Real Decreto 1306/1987, de 5 de Octubre, por el que se aprueban los Estatutos provisionales de la Universidad de Castilla-la Mancha.

Fecha de Entrada en Vigor24 de Octubre de 1987
MarginalBOE-A-1987-23881
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyReal Decreto

La Universidad de Castilla-La Mancha fue creada por la Ley 27/1982, de 30 de junio. En su articulado se establecía que, hasta tanto no pudieran ser designados los órganos de gobierno de la nueva Universidad de acuerdo con las formalidades exigidas en la legislación vigente, se constituiría una Comisión Gestora encargada de iniciar los trámites necesarios para el desarrollo de las actividades y de proponer e informar las medidas necesarias al efecto; en cumplimiento del mandato legal, y mediante Orden de 21 de octubre de 1982, se determinó la composición de la Comisión Gestora. Asimismo se preveía la futura integración de los Centros existentes en las provincias de su ámbito académico y una implantación progresiva de las enseñanzas correspondientes a las Facultades y Escuelas Universitarias de acuerdo con las habilitaciones presupuestarias y de instalaciones materiales precisas; a estos efectos, por Real Decreto 717/1985, de 2 de abril, se incorporaron a la Universidad de Castilla-La Mancha diversas Escuelas Universitarias ya existentes, y por Real Decreto 1855/1985, de 9 de octubre, se crearon cuatro Facultades, cuya entrada en funcionamiento debería ajustarse a la existencia de los créditos presupuestarios necesarios.

De la exposición que antecede resulta evidente que la Universidad de Castilla-La Mancha no pudo acceder al autogobierno, previsto en el título II de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, ni utilizar el procedimiento y los plazos establecidos en la disposición transitoria segunda de esta Ley, dado que hasta 1985 no se procedió a la integración y a la creación de los Centros. El inicio de las actividades en todas las Facultades en las que en la actualidad se imparten los estudios correspondientes al primer ciclo y el normal funcionamiento de las Escuelas Universitarias ha permitido constatar que la Universidad de Castilla-La Mancha cuenta con un grado de consolidación e infraestructura que permite y hace aconsejable la adaptación de su régimen jurídico singular al régimen general contenido en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria que constituye el marco de referencia obligado en la materia.

A estos efectos, los presentes Estatutos de la Universidad de Castilla-La Mancha vienen a completar la autonomía que ésta ya poseía, plasmada en el derecho a la libertad académica en su doble vertiente de enseñanza e investigación, dotándola de un marco jurídico objetivo en el que se incluyen las potestades que tipifican la autonomía universitaria a tenor de la enumeración comprendida en el artículo 3.2 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

Por ello, al amparo de las autorizaciones conferidas al Gobierno en la disposición final primera de la Ley 27/ 1982, de 30 de junio, y en la disposición transitoria segunda, 3, de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, oída la Comisión Gestora de la Universidad de Castilla-La Mancha, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de octubre de 1987, dispongo:

Artículo único

Quedan aprobados los Estatutos provisionales de la Universidad de Castilla-La Mancha, conforme al texto que se acompaña como anexo al presente Real Decreto.

Disposición final

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 5 de octubre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JOSÉ MARÍA MARAVALL HERRERO

ANEXO QUE SE CITA

ESTATUTOS PROVISIONALES DE LA UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 87
Artículo 1º

La Universidad de Castilla-La Mancha es una Institución a la que corresponde, en el ámbito de sus compentencias, el servicio público de la educación superior.

Artículo 2º

La Universidad de Castilla-La Mancha está dotada de personalidad jurídica-pública y patrimonio propio, y se organiza en régimen de autonomía, de conformidad con el artículo 27.10 de la Constitución, con la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y demás disposiciones generales que le sean de aplicación y según lo dispuesto en los presentes Estatutos.

Artículo 3º

Son funciones de la Universidad de Castilla-La Mancha:

  1. La creación, desarrollo y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura a través del estudio y la investigación.

  2. La transmisión del conocimiento científico, técnico y cultural por medio de la educación de nivel superior.

  3. La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos o para la creación artística.

  4. La difusión del saber universitario en la sociedad, así como la recepción de las manifestaciones culturales producidas en su entorno.

  5. El apoyo científico y técnico al desarrollo cultural, social y económico nacional, con atención singular a las demandas particulares de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial está ubicada.

Artículo 4º

Para el cumplimiento de sus fines, la Universidad de Castilla-La Mancha ejercerá las competencias que le atribuye la normativa vigente y adecuará su actuación a los principios de libertad académica, participación y respeto al pluralismo ideológico.

Artículo 5º

Los presentes Estatutos constituyen la norma institucional básica de su régimen de autogobierno.

TÍTULO PRIMERO Estructura de la Universidad Artículos 6 a 16
Artículo 6º

La Universidad de Castilla-La Mancha está básicamente integrada por Departamentos, Facultades, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios, así como por las Escuelas Técnicas Superiores y aquellos otros Centros que, legalmente, puedan ser creados.

CAPÍTULO PRIMERO De los Departamentos Artículos 7 a 11
Artículo 7º
  1. Los Departamentos son los órganos básicos encargados de organizar y desarrollar la investigación y las enseñanzas propias de su respectiva área de conocimiento en una o varias Facultades y Escuelas Universitarias, así como, en su caso, en otros Centros que legalmente puedan ser creados.

  2. En los términos previstos por la legislación vigente, los Departamentos se constituirán por áreas de conocimiento científico, técnico o artístico y agruparán a todos los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con tales áreas. El número mínimo de Catedráticos y Profesores titulares necesario para la constitución de un Departamento será el equivalente a 12 con dedicación a tiempo completo, a cuyo efecto dos dedicaciones a tiempo parcial se considerarán equiparadas a una de tiempo completo y, en cualquier caso, todo Departamento deberá contar con un mínimo de cinco Catedráticos o Profesores titulares con dedicación a tiempo completo.

  3. En un Departamento podrán crearse Secciones departamentales cuando cuente con Profesores que impartan docencia en dos o más Centros dispersos geográficamente y las circunstancias así lo aconsejen. En todo caso será preciso que en cada sección haya Catedráticos y Profesores titulares en número equivalente a seis con dedicación a tiempo completo; las Secciones serán dirigidas por un Catedrático o Profesor titular de la misma, elegido por el Consejo de Departamento.

  4. Podrán constituirse Departamentos interuniversitarios mediante convenios entre la Universidad de Castilla-La Mancha y otras Universidades, en el supuesto y con los requisitos establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 2360/1984, de 12 de diciembre.

