Real Decreto 445/1989, de 28 de abril, por el que se declaran libres de derechos arancelarios, hasta el 31 de Diciembre de 1989, las Importaciones de determinados productos cuando se cumplan las Condiciones que se establecen.

MarginalBOE-A-1989-10296
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, prevé en su artículo 4.° la posibilidad de formular peticiones o reclamaciones en materia arancelaria a los Organismos, Entidades o personas interesadas, en defensa de sus legítimos intereses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8.° de la Ley Arancelaria. Por otra parte, el artículo 33 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas reconoce la posibilidad de suspender total o parcialmente los derechos arancelarios en los intercambios hispanocomunitarios.

Al amparo de dichas disposiciones y habida cuenta de la insuficiencia manifestada por la producción nacional para cubrir las necesidades de la industria transformadora de los productos que se reseñan en el anexo único, se considera conveniente eximir del pago de los derechos arancelarios, con carácter temporal, a la importación de dichos productos dentro de los limites cuantitativos y plazos señalados en este Real Decreto, y siempre que dichas importaciones procedan de la Comunidad Económica Europea o sean originarios y procedentes de países que se beneficien del mismo tratamiento arancelario.

En su virtud, con el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria y vistos los artículos 6.4 de la Ley Arancelaria y 33 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa aprobación por el Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de abril de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1 °

Se declaran libres de derechos hasta el 31 de diciembre de 1989 y dentro de los límites cuantitativos que, en cada caso, se señalan, las importaciones de los productos que se indican en el anexo único del presente Real Decreto, cuando sean originarios y procedentes de la Comunidad Económica Europea, o se encuentren en libre práctica en su territorio, o bien sean originarios y procedentes de países que se beneficien del mismo tratamiento arancelario en virtud de las disposiciones comunitarias vigentes en cada momento.

Artículo 2 °

La distribución entre los importadores interesados se efectuará por los servicios competentes de la Dirección General de Comercio Exterior.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 28 de abril de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANEXO ÚNICO

Subpartida arancelaria Mercancía Cantidad ? Tm
Ex. 4805.21.00.1 Cartón multicapa en bobinas, con un contenido en pasta mecánica inferior al 40 por 100, en anchuras superiores a 550 milímetros y destinados a la fabricación de placas de cartón-yeso (a) 7.000
Ex. 4805.21.00.2
Ex. 4805.21.00.4
Ex. 4805.22.90.1
Ex. 4805.22.90.2
Ex. 4805.22.90.4
Ex. 4805.23.00.1
Ex. 4805.23.00.2
Ex. 4805.23.00.4
Ex. 4805.29.90.1
Ex. 4805.29.90.2
Ex. 4805.29.90.4
Ex. 4810.21.00.0 Papel estucado de peso igual o inferior a 65 gramos por metro cuadrado, con destino a la edición de revistas (LWC) (a) 55.000
Ex. 4811.39.00.0 Papeles utilizados como soporte para productos de la partida 3703, de peso por metro cuadrado entre 60 y 160 gramos 300

(a) La aplicación de los beneficios a estos productos queda supeditada al control y utilización en el destino que se indica, de acuerdo con lo previsto en la Circular número 957, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

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