Decreto-Ley 44/1962, de 25 de octubre, sobre exención del Derecho Fiscal a la importación, suspensión de derechos arancelarios y simplificación de trámites administrativos a las exportaciones temporales de tejidos.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Noviembre de 1962
MarginalBOE-A-1962-19693
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

El firme propósito del Gobierno de remediar en la medida de lo humanamente posible los daños por las recientes inundaciones de la provincia de Barcelona se ha traducido ya en una serie de disposiciones adoptadas en el Consejo de Ministros del día primero de octubre.

Mientras prosiguen con ritmo acelerado los trabajos necesarios para la plena recuperación de la capacidad productiva de los sectores industriales afectados, resulta imprescindible recurrir a procedimientos de emergencia para limitar al máximo la paralización de los procesos productivos. En el caso concreto de la industria de tejidos, las destrucciones han afectado principalmente a las industrias de aprestos y acabados, con una pérdida temporal de capacidad productiva que se aproxima al ochenta por ciento. Las primeras estimaciones señalan que la recuperación y reconstrucción de las instalaciones de acabados exigirá el transcurso de un periodo de tiempo no inferior a siete meses, en el mejor de los casos.

Esta última circunstancia encierra el peligro de producir una distorsión completa en el sector lanero y en el mercado de sus tejidos en España. Por todo ello, es preciso arbitrar procedimientos más amplios que los establecidos en el artículo sexto, número dos, de la vigente Ley Arancelaria, para que, mientras duren los trabajos de reconstrucción, puedan exportarse tejidos al extranjero para que sean allí debidamente aprestados y acabados y después reimportados en España, y ello en condiciones tales que puedan mantenerse en pleno funcionamiento las hilaturas y tejedurías y que los precios de los tejidos en España no sufran alteración sensible ni sean objeto de especulación.

Por lo expuesto, en uso de la atribución contenida en el artículo trece de la Ley de Cortes y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de octubre de mil novecientos sesenta y dos.

DISPONGO:

Artículo primero

En los términos prevenidos en el presente Decreto-ley se autoriza la exportación temporal de tejidos en general para su apresto y acabado en el extranjero y subsiguiente reimportación en nuestro país.

Artículo segundo

A su reimportación en España dichas mercancías quedarán exentas del pago de derechos arancelarios y fiscal a la importación, así como del de cualesquiera otros gravámenes, derechos, exacciones y tasas fiscales y parafiscales del Estado, provincia, municipio y corporaciones a que puedan estar sujetas durante su estancia en los recintos aduaneros, tanto a la salida como a la entrada de las mismas.

Artículo tercero

Los beneficios citados tendrán un período de aplicación máximo de un año a partir de la publicación del presente Decreto-ley en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de que el Ministerio de Industria considere y comunique al de Hacienda, antes de la finalización de dicho período, que las industrias de apresto y acabado han ultimado los trabajos de reconstrucción de sus instalaciones en las zonas afectadas por las inundaciones y que, por lo tanto, no se estiman ya precisos los beneficios ahora otorgados.

Artículo cuarto

Los beneficios precedentes afectarán a las empresas fabriles que señale el Ministerio de Industria, el cual las detallará nominalmente y las comunicará al Ministerio de Hacienda a los efectos oportunos.

Los Ministerios citados adoptarán las medidas oportunas en orden a conseguir la máxima simplificación administrativa, con objeto de lograr una rápida y flexible ejecución de las medidas previstas en el presente Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Artículo quinto

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo prevenido en el presente Decreto-ley, que entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

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