  5. La denominación de los Departamentos se corresponderá con la de su respectiva área de conocimiento. En los supuestos a los que hace referencia el artículo 9.2 del Real Decreto 2360/1984, de 12 de diciembre, la Junta de Gobierno determinará su denominación.

Artículo 8º
  1. La creación, modificación o supresión de los Departamentos, así como, en su caso, de las Secciones departamentales, corresponde a la Junta de Gobierno, oídos los Departamentos y los Centros que pudieran resultar afectados.

  2. La iniciativa para crear, modificar o suprimir Departamentos corresponde indistintamente a cualquier órgano de gobierno de carácter colegiado o a un número de Catedráticos y Profesores titulares igual al mínimo necesario para la constitución de un Departamento a que se refiere el artículo 7.2 de los presentes Estatutos. Las propuestas que se formulen deberán contener una Memoria comprensiva de la denominación del área o áreas de conocimiento afectadas, el personal docente, medios económicos y materiales y justificación de la necesidad o conveniencia de la medida propuesta.

  3. La Junta de Gobierno elaborará y aprobará, en el plazo de tres meses, un Reglamento de régimen interno por el que se regirán todos los Departamentos.

Artículo 9º

A petición de un Departamento, la Junta de Gobierno de la Universidad podrá autorizar la adscripción temporal al mismo de hasta dos Profesores pertenecientes a otro u otros Departamentos, previo informe favorable de éstos; la duración de dicha adscripción no será superior a un curso académico, pudiendo prorrogarse por causa suficientemente justificada, con informe favorable de los Departamentos afectados. Los Profesores adscritos temporalmente a un Departamento no podrán ser tomados en consideración en éste a los efectos del cómputo a que se refiere el artículo 7.2 de los presentes Estatutos.

Artículo 10

Son funciones del Departamento:

  1. Organizar, programar y desarrollar las enseñanzas de su respectiva área de conocimiento, de acuerdo con los Centros docentes en los que éstas se impartan y según lo dispuesto en estos Estatutos.

  2. Organizar y desarrollar la investigación de su área de conocimiento.

  3. Organizar y desarrollar los estudios de tercer ciclo, así como coordinar y supervisar la elaboración de tesis doctorales, de conformidad con la legislación vigente y los presentes Estatutos.

  4. Promover la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como el desarrollo de cursos de especialización y perfeccionamiento.

  5. Impulsar la renovación científica y pedagógica de sus miembros.

  6. Fomentar con otros departamentos la coordinación en los aspectos que les sean comunes.

  7. Elevar a la Junta de Gobierno una Memoria anual de la labor docente e investigadora desarrollada.

  8. Programar y asignar sus medios y recursos, así como cuidar del mantenimiento y renovación de sus bienes, equipos e instalaciones.

  9. Emitir los informes que por Ley o disposiciones de desarrollo le corresponda, en particular en lo referente al régimen de sus plazas y la selección de su profesorado.

  10. Cualesquiera otras funciones y tareas orientadas al adecuado cumplimiento de lo señalado en los artículos 2 y 4 de estos Estatutos.

Artículo 11

Para el cumplimiento de sus fines, los Departamentos contarán con un presupuesto constituido por las partidas presupuestaras que le asigne la Universidad y por aquellos ingresos obtenidos a través de los contratos a que alude el artículo 1 1 de la Ley de Reforma Universitaria.

CAPÍTULO II De las Facultades, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios Artículos 12 a 15
Artículo 12

Las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias son los órganos encargados de la gestión administrativa y la organización de las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de los títulos académicos.

Artículo 13

Los Institutos Universitarios son Centros fundamentalmente dedicados a la investigación científica y técnica, pudiendo realizar actividades docentes referidas a enseñanzas especializadas o cursos de doctorado y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia. Las actividades docentes e investigadoras de los Institutos Universitarios no podrán corresponder en idéntico ámbito a las desarrolladas por algún Departamento.

Artículo 14

Son funciones de las Facultades y Escuelas Universitarias, dentro de su respectivo ámbito de competencias:

  1. La coordinación administrativa de las enseñanzas que hayan de impartirse para la ejecución de los planes de estudio.

  2. La tramitación de certificaciones académicas, propuestas de convalidación, expedientes, matrículas y funciones similares.

  3. La administración del presupuesto que se les asigne y el mantenimiento de los servicios comunes de apoyo a la docencia y a la investigación.

Artículo 15
  1. La creación y supresión de Facultades, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios será acordada por el Gobierno, a propuesta del Consejo Social de la Universidad y previo informe del Consejo de Universidades.

  2. Las propuestas de creación de nuevos Centros deberán recogerse en la programación plurianual de la Universidad e irán acompañadas de una Memoria comprensiva de su necesidad, previsiones de desarrollo y coste económico de su implantación.

CAPÍTULO III De los Centro adscritos Artículo 16
Artículo 16
  1. Podrán adscribirse a la Universidad Centros docentes o de investigación o creación artística, de carácter público o privado, mediante convenio aprobado conforme al procedimiento establecido en el artículo 15.1 de estos Estatutos.

  2. El convenio de adscripción será elaborado por la Junta de Gobierno y en él se establecerán, al menos, el régimen académico de las enseñanzas y, en su caso, de la investigación, el régimen del profesorado, los órganos de gobierno, los procedimientos de ingreso de los alumnos, los sistemas de financiación que se prevean y las fórmulas de extinción del convenio.

TÍTULO II Órganos de gobierno y administración Artículos 17 a 48
Artículo 17

El gobierno y administración de la Universidad Castilla-La Mancha se articula básicamente a través de los siguientes órganos:

  1. Colegiados: Consejo Social, Claustro Universitario Junta de Gobierno, Juntas de Facultad o Escuela, Consejos de Departamentos y de Institutos Universitarios.

  2. Unipersonales: Rector, Vicerrectores, Secretario general, Gerente, Decanos de Facultad y Directores de Escuela Universitaria, Directores de Departamento y Directores de Instituto Universitario.

CAPÍTULO PRIMERO Órganos de gobierno y administración de la Universidad Artículos 18 a 35
Sección primera El Consejo Social Artículos 18 a 20
Artículo 18

El Consejo Social de la Universidad de Castilla-La Mancha es el órgano colegiado de participación de la sociedad a través de sus diversos sectores en el gobierno y la administración de la Universidad.

Artículo 19
  1. La representación de la Junta de Gobierno estará integrada por el Rector, el Secretario general, el Gerente y cinco miembros de la Junta elegidos por ésta, en votación secreta y por mayoría simple, con la siguiente distribución: Dos Profesores, un Ayudante, un alumno y un representante del personal de Administración y Servicios.

