo de la Guardia Civil los preceptos de la Ley de cinco de abril del mismo año, en la que se establecieron nuevos límites de edad para ejercer el mando de Unidades armadas y para el pase a la situación de reserva o retiro de Generales, Jefes y Oficiales de la Escala activa, de las Armas y Cuerpos del Ejército de Tierra.

Las características peculiares de la Guardia Civil por los que alcanza a las Escalas de Tenientes y Capitanes, en las que aproximadamente sus dos terceras partes proceden de Suboficial, y el hecho de que en ella los de tal procedencia no pasen a formar parte de la Escala Auxiliar, como sucede en las Armas del Ejército, han dado lugar a una serie de problemas en orden al servicio y de índole moral, que obligaron al arbitrio de soluciones de emergencia, con perjuicio económico para los intereses del Estado.

Interesa, por lo tanto, que los Oficiales de dicho Cuerpo permanezcan sin variación en él para rendir el fruto de su especialización y prudencia, máxime cuando las particularidades del servicio de la Guardia Civil en tales Escalas no precisan del mismo vigor físico que en el Ejército.

La dinámica del servicio de armas aconseja fijar la edad de retiro de los Capitanes en cincuenta y seis años, que se corresponde con la que tradicionalmente les venía atribuida en la Ley de Bases de mil novecientos dieciocho y en el Real Decreto, sobre retiros, de diecinueve de julio de mil novecientos veintisiete, unido a la conveniencia, por razones obvias, de no superar el límite de edad señalado en la categoría superior para el cese en el Grupo de «Mando de Armas».

En consecuencia, a partir de la promulgación de esta Ley, los destinos que impliquen «Mando de Armas» habrán de cubrirse precisamente por Oficiales de la Escala única que se establece, si bien con flexibilidad para permitir que, con carácter transitorio y mientras subsista en la Guardia Civil la actual penuria de Oficiales subalternos, que no se da en otras categorías, los Tenientes que hayan pasado ya al Grupo de «Destino de Arma o Cuerpo» puedan ocupar vacantes correspondientes al «Mando de Armas», condicionado siempre a que necesidades perentorias así lo aconsejen.

Aquellos Tenientes y Capitanes que en la actualidad se encuentren en el Grupo de «Destino de Arma o Cuerpo» quedarán necesariamente a extinguir en sus Escalas respectivas, pues lo contrario equivaldría a integrarlos en el Grupo de «Mando de Armas» pese a lo definitivo de su situación presente, lo que implícitamente a la vez supondría ascensos en condiciones que no son posibles para las restantes Escalas de la Guardia Civil y Armas del Ejército, ocasionando una inmovilización excesiva en dichas Escalas, que lesionaría legítimas aspiraciones.

Correlativamente se hace conveniente que esta mayor responsabilidad y los servicios prestados por un período amplio de tiempo en «Mando de Armas» por quienes no pertenecen a este Grupo sean recompensados con el empleo de Capitán honorífico en el momento del retiro.

Las medidas articuladas en esta Ley suponen en su conjunto un considerable ahorro de gastos públicos y han de producir satisfacción y mejor servicio.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Se suprime para las Escalas de Tenientes y Capitanes del Cuerpo de la Guardia Civil el Grupo de «Destino de Arma o Cuerpo», que establecía la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos, por la que se ampliaba a dicho Cuerpo la aplicación de la Ley de la Jefatura del Estado, de cinco de abril de mil novecientos cincuenta y dos.

Artículo segundo

Las actuales Escalas de Tenientes y Capitanes del Grupo de «Destino de Arma o Cuerpo» quedarán a extinguir y continuarán siendo de aplicación a las mismas las edades de retiro señaladas en la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos.

Artículo tercero

Se fijan como edades de retiro para el Cuerpo de la Guardia Civil la de cincuenta y tres años para los Tenientes, y la de cincuenta y seis años, para los Capitanes.

Artículo cuarto

La renuncia expresa de los Capitanes a concurrir a las pruebas previstas para el ascenso a Jefes o la no superación de dichas pruebas en la forma establecida supondrá para quienes se encuentren actualmente en estas condiciones o lo puedan estar en el futuro no obtener el ascenso al empleo superior, continuando prestando servicio e inmovilizados en su Escala hasta su pase a la situación de Retirado.

Artículo quinto

Los destinos que impliquen mando de armas habrán de cubrirse precisamente por Oficiales de la Escala única que se establece en la presente Ley.

Artículo sexto

Conforme se vayan agotando las vacantes reservadas en plantilla a Capitanes y Tenientes del Grupo de «Destino de Arma o Cuerpo» serán ocupadas por los Capitanes y Tenientes de la Escala única.

Artículo séptimo

El Ministro del Ejército queda facultado para dictar las disposiciones complementarias que aconseje el desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Se autoriza al Ministro del Ejército para poder emplear; cuando perentorias necesidades del servicio así lo exijan, a los Tenientes que figuran actualmente en el Grupo de «Destino de Arma o Cuerpo», en vacantes correspondientes al Grupo de «Mando de Armas».

Segunda.

A los Oficiales mencionados en la disposición anterior, que en la fecha de su retiro hayan permanecido desempeñando tales funciones por un período no inferior a cuatro años, se les concederá, al pasar a la situación de retiro, el empleo de Capitán honorífico y el haber pasivo correspondiente a este empleo.

Dada en el Palacio de El Pardo a dos de marzo de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

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