Real Decreto 1507/1984, de 1 de agosto, por el que se aprueban las Normas reguladoras de la Junta de Cooperacion entre la administracion del Estado y la Comunidad foral de Navarra.
Marginal | BOE-A-1984-17896 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Administración Territorial |
Rango de Ley | Real Decreto |
La Ley orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del régimen Foral de Navarra, establece en su artículo 69 que todas las discrepancias que se susciten entre la administración del Estado y la Comunidad Foral de Navarra respecto a la aplicación e interpretación de dicha Ley orgánica, serán planteadas y, en su caso, resueltas por una Junta de cooperación integrada por igual número de representantes de la diputación Foral y la administración del estado, sin perjuicio de la legislación propia del Tribunal Constitucional y de la administración de Justicia. La constitución de la mencionada Junta de cooperación exige, sin embargo, el desarrollo del citado precepto mediante la aprobación de las normas reguladoras de la composicion, atribuciones y funcionamiento de dicho órgano.
El presente Real Decreto viene a formalizar el citado acuerdo, incorporado al ordenamiento jurídico las normas reguladoras de La Junta de cooperación entre la administración del Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
En su virtud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la citada Ley orgánica, y de conformidad con el acuerdo adoptado con el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 30 de julio, y a propuesta del Ministro de administración territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 1984, dispongo:
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tres representantes de la administración del estado, que serán designados por el Gobierno de La nación.
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tres representantes del Gobierno de Navarra que serán designados por este.
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Los miembros de La Junta de cooperación podrán ser sustituidos en cualquier momento por el órgano que los hubiese designado.
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resolver, conforme a lo establecido en las presentes normas, sobre las discrepancias que se susciten entre la administración del Estado y la Comunidad Foral de Navarra respecto a la aplicación e interpretación de la Ley orgánica de reintegración y amejoramiento del régimen Foral de Navarra.
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promover la celebración de convenios de cooperación entre la administración del Estado y la Comunidad Foral de Navarra, y resolver sobre las cuestiones que puedan plantearse en relación con la ejecución de dichos convenios, con carácter previo al ejercicio de acciones judiciales.
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desarrollar las actuaciones que, de común acuerdo, le encomienden el Gobierno de La nación y el de la Comunidad Foral de Navarra.
Sólo podrán plantearse ante La Junta de cooperación las discrepancias relativas a la aplicación e interpretación de la Ley orgánica de reintegración y amejoramiento del régimen Foral de Navarra que tengan su origen en una disposición, resolución o actos de los órganos de la administración del estado, de la administración de la Comunidad Foral o de sus respectivos organismos autónomos.
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El planteamiento ante La Junta de cooperación de las discrepancias a que se refiere el apartado anterior corresponderá, con carácter exclusivo, a Gobierno de La nación y al de la Comunidad Foral de Navarra, bien directamente, bien a través de sus respectivos representantes en La Junta.
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación propia del Tribunal Constitucional y de la administración de Justicia, cuando el Gobierno de La nación considere que una disposición, resolución o acto de la administración de la Comunidad Foral o de sus organismos autónomos no se ajusta a lo establecido en la Ley orgánica de reintegración y amejoramiento del régimen Foral de Navarra planteará su discrepancia en La Junta de cooperación.
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El planteamiento de la discrepancia ante La Junta de cooperación se realizará:
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antes de la formalización de la impugnación, del conflicto o del recurso ante el Tribunal Constitucional o ante el órgano jurisdiccional competente, o
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dentro de los diez días siguientes a dicha formalización.
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Si el Gobierno de La nación no planteará la discrepancia en los plazos establecidos en el apartado anterior, el Gobierno de Navarra podrá convocar a La Junta de la cooperación, a fin de que ésta examine y, en su caso, resuelva la discrepancia planteada.
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Si el Gobierno de Navarra no planteará la discrepancia en los plazos establecidos, el Gobierno de La nación podrá convocar a La Junta de cooperación a fin de que examine y, en su caso, resuelva la discrepancia planteada.
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Las sesiones de La Junta de cooperación se celebraran indistintamente en Madrid o en Pamplona.
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Cualquiera de las representaciones podrá acordar asistencia a las sesiones de La Junta de las autoridades o asesores que estime convenientes para el estudio de los asuntos sometidos a su consideración.
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La Junta de cooperación adoptará sus acuerdos por conceso entre ambas representaciones. Cuando dichos acuerdos vengan a resolver una discrepancia que hubiere sido planteada ante La Junta de cooperación con posterioridad a la formalización ante el Tribunal Constitucional o ante el órgano jurisdiccional competente de la correspondiente impugnación, conflicto o recurso, contedra las determinaciones pertinentes en relación con el desistimiento de las acciones interpuestas ante los mencionados órganos.
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Los acuerdos de La Junta de cooperación vincularán exclusivamente a la administración del estado y a la de la Comunidad Foral de Navarra y serán ejecutados en sus propios términos por los órganos de ambas Administraciones que en cada caso resulten competentes.
Primera.- En el marco de lo dispuesto en el presente Real Decreto, La Junta de cooperación podrán establecer normas complementarias de funcionamiento.
Segunda.- La modificación de este Real Decreto se ajustará al mismo procedimiento seguido por su aprobación.
Tercera.- El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1984.- Juan Carlos R.- El Ministro de administración territorial, tomás de la quadra salcedo y Fernandez del castillo.