  2. El mandato de los Vocales representantes de la Junta de Gobierno en el Consejo Social tendrá una duración de dos años, que podrá ser renovado por igual periodo de tiempo; se exceptúan el Rector, el Secretario general y el Gerente, que permanecerán mientras ostenten sus respectivos cargos. El cese como miembro de la Junta de Gobierno supondrá en todo caso, la pérdida de la condición del miembro del Consejo Social.

Artículo 20

Son funciones del Consejo Social:

  1. La aprobación del presupuesto anual de la Universidad y la programación plurianual de la misma, a propuesta de la Junta de Gobierno.

  2. Supervisar las actividades de carácter económico de la Universidad y el rendimiento de sus servicios.

  3. Proponer la creación o supresión de Facultades, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios y los convenios de adscripción de instituciones o Centros de investigación o creación artística como Institutos Universitarios.

  4. Establecer, previo informe del Consejo de Universidades, las normas que regulen la permanencia en la Universidad de aquellos estudiantes que no superen las pruebas correspondientes en los plazos fijados de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

  5. Acordar con carácter individual y a propuesta de la Junta de Gobierno la asignación al profesorado universitario de otros conceptos retributivos adicionales a los uniformes del régimen retributivo del profesorado universitario, en atención a exigencias docentes e investigadoras o a méritos relevantes.

  6. Acordar las transferencias de gastos a que se refiere el artículo 55.3 de la Ley de Reforma Universitaria.

  7. Autorizar a la Universidad para que ésta pueda adquirir, por contratación directa, los bienes de equipo necesarios para el desarrollo de sus programas de investigación.

  8. Fijar las tasas académicas y demás derechos correspondientes a estudios no oficiales impartidos por la Universidad.

  9. Informar sobre el nombramiento del Gerente de la Universidad.

  10. Determinar las necesidades y aspiraciones sociales que considere deben ser satisfechas por la Universidad y que puedan incidir en los planes de estudio e investigación.

  11. Promover la ayuda económica de la sociedad a la Universidad y el establecimiento de convenios con empresas que contribuyan a perfeccionar y completar la formación de los alumnos y faciliten su empleo.

  12. Cualesquiera otras que les sean reconocidas por la legislación vigente.

Sección segunda El Claustro Universitario Artículos 21 a 26
Artículo 21

El Claustro de la Universidad de Castilla-La Mancha es el máximo órgano representativo de la comunidad universitaria, y le corresponde, por tanto, supervisar la gestión de la Universidad y marcar las líneas generales de actuación en los ámbitos de la vida universitaria.

Artículo 22
  1. El Claustro Universitario estará compuesto por:

    1. El Rector de la Universidad, que será su Presidente nato.

    2. Una representación de los diversos sectores de la comunidad universitaria, en número de 105, con arreglo a la siguiente distribución:

    ? Sesenta y cinco Profesores, de los cuales, al menos, 53 deberán ser Doctores.

    ? Tres Ayudantes.

    ? Treinta estudiantes, de los que, al menos, dos serán del tercer ciclo o, en su caso, becarios FPI.

    ? Siete representantes del personal de Administración y Servicios.

  2. Podrán asistir a las sesiones del Claustro, con voz pero sin voto, los Vicerrectores, el Secretario general y el Gerente de la Universidad, salvo que hayan sido elegidos como claustrales, en cuyo caso tendrán la plenitud de sus derechos como tales.

Artículo 23
  1. Los claustrales elegidos en representación de los respectivos sectores lo serán por tres años, salvo los estudiantes. Estos serán elegidos por dos años, excepto los que se encuentren en el último curso de la carrera, que lo serán por un solo año.

  2. La condición de claustral es personal e intransferible. Sólo podrá perderse por renuncia, sentencia judicial firme, fallecimiento, extinción del mandato o por dejar de pertenecer al sector que le eligió en la Universidad de Castilla-La Mancha.

Artículo 24

Son competencias del Claustro:

  1. Velar por el cumplimiento de los Estatutos y proponer, en su caso, la modificación de los mismos.

  2. Elegir al Rector y votar la moción de censura.

  3. Aprobar las líneas generales de actuación de la Universidad.

  4. Pronunciarse en aquellos asuntos que afecten a la mayoría de la comunidad universitaria.

  5. Recabar información del Rector, en los términos previstos en el Reglamento de Régimen Interno del Claustro.

  6. Elaborar y aprobar su propio Reglamento de Régimen Interno, así como su modificación.

  7. Designar los seis Catedráticos que constituyan la Comisión de Reclamaciones a que se refiere el artículo 43.2 de la Ley de Reforma Universitaria.

  8. Cualesquiera otras competencias que le sean atribuidas por la Ley o por los presentes Estatutos.

Artículo 25

El Claustro Universitario será convocado por el Rector, al menos, una vez cada curso académico. Además, procederá a su convocatoria a requerimiento de la Junta de Gobierno o a petición de un número de claustrales que se determinará en el Reglamento de Régimen Interno del Claustro.

Artículo 26

El Claustro elaborará y aprobará su propio Reglamento de Régimen Interno en el que se regularán, entre otras, las cuestiones relativas al régimen de sesiones, convocatoria y elaboración del orden del día, y a los procedimientos y requisitos para la presentación de mociones y adopción de acuerdos.

Sección tercera La Junta de Gobierno Artículos 27 a 29
Artículo 27

La Junta de Gobierno es el órgano ordinario de gobierno de la Universidad.

Artículo 28
  1. Son miembros de la Junta de Gobierno:

    1. El Rector, que la preside; los Vicerrectores, el Secretario general y el Gerente de la Universidad.

    2. Una representación de los diversos sectores de la comunidad universitaria con arreglo a la siguiente distribución:

    ? Los Directores de Departamentos y de Institutos Universitarios.

    ? Siete representantes de estudiantes de los tres ciclos.

    ? Los Decanos y Directores de Escuelas Universitarias.

    ? Dos representantes del personal de Administración y Servicios.

    ? Dos Ayudantes.

  2. La Junta de Gobierno se reunirá, al menos, una vez al mes, así como cuando lo decida el Rector o lo solicite un 30 por 100 de sus miembros.

Artículo 29

Son funciones de la Junta de Gobierno:

  1. Elegir sus representantes en el Consejo Social, en los términos previstos en el artículo 19.1 de estos Estatutos.

  2. Elaborar el presupuesto y programación plurianual de la Universidad para ser aprobados por el Consejo Social.

  3. Decidir, de acuerdo con las necesidades docentes e investigadoras y previo informe del Departamento correspondiente, si procede o no la minoración, cambio de denominación o categoría de las plazas vacantes.

