CONVENIO entre el Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho «ad referendum» en Madrid el 7 de octubre de 2002.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Julio de 2005
MarginalBOE-A-2005-12618
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

El Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular, deseosos de concluir un Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I Ámbito de aplicación del Convenio Artículos 1 y 2
Artículo 1 Personas comprendidas.

El presente Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2 Impuestos comprendidos.
  1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

  2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio todos los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de la renta o del patrimonio, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

  3. Los impuestos actuales a los que se aplicará este Convenio son, en particular:

    1. En España:

      i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

      ii) el Impuesto sobre Sociedades;

      iii) el Impuesto sobre la Renta de No Residentes;

      iv) el Impuesto sobre el Patrimonio; y

      v) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio;

      (denominados en lo sucesivo «Impuesto Español»).

    2. En Argelia:

      i) el impuesto sobre la renta global;

      ii) el impuesto sobre los beneficios de las sociedades;

      iii) el impuesto sobre la actividad profesional;

      iv) el impuesto sobre los pagos a tanto alzado;

      v) el impuesto sobre el patrimonio;

      vi) los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria: y

      vii) los cánones e impuestos sobre los resultados derivados de actividades de prospección, investigación, explotación y transporte de hidrocarburos por tubería;

      (denominados en lo sucesivo «Impuesto Argelino»).

  4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o las sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones relevantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

CAPÍTULO II Definiciones Artículos 3 a 5
Artículo 3 Definiciones generales.
  1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    1. el término «España» se entenderá el Reino de España y, cuando se utilice el término en sentido geográfico, se entenderá por él el territorio del Reino de España, incluidas las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales, biológicos y no biológicos;

    2. el término «Argelia» se entenderá la República Argelina Democrática y Popular y, cuando se utilice el término en sentido geográfico, se entenderá por él el territorio de la República Argelina Democrática y Popular, incluido su mar territorial y, más allá del mismo, las zonas sobre las que la República Argelina Democrática y Popular tenga jurisdicción o derechos de soberanía, con arreglo al derecho internacional y a la legislación nacional, para los fines de prospección y explotación de los recursos naturales, biológicos y no biológicos, del fondo marino, el subsuelo y las aguas suprayacentes.

    3. las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» se entenderá España o Argelia, según el contexto;

    4. el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    5. el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

    6. el término «empresa» se aplica a la explotación de cualquier negocio;

    7. la expresión «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    8. la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva este situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

    9. la expresión «autoridad competente» significa:

      i) en España, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;

      ii) en Argelia, el Ministro encargado de la Hacienda o su representante autorizado;

    10. por «nacional» se entenderá:

      i) toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

      ii) toda persona jurídica, sociedad personalista o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante;

    11. el término «negocio» incluye la prestación de servicios profesionales, así como cualquier otra actividad de naturaleza independiente.

  2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de ese Estado sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado.

Artículo 4 Residente.
  1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «residente de un Estado Contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales.

  2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    1. dicha persona será considerada residente únicamente del Estado en el que tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente únicamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    2. si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente únicamente del Estado en el que viva habitualmente;

    3. si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente únicamente del Estado del que sea nacional;

    4. si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente únicamente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo 5 Establecimiento permanente.
  1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» se entenderá un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

  2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:

    1. las sedes de dirección;

    2. las sucursales;

    3. las oficinas, incluidas las que presten servicios profesionales;

    4. las fábricas;

    5. los talleres, y

    6. las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

  3. Una obra o un proyecto de construcción o instalación solo constituyen establecimiento permanente si su duración excede de seis meses.

  4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considerará que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:

    1. la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

    2. el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

    3. el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

    4. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recabar información para la empresa;

    5. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar; y

    6. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter preparatorio o auxiliar.

  5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona distinta...

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