Real Decreto 1233/1984, de 20 de Junio, sobre Modificaciones temporales de los derechos arancelarios aplicables a los aparatos para el Registro o la Reproduccion de Imagenes y de Sonido en television, de Uso industrial (ex. 92.11.b).
Fecha de Entrada en Vigor | 1 de Julio de 1984 |
Marginal | BOE-A-1984-14514 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Economia |
Rango de Ley | Real Decreto |
El Decreto del Ministerio de Comercio 999/1960, de 30 de mayo, en su artículo segundo, de conformidad con lo previsto en el artículo octavo, de la vigente Ley arancelaria, autoriza a los organismos, entidades y personas interesadas a formular reclamaciones o peticiones en defensa de sus legítimos intereses económicos y comerciales en relación con el arancel de aduanas. Como consecuencia de las peticiones presentadas al amparo de dicha disposición, previo el dictamen favorable de La Junta Superior arancelaria, se considera procedente adoptar medidas de política arancelaria que suponen variaciones temporales de los niveles de protección que actualmente amparan a determinadas mercancías. Estas medidas se adaptan a las necesidades de los sectores de la producción afectados.
El artículo sexto de la Ley arancelaria, en su apartado cuarto, reconoce al Gobierno la facultad de introducir modificaciones parciales en el arancel de aduanas. El actual desenvolvimiento de la política comercial hace aconsejable mantener estable este instrumento y acomodar a dicha estabilidad las actuaciones que, resultando necesarias como consecuencia de la coyuntura económica, hayan de adoptarse en el marco de la política arancelaria. La armonización de estos principios, Unida a las dificultades que plantea una previsión de la evolución económica de los sectores implicados, determinan el carácter temporal de las modificaciones parciales que se propone en el presente Real Decreto.
En su virtud, visto el artículo 6., apartado 4. De la Ley arancelaria, a propuesta del Ministro de economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de junio de 1984, dispongo:
Partida arancelaria * mercancía * derechos temporales *
Ex. 92.11.b * aparatos para el registro o la reproducción de imágenes y de sonido en televisión, de uso industrial, incluso los destinados a equipos de emisión de televisión * libre *
Art. 2. A todos los efectos legales, los nuevos tipos impositivos que se establecen tendrán, durante el período de tiempo que se señala, el carácter de derechos de normal aplicación para los productos a que afectan, y sustituyen a los que figuran señalados para las subpartidas de referencia en la columna única de derechos del arancel de aduanas.
Art. 3. Este Real Decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 1984.
Dado en Madrid a 20 de junio de 1984.-Juan Carlos R.-el Ministro de economía y Hacienda, Miguel boyer Salvador.
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