  4. Determinar el tipo de concurso a que se refiere el artículo 39.3 de la Ley de Reforma Universitaria, que ha de seguirse para la provisión de plazas vacantes de profesorado, previo informe del Consejo de Departamento y de la Junta del Centro correspondiente, y la composición y procedimiento de designación de los miembros de las Comisiones evaluadoras de los concursos de méritos.

  5. Designar, para su nombramiento por el Rector, a los dos miembros que corresponde nombrar a la Universidad en las Comisiones a que se refieren los artículos 35 a 38 de la Ley de Reforma Universitaria.

  6. Acordar, en su caso, las transferencias de crédito previstos en el artículo 55.2 de la Ley de Reforma Universitaria.

  7. Proponer al Consejo Social la asignación de conceptos retributivos especiales e individuales para Profesores en atención a exigencias docentes e investigadoras o a méritos relevantes.

  8. Aprobar la creación, modificación o supresión de los Departamentos, dentro del ámbito de competencias conferidas al efecto en estos Estatutos y en la legislación vigente.

  9. Aprobar los planes de estudio de la Universidad y, en su caso, ponerlos en conocimiento del Consejo de Universidades, a efectos de su homologación.

  10. Aprobar los planes generales de investigación.

  11. Elaborar y aprobar los Reglamentos de Régimen Interno de Departamentos, Facultades, Escuelas Universitarias, Institutos Universitarios y de otros Centros que legalmente puedan ser creados o adscritos.

  12. Aprobar su propio Reglamento de Régimen Interno.

  13. Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por los presentes Estatutos o por la normativa vigente.

Sección cuarta El Rector Artículos 30 a 32
Artículo 30

El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad, ostenta la representación de la misma, ejerce su dirección y es Presidente del Claustro Universitario y de la Junta de Gobierno.

Artículo 31

Corresponden al Rector las siguientes funciones:

  1. Representar oficialmente a la Universidad ante los poderes públicos y ante toda clase de personas o Entidades públicas o privadas.

  2. Representar judicialmente y administrativamente a la Universidad en toda clase de negocios y actos jurídicos.

  3. Presidir los actos universitarios a los que concurra.

  4. Ejecutar los acuerdos del Consejo Social, del Claustro Universitario y de la Junta de Gobierno de la Universidad.

  5. Someter a conocimiento y aprobación del Claustro las líneas generales de actuación de la Universidad.

  6. Nombrar a los Vocales del Consejo Social en los términos previstos en el artículo 1.5 de la Ley 5/1985, de 21 de marzo.

  7. Nombrar a los Vicerrectores y al Secretario general de la Universidad.

  8. Nombrar a los Decanos de las Facultades, a los Directores de las Escuelas Universitarias y a los Directores de los Departamentos e Institutos Universitarios y demás cargos académicos de los restantes Centros Universitarios dependientes de la Universidad, a propuesta de los respectivos órganos de elección.

  9. Nombrar al Gerente de la Universidad, oído el Consejo Social.

  10. Nombrar, contratar y, en su caso, adscribir al profesorado de los distintos Departamentos, así como al personal de administración y servicios, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la legislación vigente y en los presentes Estatutos.

  11. Expedir, en nombre del Rey, los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y, en nombre de la Universidad de Castilla-La Mancha, otros diplomas y títulos.

  12. Adoptar las decisiones administrativas pertinentes relativas a las situaciones administrativas y régimen disciplinario respecto a los funcionarios docentes y personal de administración y servicios, dentro de las competencias que le confiere los artículos 44.2 y 49.4 de la Ley de Reforma Universitaria.

  13. Firmar aquellos contratos a los que se refiere el artículo 80.2, a), de estos Estatutos.

  14. Ordenar y autorizar el gasto conforme a lo previsto en el presupuesto de la Universidad.

  15. Resolver los recursos que sean de su competencia.

  16. Ejercitar las demás funciones que se deriven de su cargo, así como cualquier otra que se le reconozca en estos Estatutos o en las leyes o le sean encomendadas por el Consejo Social, el Claustro Universitario o la Junta de Gobierno, así como todas aquellas que no vengan expresamente atribuidas a otros órganos de la Universidad.

Artículo 32
  1. El Rector será elegido por el Claustro Universitario entre los Catedráticos de Universidad que presten sus servicios en la Universidad de Castilla-La Mancha.

  2. La duración de su mandato será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

  3. El Rector cesará a petición propia, por haber transcurrido el período para el que fue elegido o como consecuencia de una moción de censura.

Sección quinta Los Vicerrectores Artículo 33
Artículo 33
  1. Los Vicerrectores tienen por misión auxiliar al Rector en el gobierno de la Universidad, coordinando y dirigiendo las actividades que se les asigne, y ostentando la representación del Rector cuando le sea delegada.

  2. Los Vicerrectores serán nombrados por el Rector de entre los Profesores de la Universidad, y cesarán en el cargo por decisión del Rector, a petición propia o cuando cese el Rector que lo nombró.

Sección sexta El Secretario general Artículo 34
Artículo 34
  1. El Secretario general actúa como fedatario de los actos y acuerdos de los órganos colegiados de Gobierno de la Universidad.

  2. Será nombrado por el Rector entre los Profesores de la Universidad y cesará en el cargo por decisión del Rector, a petición propia o cuando cese el Rector que lo nombró.

  3. Sus funciones serán las siguientes:

  1. La formación y custodia del libro de actas de la Junta de Gobierno de la Universidad.

  2. La expedición de documentos y certificaciones de las actas y acuerdos de la Junta de Gobierno de la Universidad y cuantos actos o hechos consten en la documentación oficial de la Universidad.

  3. La recepción y custodia de las actas de calificaciones de exámenes.

  4. La custodia del archivo general y del sello oficial de la Universidad.

  5. La organización de los actos solemnes de la Universidad y el cumplimiento del protocolo.

  6. La publicidad de los acuerdos de la Junta de Gobierno y las disposiciones del Rector.

  7. Dirigir el Registro General de la Universidad.

  8. Cuantas funciones le sean conferidas por el Reglamento de la Junta de Gobierno o le encomiende el Rector.

Sección séptima El Gerente Artículo 35
Artículo 35
  1. El Gerente de la Universidad es el responsable de la gestión de los servicios administrativos y económicos de la misma. Será nombrado por el Rector, oído el Consejo Social.

  2. Al Gerente le corresponderá, por delegación del Rector, la Jefatura del personal de administración y servicios de la Universidad.

  3. El Gerente no podrá ejercer funciones docentes y su régimen de dedicación será a tiempo completo.

  4. En aras de una mayor celeridad y eficacia, la estructura de la Gerencia quedará configurada con las unidades que resulten necesarias por la dispersión geográfica de los Centros. A estos efectos, el Rector, a propuesta del Gerente, podrán nombrar Vicegerentes con las competencias específicas que éste les delegue.

