Real Decreto 1117/1987, de 11 de Septiembre, por el que se declaran libres de derechos arancelarios, con caracter temporal, las Importaciones de determinados tipos de Papel cuando se cumplan las Condiciones que se establecen.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Septiembre de 1987
MarginalBOE-A-1987-21389
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto 999/1960, de 30 de mayo, prevé en su artículo 2.º la posibilidad de formular peticiones o reclamaciones en materia arancelaria a los Organismos, Entidades o personas interesadas, en defensa de sus legítimos intereses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley Arancelaria. Por otra parte, el artículo 33 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas reconoce la posibilidad de suspender total o parcialmente los derechos arancelarios en los intercambios hispano comunitarios.

Al amparo de dichas disposiciones, y habida cuenta de la insuficiencia de la producción nacional para cubrir las necesidades de las editoras de revistas gráficas e industrias de manipulación del papel, se considera conveniente eximir del pago de derechos arancelarios, con carácter temporal y dentro de ciertos límites cuantitativos, a las importaciones que se realicen de la Comunidad Económica Europea o de aquellas áreas que se beneficien del mismo tratamiento arancelario de determinados tipos de papeles.

En su virtud, con el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, y vistos los artículos 6.4 de la Ley Arancelaria y 33 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previa aprobación por el Consejo de Ministros del día 11 de septiembre de 1987,

DISPONGO:

Artículo 1º

Se declaran libres de derechos, dentro de los límites cuantitativos que en cada caso se señalan, y hasta el 31 de diciembre de 1987, las importaciones de los productos que se indican en el anejo único del presente Real Decreto, cuando sean originarios y procedentes de la Comunidad Económica Europea, o se encuentren en libre práctica en su territorio, o bien sean originarios y procedentes de países que se beneficien del mismo tratamiento arancelario en virtud de las disposiciones comunitarias vigentes en cada momento.

Artículo 2º

La distribución entre los importadores interesados se efectuará por los Servicios competentes de la Dirección General de Comercio Exterior.

Artículo 3º

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 11 de septiembre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANEJO ÚNICO

Subpartida Designación de la mercancía Cantidad ? Toneladas
Ex. 48.01.F.XII.a) 2 Papel exento de pasta mecánica, de gramaje entre 60 y 70 gramos/metro cuadrado, con índice de alisado igual o superior a 800 segundos BEKK y un contenido en cenizas inferior al 2 por 100 1.000
Ex. 48.07.D.II.b) 1 Papel estucado de peso inferior o igual a 65 gramos/metro cuadrado (LWC), con destino a la edición de revistas (a) 25.000
Ex. 48.07.D.IV.b) Papeles utilizados como soporte para productos de la partida 37.03, de peso por metro cuadrado entre 60 y 160 gramos (a) 300
Ex. 48.07.D.VIII.c) Cartón emulsionado ignífugo para cerillas de seguridad (a) 120

(a) La aplicación a estos productos de los beneficios que se señalan queda supeditada al control de utilización en los destinos que se indican, de acuerdo con lo previsto en la Circular de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales número 957, de 5 de febrero de 1987.

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