Real Decreto 1599/1989, de 29 de Diciembre, por el que se declaran libres de derechos arancelarios, hasta el 31 de Diciembre de 1990, las Importaciones de determinados productos cuando se cumplan las Condiciones que se establecen.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Diciembre de 1989
MarginalBOE-A-1989-30595
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, prevé en su artículo 4.º la posibilidad de formular peticiones o reclamaciones en materia arancelaria por los Organismos, Entidades o personas interesadas, en defensa de sus legítimos intereses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley Arancelaria. Por otra parte, el artículo 33 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas reconoce la posibilidad de suspender total o parcialmente los derechos arancelarios en los intercambios hispanocomunitarios.

Al amparo de dichas disposiciones y habida cuenta de la insuficiencia manifestada por la producción nacional para cubrir las necesidades de la industria transformadora de los productos que se reseñan los anejos de este Real Decreto, se considera conveniente eximir del pago de los derechos arancelarios, con carácter temporal, a la importación de dichos productos dentro de los límites cuantitativos para los productos recogidos en el anejo I y sin limitación cuantitativa para los del anejo II, durante los plazos señalados en este Real Decreto, siempre que dichas importaciones procedan de la Comunidad Económica Europea o sean originarios y procedentes de países que se beneficien del mismo tratamiento arancelario.

En su virtud, con el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria y vistos los artículos 6.º4 de la Ley Arancelaria y 33 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa aprobación por el Consejo de Ministros del día 29 de diciembre de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1º

Se declaran libres de derechos hasta el 31 de diciembre de 1990 dentro de los límites cuantitativos que se recogen en el anejo I, y sin limitación para los productos dela anejo II, las importaciones de los productos que figuran en los anejos del presente Real Decreto, cuando sean originarios y procedentes de la Comunidad Económica Europea, o se encuentren en libre práctica en su territorio, o bien sean originarios y procedentes de países que se beneficien del mismo tratamiento arancelario en virtud de las disposiciones comunitarias vigentes en cada momento.

Artículo 2º

La atribución a los importadores de los beneficios de este Real Decreto se efectuará por los Servicios competentes de la Dirección General de Comercio Exterior.

DISPOSICIÓN FINAL

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.º anterior, el presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANEJO I

Subpartida arancelaria Mercancía Cantidad ? Tm.
Ex. 4805.21.00.1 Ex. 4805.21.00.2 Ex. 4805.21.00.4 Ex. 4805.22.90.1 Ex. 4805.22.90.2 Ex. 4805.22.90.4 Ex. 4805.23.00.1 Ex. 4805.23.00.2 Ex. 4805.23.00.4 Ex. 4805.29.90.1 Ex. 4805.29.90.2 Ex. 4805.29.90.4 Cartón multicapa en bobinas, con un contenido en pasta mecánica inferior al 40 por 100, en anchuras superiores a 550 milímetros y destinados a la fabricación de placas de cartón-yeso?*. 8.500
Ex. 4811.39.00.0 Papeles utilizados como soporte para productos de la partida 3703, de peso por metro cuadrado entre 60 y 160 gramos. 300
Ex. 4811.90.90.0 Cartón emulsionado ignífugo para cerillas de seguridad?*. 40
Ex. 7208.12.99.0 Ex. 7208.13.99.0 Ex. 7208.14.90.0 Ex. 7208.22.99.0 Ex. 7208.23.99.0 Ex. 7208.24.90.0 Acero laminado en caliente para embutición o plegado en frío, en espesores entre 1,9 y 10 milímetros e índice de tolerancia igual o inferior a 0,1 milímetros, destinado a la fabricación de discos o llantas de ruedas para vehículos, presentado en forma de productos planos en rollo «coils», de anchura comprendida entre 900 y 1.600 milímetros?*. 10.000
Ex. 7208.31.00.0 Ex. 7208.41.00.0 Ex. 7211.11.00.0 Ex. 7211.21.00.0 Productos laminados planos sin enrollar, de hierro o acero sin alear, laminados en caliente por las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 220 milímetros e inferior a 850 milímetros (planos universales). 3.100
Ex. 7210.49.10.1 Productos planos de hierro o acero sin alear, simplemente galvanizados de otro modo por una sola cara, tipo «monogal», con un contenido de carbono inferior al 6 por 100 en peso, destinados a la industria del automóvil?*. 10.000
Ex. 7210.49.10.1 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior a 1.270 milímetros, simplemente galvanizados de otro modo por las dos caras, con un contenido de carbono al 6 por 100 en peso, destinados a la industria del automóvil?*. 3.200
Productos planos, laminados en caliente, de anchura no superior a 500 milímetros:
Ex. 7211.22.90.0 Ex. 7211.29.91.0 Ex. 7211.29.99.0 ? De acero sin alear, con un contenido en plomo superior al 0,1 por 100 e inferior al 0,4 por 100. 6.500
Ex. 7226.91.00.1 ? De aceros aleados distintos de los inoxidables y los rápidos. 6.500
Ex. 7219.21.10.9 Productos planos de acero inoxidable AISI 316 LN, de espesor superior a 10 milímetros y anchura superior a 1.500 milímetros, destinados a la fabricación de tanques de productos químicos en buques y astilleros?*. 1.050
Ex. 7304.51.11.0 Ex. 7304.51.19.1 Ex. 7304.59.31.0 Tubos de acero aleado, circulares y sin soldadura, laminados en caliente y estirados en frío, destinados a la fabricación de aros para rodamientos?*. 5.000
Ex. 8482.91.90.0 Bolas de acero aleado al cromo F-131, en calidades 5, 10, 16, 20 o 28, según norma UNE 18-014-79 (concordante con la norma IS0-3290/75), destinadas a la fabricación de rodamientos?*. 3.000

* La aplicación de los beneficios a estos productos queda supeditada al control y utilización en el destino que se indica, de acuerdo con lo previsto en la Circular número 957 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

ANEJO II

Subpartida arancelaria Mercancía
Ex. 6902.10.00.0 Bloques refractarios, destinados a la construcción de hornos de fusión de vidrio, compuestos por óxidos de cromo y óxidos de titanio, de densidad aparante superior a 4 g/cm3 y con resistencia al aplastamiento bajo carga hasta 1.700° C?*.
Ex. 6902.20.99.0 Bloques refractarios, destinados a la construcción de hornos de fusión de vidrio, compuestos por óxidos de hierro en proporciones no superiores al 0,2 por 100, óxidos de aluminio en proporción no superior al 75 por 100 y óxidos de silicio en proporción no superior al 24 por 100, de densidad aparente superior a 2,5 g/cm3 y con resistencia al aplastamiento bajo carga hasta 1.700° C?*.
Ex. 6902.90.00.9 Bloques refractarios, destinados a la construcción de hornos de fusión de vidrio, compuestos por óxidos de zirconio y óxidos de silicio, de densidad aparente superior a 4 g/cm3 y con resistencia al aplastamiento bajo carga hasta 1.700° C?*.

* La aplicación de los beneficios a estos productos queda supeditada al control y utilización en el destino que se indica, de acuerdo con lo previsto en la Circular número 957 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

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