CAPÍTULO II Órganos de gobierno y administración de los Departamentos y Centros Artículos 36 a 48
Sección primera Consejo de Departamento Artículos 36 y 37
Artículo 36

El Consejo de Departamento es el órgano superior de gobierno del mismo. A él corresponde:

  1. Elaborar la Memoria anual de actividades docentes e investigadoras del Departamento.

  2. Aprobar la distribución de recursos asignados al mismo.

  3. Establecer los planes de docencia e investigación.

  4. Establecer los procedimientos de evaluación del alumnado.

  5. Elegir y revocar al Director del Departamento.

  6. Elevar los informes previos a los que aluden los números 1 y 3 del artículo 39 de la Ley de Reforma Universitaria.

  7. Ejercer las competencias que le atribuyan la legislación vigente y estos Estatutos.

Artículo 37
  1. El Consejo de Departamento estará integrado por:

    1. Todos los Profesores del Departamento, que constituirán el 60 por 100 del Consejo.

    2. Una representación de Ayudantes, que constituirá el 10 por 100 del Consejo.

    3. Una representación de los alumnos de los ciclos en que imparta docencia el Departamento, que constituirá el 25 por 100 del Consejo. Cuando el Departamento imparta Programas de doctorado, la representación de los alumnos de tercer ciclo constituirá un 10 por 100 del Consejo.

    4. Una representación del personal de administración y servicios adscritos al Departamento, que constituirá el 5 por 100 del Consejo.

  2. En todo caso se garantizará la participación de un representante de los sectores mencionados en las letras b), c) y d) del número anterior.

  3. El Consejo de Departamento se reunirá, al menos, una vez al trimestre, así como cuando lo decida el Director, o lo solicite un 30 por 100 de sus miembros.

  4. El Reglamento de régimen interior de los Departamentos podrá prever la constitución de una Junta de Dirección, como órgano colegiado de gestión ordinaria del Departamento, de la que formarán parte el Director, el Secretario y una representación del resto de los miembros del Departamento elegidos al efecto por el Consejo de Departamento. La Junta de Dirección realizará las funciones que le encomiende el Consejo de Departamento.

Sección segunda Juntas de Centro Artículos 38 a 40
Artículo 38

Las Juntas de Centro son los órganos colegiados representativos y de Gobierno ordinario de las correspondientes Facultades y Escuelas Universitarias.

Artículo 39

Son funciones de la Junta de Centro:

  1. Elegir y revocar a su Decano o Director.

  2. Aprobar la distribución de fondos asignados al Centro con cargo a los presupuestos de la Universidad.

  3. Elaborar los planes de estudio, que han de ser aprobados por la Junta de Gobierno, supervisar y coordinar su desarrollo y valorar sus resultados.

  4. Organizar administrativamente las enseñanzas que hayan de impartirse para la ejecución de los planes de estudio.

  5. Elevar a la Junta de Gobierno el informe previo a que alude el artículo 39.3 de la Ley de Reforma Universitaria.

  6. Informar a la Junta de Gobierno sobre la creación, modificación o supresión de Departamentos que impartan la docencia en el Centro.

  7. Cualquier otra función que le asignen los Estatutos, los Reglamentos que lo desarrollen o las disposiciones legales vigentes.

Artículo 40
  1. La Junta de Centro estará formada por:

    1. El Decano o Director, Vicedecanos o Subdirector (es); Secretario; el Director de cada Departamento que imparta docencia en el Centro, o persona en quien delegue, un número de Profesores que impartan docencia en el Centro igual al número de Directores de Departamento.

      Todos los componentes de este apartado a) constituirán el 60 por 100 de la Junta de Centro.

    2. Una representación de los estudiantes del Centro, que constituirá el 30 por 100 de la Junta del Centro.

    3. Una representación de Ayudantes, que constituirá el 5 por 100 de la Junta del Centro.

    4. Una representación del personal de administración y servicios adscritos al Centro, que constituirá el 5 por 100 de la Junta de Centro.

  2. La Junta de Centro se reunirá, al menos, una vez al trimestre, así como cuando lo decida el Decano o Director o lo solicite un 30 por 100 de sus miembros.

Sección tercera Consejos de Institutos Universitarios Artículo 42

Art.. 41.

El Consejo de Instituto es el órgano representativo y de gobierno colegiado del Instituto Universitario.

Artículo 42

Serán aplicables al Consejo de Instituto Universitario las normas que regulan la composición y competencias del Consejo de Departamento, con las adaptaciones que, conforme a su naturaleza, acuerde la Junta de Gobierno.

Sección cuarta Directores de Departamento Artículos 43 y 44
Artículo 43

El Director de Departamento es el representante máximo del mismo. Como tal ejercerá el gobierno ordinario y ostentará la representación del Departamento; presidirá las reuniones del Consejo, y, en su caso, la Junta de Dirección, y ejecutará sus acuerdos, ejercerá las competencias que le atribuyen estos Estatutos y cualquier otra función que afecte al Departamento y no haya sido expresamente atribuida al Consejo u otros órganos de la Universidad.

Artículo 44
  1. El Director de Departamento será elegido por el Consejo de Departamento de entre sus Catedráticos o, en caso de no haber candidatos, sus Profesores titulares, correspondiendo al Rector su nombramiento.

  2. La duración de su mandato será de tres años, pudiendo ser reelegido.

  3. El Director del Departamento cesará a petición propia, por haber transcurrido el período para el que fue elegido o por una moción de censura.

Sección quinta Decanos o Directores de Centro Artículos 45 a 47
Artículo 45

El Decano o Director es la primera autoridad de la Facultad o Escuela Universitaria y su máximo representante. Como tal ejercerá la dirección y coordinación de las funciones y actividades desarrolladas en el Centro, presidirá los órganos de gobierno colegiados del Centro y ejecutará sus acuerdos, extendiéndose su competencia a todos los demás asuntos que no hayan sido expresamente atribuidos a dichos órganos o a otros por estos Estatutos.

Artículo 46
  1. El Decano o Director será elegido por la Junta del Centro de entre los Catedráticos y Profesores titulares del Centro respectivo, correspondiendo al Rector su nombramiento.

  2. La duración del mandato del Decano o Director será de tres años, pudiendo ser reelegido.

  3. El Decano o Director cesará a petición propia, por haber transcurrido el período para el que fue elegido o por una moción de censura.

Artículo 47

El Decano o Director podrá designar Vicedecanos o Subdirectores de entre Catedráticos o Profesores titulares que presten servicios en el Centro y, asimismo, podrá designar un Secretario de entre Profesores o miembros del personal de Administración y Servicios. El nombramiento corresponderá, en todo caso, al Rector.

Sección sexta Directores de Instituto Universitario Artículo 48
Artículo 48
  1. El Director de Instituto Universitario ejercerá la dirección y coordinación de las actividades del Instituto, ostentará su representación y presidirá el Consejo de Instituto, ejecutará sus acuerdos y su competencia se extenderá a todos los demás asuntos que no hayan sido atribuidos al Consejo de Instituto o a otros órganos por estos Estatutos.

  2. El Director será elegido por el Consejo del Instituto Universitario entre los Catedráticos y Profesores titulares adscritos al Instituto, correspondiendo al Rector su nombramiento.

  3. La duración de su mandato será de tres años, pudiendo ser reelegido.

  4. Cesará a petición propia, por haber transcurrido el período para el que fue elegido o por una moción de censura.

TÍTULO III Estudio en la Universidad Artículos 49 a 54
Artículo 49

La Universidad de Castilla-La Mancha elaborará y aprobará sus planes de estudio relativos a títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, en los términos previstos por el artículo 29 de la Ley de Reforma Universitaria, y podrá establecer enseñanzas conducentes a la obtención de otros diplomas y títulos.

Artículo 50

Los estudios universitarios, en sus distintos ciclos, se estructurarán y realizarán de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

Artículo 51

La Comisión de Doctorado, a la que alude el artículo 4 del Real Decreto 185/1985, de 23 de enero, estará constituida por siete Profesores Doctores de los Cuerpos docentes universitarios, pertenecientes a distintas áreas de conocimiento, elegidos por la Junta de Gobierno por un período de cuatro años.

Artículo 52

El proyecto de tesis doctoral, avalado por el Director o Directores de la misma, que el doctorando debe presentar antes de terminar el programa de Doctorado, deberá ser admitido por el Consejo de Departamento.

Artículo 53

El Presidente y el Secretario de los Tribunales encargados de juzgar las tesis doctorales serán nombrados por el Rector, a propuesta de la Comisión de Doctorado.

Artículo 54

La Universidad podrá conceder el título de Doctor Honoris Causa a personas de extraordinarios méritos de carácter académico, científico, cultural o técnico. La concesión se hará a propuesta razonada de un Departamento y deberá ser aprobada con mayoría de dos tercios por la Junta de Gobierno.

TÍTULO IV La comunidad universitaria Artículos 55 a 74
CAPÍTULO I El Profesorado Artículos 55 a 66
Artículo 55
  1. El Profesorado de la Universidad de Castilla-La Mancha estará constituido por funcionarios docentes de los siguientes Cuerpos: Catedráticos de Universidad, Profesores titulares de Universidad, Catedráticos de Escuela Universitaria y Profesores titulares de Escuela Universitaria.

  2. La Universidad de Castilla-La Mancha podrá, también, contratar Profesores Asociados, incluido el supuesto excepcional recogido en el art. 20.2, párrafo último, del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, según redacción efectuada por el Real Decreto 1200/1986, de 13 de junio, Profesores visitantes y Ayudantes y declarar o nombrar Profesores eméritos, en los términos previstos en la legislación vigente.

Artículo 56
  1. Los Profesores de la Universidad de Castilla-La Mancha tendrán, entre otros, los siguientes derechos:

    1. La libertad de cátedra.

    2. La participación en los órganos de gobierno y representación de la Universidad.

    3. La formación permanente.

    4. La sindicación en los términos previstos en la legislación vigente.

    5. La utilización de las instalaciones y servicios universitarios.

  2. Los Profesores de la Universidad de Castilla-La Mancha tendrán los siguientes deberes:

    1. El cumplimiento de las tareas docentes e investigadoras que les sean asignadas.

    2. El cumplimiento de los Estatutos de la Universidad.

    3. El respeto al patrimonio de la Universidad.

    4. La contribución del mejoramiento y desarrollo de los fines de la Universidad.

    5. Asumir las responsabilidades que comportan los cargos para los que fueron elegidos o designados.

Artículo 57
  1. Corresponde a la Junta de Gobierno la designación de los Profesores que deben formar parte como Presidentes y Secretarios, tanto titulares como suplentes, de las Comisiones encargadas de resolver los concursos. Dichos Profesores podrán ser de la Universidad de Castilla-La Mancha o de otra Universidad.

  2. En el caso de concursos a plazas de Profesores titulares de Universidad, la Junta de Gobierno designará como Presidente de la Comisión encargada de resolver el concurso a un Catedrático de Universidad, y como Secretario de la Comisión, a un Catedrático de Universidad o a un Profesor titular de Universidad.

  3. En el supuesto de que no hubiere Profesores suficientes del Cuerpo de que se trate, y del área de conocimiento a que corresponda la plaza o plazas para formar las Comisiones, la Junta de Gobierno propondrá a los Catedráticos o Profesores titulares que considere más adecuados.

Artículo 58

Las pruebas de los concursos se celebrarán en alguna de las dependencias de la Universidad, que fijará la Junta de Gobierno, oído el Presidente de la Comisión.

Artículo 59

La contratación de los Profesores asociados, a que se refiere el artículo 20 del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, según redacción efectuada por el Real Decreto 1200/1986, de 13 de junio, en el apartado uno, y en el párrafo último del apartado dos, se realizará a través de un concurso público que será convocado por el Rector y que será resuelto, una vez oído el Departamento a que corresponda la plaza, por una Comisión designada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de estos Estatutos. En la convocatoria del concurso se enunciarán las funciones que corresponderán al Profesor asociado que obtenga la plaza, las cuales serán objeto de especificación en el documento administrativo de formalización del contrato.

Artículo 60

La contratación de los Profesores visitantes será acordada por la Junta de Gobierno, previa propuesta de un Departamento, a la que se acompañará un informe sobre la actividad y méritos del Profesor.

Artículo 61
  1. Sin perjuicio de lo que establece la disposición adicional octava de la Ley de Reforma Universitaria, los contratos de Profesores asociados serán por cursos académicos y podrán ser renovados en los términos que prevea la legislación vigente, previo informe favorable del Departamento.

  2. Los contratos de los Profesores visitantes tendrán, como máximo, la duración de un año, que podrá ser prorrogado anualmente.

  3. El número máximo de renovaciones o prórrogas, establecidas en los apartados anteriores, no podrá exceder de cinco.

Artículo 62
  1. La Junta de Gobierno de la Universidad, a propuesta de un Departamento, y previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, podrá declarar Profeso-res eméritos a aquellos funcionarios docentes jubilados que hayan prestado servicios destacados a la Universidad española, al menos durante diez años. También podrán nombrar Profesores eméritos a personas de reconocido prestigio cultural o científico internacional en los términos previstos en el artículo 22.7 del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, según redacción efectuada por el Real Decreto 1200/1986, de 13 de junio.

  2. La duración de los contratos que se formalicen con los Profesores eméritos será de dos años, prorrogables en los términos previstos en el artículo 22.2 del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, según redacción efectuada por el Real Decreto 1200/1986, de 13 de junio.

  3. En el contrato quedarán definidas las obligaciones académicas del Profesor emérito.

Artículo 63
  1. La contratación de los Ayudantes se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 59 de estos Estatutos para los Profesores asociados.

  2. Los contratos de Ayudantes serán renovables por una sola vez, después de haber oído al Departamento y durante un período máximo de tres años, siempre que el Ayudante hubiera obtenido el título de Doctor.

  3. La Junta de Gobierno podrá convocar, asimismo, concursos públicos para la contratación de Ayudantes de Escuelas Universitarias, en los términos previstos por el artículo 34.5 de la Ley de Reforma Universitaria.

Artículo 64

Las Comisiones que han de resolver los concursos, a que se refieren los artículos 59 y 63 de estos Estatutos, estarán compuestas por:

  1. El Rector, o un Vicerrector en quien delegue.

  2. Tres Profesores con título de Doctor, designados por la Junta de Gobierno.

  3. El Director del Departamento al que está adscrita la plaza.

Artículo 65
  1. La Universidad podrá conceder licencias por estudios a los Profesores en los términos previstos por la legislación vigente. El Rector otorgará las licencias por estudios cuya duración sea inferior a tres meses, previo informe favorable del Departamento. Las que tengan duración superior serán autorizadas por la Junta de Gobierno.

  2. La Universidad podrá autorizar licencia por estudios en otra Universidad o institución académica, española o extranjera, a los Ayudantes por un plazo máximo de dos años, manteniendo íntegras sus retribuciones.

Artículo 66
  1. El Profesorado de la Universidad de Castilla-La Mancha será periódicamente evaluado.

  2. La evaluación del rendimiento docente y científico será efectuada por la Junta de Gobierno, que podrá recabar informes de los Departamentos, Institutos, Centros y alumnado.

  3. A los resultados de las evaluaciones se les dará la debida publicidad.

CAPÍTULO II Alumnos Artículos 67 a 69
Artículo 67

Son alumnos de la Universidad de Castilla-La Mancha aquellas personas que se hallen matriculadas en cualquiera de sus Centros.

Artículo 68

Los alumnos de la Universidad de Castilla-La Mancha tendrán, entre otros, los siguientes derechos:

  1. A recibir las enseñanzas teóricas y prácticas correspondientes a las disciplinas elegidas.

  2. A la asistencia a las clases y a participar en los seminarios y clases prácticas.

  3. A ser asistidos y orientados en sus estudios mediante un sistema de tutorías.

  4. A disponer de unas instalaciones adecuadas para el normal desarrollo de sus estudios.

  5. A participar en el control de la calidad de la enseñanza a través de los cauces establecidos en estos Estatutos.

  6. A una valoración objetiva de su rendimiento educativo.

  7. A solicitar la revisión de las pruebas de evaluación.

  8. A participar en los órganos de gobierno y representación de la Universidad en la forma prevista en estos Estatutos.

  9. A asociarse en el ámbito universitario.

  10. A beneficiarse de las ayudas y becas al estudio y a la investigación.

  11. A ser informados de las cuestiones que afecten a la vida universitaria.

Artículo 69

Son deberes de los alumnos, además de los establecidos en las disposiciones legales vigentes, los siguientes:

  1. El estudio y, en su caso, la iniciación a la investigación.

  2. La participación en las actividades universitarias.

  3. El cumplimiento de las normas contenidas en los presentes Estatutos.

  4. El respeto al patrimonio de la Universidad.

  5. La asunción de las responsabilidades que comportan los cargos para los que fueron elegidos.

CAPÍTULO III Personal de administración y servicios Artículos 70 a 74
Artículo 70

El personal de administración y servicios de la Universidad de Castilla-La Mancha estará compuesto por el personal funcionario y por el personal contratado que preste sus servicios en la Universidad de Castilla-La Mancha en la situación prevista por las leyes.

Artículo 71
  1. Son derechos del PAS de la Universidad, entre otros, los siguientes:

    1. Participar en los órganos de gobierno y de gestión.

    2. Asociarse libremente.

    3. Utilizar las instalaciones y servicios universitarios.

    4. Asistir a las actividades que se consideren de interés para su profesionalización.

  2. Son deberes del PAS, además de los que establece la vigente legislación, los siguientes:

    1. Cumplir los Estatutos de la Universidad y las normas que los desarrollen.

    2. Contribuir al funcionamiento de la Universidad.

    3. Participar en los cursos de perfeccionamiento y actividades similares.

    4. Respetar el patrimonio de la Universidad.

    5. Asumir las responsabilidades que comporten cargos administrativos para los que hayan sido elegidos.

Artículo 72

El PAS se regirá por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y sus normas complementarias, por la Ley de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo, y, en su caso, por las disposiciones que en desarrollo de aquélla elabore la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y por lo previsto en estos Estatutos.

Artículo 73

La selección del personal de Administración y Servicios de la Universidad de Castilla-La Mancha se llevará a cabo, de acuerdo con su oferta de empleo, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre, garantizándose los principios de publicidad, igualdad, capacidad y mérito, siempre que la legislación general de funcionarios lo permita.

Artículo 74
  1. En la medida que la legislación general de funcionarios lo permita, los Cuerpos, Escalas y Categorías de funcionarios de Administración y Servicios de la Universidad de Castilla-La Mancha se agruparán de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los siguientes grupos:

    Grupo A: Con titulación universitaria superior o equivalente, incluirá las Escalas:

    Técnica.

    Facultativa de Archivos, Bibliotecas y Museos.

    Grupo B: Con titulación de diplomado universitario o equivalente, incluirá las Escalas:

    De gestión.

    Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos.

    Grupo C: Con titulación de Bachiller o equivalente, incluirá la Escala:

    Administrativa.

    Grupo D: Con titulación de Graduado Escolar o equivalente, incluirá la Escala:

    Auxiliar administrativo.

    Grupo E: Con titulación de Certificado de Escolaridad, incluirá la Escala:

    Subalterno, a extinguir.

  2. Las categorías del PAS contratado en régimen laboral estarán definidas por Convenio Colectivo, de acuerdo con la negociación llevada a cabo, ya sea en el ámbito estatal o autonómico, ya sea con la propia Universidad.

TÍTULO V Régimen económico y financiero Artículos 75 a 80
Artículo 75
  1. Constituye el patrimonio de la Universidad de Castilla-La Mancha el conjunto de sus bienes, derechos y acciones.

  2. La Universidad asume la titularidad de los bienes estatales de dominio público que se encuentren afectos al cumplimiento de sus funciones, así como los que en el futuro se destinen a estos mismos fines por el Estado o por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, se exceptúa, en todo caso, los bienes que integren el Patrimonio Histórico Español.

Artículo 76

La Universidad de Castilla-La Mancha elaborará y mantendrá actualizado el inventario de sus bienes, derechos y acciones con la única excepción de los de carácter fungible.

Artículo 77
  1. El presupuesto de la Universidad de Castilla-La Mancha será público, único y equilibrado. Comprenderá la totalidad de los gastos e ingresos que realizará la Universidad durante un año natural.

  2. Toda la actividad económica y financiera de la Universidad se llevará a cabo de acuerdo con lo especificado en el presupuesto.

Artículo 78

El estado de ingresos recogerá todos los extremos enumerados en el artículo 54.3 de la Ley de Reforma Universitaria y el estado de gastos se elaborará conforme a la clasificación y requisitos regulados en el artículo 54.4 de la misma Ley.

Artículo 79

La Universidad rendirá cuenta sobre los resultados del ejercicio económico, tanto a nivel externo como interno, mediante la Memoria económica anual, que será elaborada por la Junta de Gobierno y sometida a la aprobación del Consejo Social.

Artículo 80
  1. La Universidad de Castilla-La Mancha, los Departamentos o los Institutos Universitarios podrán contratar con Entidades públicas o privadas o con personas fisicas la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como el desarrollo de cursos de especialización, a los que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, y disposiciones de desarrollo.

  2. Estos contratos, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1930/1984, de 10 de octubre, serán formalizados en el correspondiente modelo tipo que al efecto apruebe el Rectorado y serán suscritos por:

    1. El Rector, o persona en quien delegue, en nombre de la Universidad.

    2. El Director del Departamento o Instituto Universitario, en nombre del órgano que dirige, previo acuerdo del Consejo respectivo.

    3. El Profesor o Profesores intervinientes en su nombre propio, previa conformidad expresa y formalmente razonada del Departamento o Instituto correspondiente a los términos del contrato.

  3. Los contratos a que se refieren las letras b) y c) del apartado anterior requerirán la autorización previa del Rector, que constará en documento anexo al contrato, en los siguientes casos:

    1. Cuando la cuantía del contrato a suscribir por el Director del Departamento, en nombre de éste, sea superior a la cantidad que resulte de multiplicar por cuatro los haberes brutos mínimos anuales de un Catedrático de Universidad a tiempo completo.

    2. Cuando la cuantía del contrato a suscribir por los Profeso-res, en su nombre, resulte superior a los haberes brutos mínimos anuales de Catedrático de Universidad a tiempo completo.

    3. Cuando en dichos contratos se estipule la transferencia a la otra parte contratante de la titularidad de los resultados de los trabajos objeto del contrato.

  4. En todo caso la firma de los contratos corresponde al Rector o persona en quien delegue, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:

    1. Que las cláusulas del contrato prevean explícitamente que la Universidad o sus Departamentos o Instituciones incurrirán en responsabilidad en caso de incumplimiento de los términos del contrato.

    2. Que la ejecución del contrato exija la contratación de personal ajeno a la Universidad o implique la participación de Profesores de más de un Departamento o Instituto.

  5. La distribución de los ingresos procedentes de estos contra-tos, una vez deducidos los gastos materiales y personales que se hubieren originado como consecuencia de su formalización y ejecución, se llevará a cabo de la forma siguiente:

    1. Un 15 por 100 corresponderá a la Universidad.

    2. Un 10 por 100 se asignará al Departamento.

    3. El 75 por 100 restante se atribuirá a los Profesores que hubieran realizado el trabajo, respetando las limitaciones que establece el Real Decreto 1930/1984, de 10 de octubre.

TÍTULO VI Servicios a la Comunidad Universitaria Artículos 81 y 82
Artículo 81
  1. La Universidad de Castilla-La Mancha establecerá servicios de asistencia a la Comunidad universitaria, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, en el que se determinará el régimen y condiciones de funcionamiento de los mismos.

  2. Los servicios con que contará la Universidad de Castilla-La Mancha serán, como mínimo, los siguientes: Bibliotecas, Archivos, Centro de Proceso de Datos, Servicio de Publicaciones, Servicio de Mantenimiento y Servicios de Cultura y Deportes.

Artículo 82
  1. La Universidad de Castilla-La Mancha podrá instar la creación de Colegios Mayores, con o sin la colaboración de Entidades públicas o privadas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 15 de estos Estatutos.

  2. Los Colegios Mayores promovidos por Entidades públicas o privadas serán reconocidos como tales mediante convenio suscrito por la Entidad promotora y la Universidad, cuya aprobación se llevará a cabo en los términos previstos en el expresado artículo 15.

  3. El Director de cada Colegio será nombrado por el Rector, oída la Junta de Gobierno de la Universidad, en el caso de Colegios Mayores promovidos por Entidades públicas o privadas el nombra-miento será hecho a propuesta de dicha Entidad.

  4. Los Estatutos de los Colegios Mayores deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno y en ellos se deberá regular, al menos, los referentes a su personalidad y régimen jurídico, órganos de gobierno y representación, participación de los colegiales, orientación educativa y régimen económico-administrativo.

TÍTULO VII Elección y revocación de órganos de gobierno Artículos 83 a 87
Artículo 83
  1. La elección de representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro, Consejo de Departamento o Institutos Universitarios, Juntas de Facultad y de Escuelas Universitarias se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.

    La elección de los representantes de Ayudantes, estudiantes y PAS en la Junta de Gobierno se realizará por los respectivos sectores del Claustro Universitario.

  2. Los representantes de cada sector serán elegidos por y de entre sus miembros.

  3. Serán electores y elegibles todo el personal que preste servicios en la Universidad de Castilla-La Mancha en la fecha de convocatoria de las elecciones, así como los estudiantes matricula-dos en dicha fecha y los becarios FPI de la Universidad.

  4. Cada miembro de la comunidad universitaria votará con el Cuerpo Electoral a que pertenece y en la circunscripción que le corresponda. A efectos de la elección del Claustro y de la Junta de Centro, la circunscripción electoral de los Profesores será donde presten el mayor número de horas lectivas y la circunscripción de los estudiantes será un solo Centro.

  5. Si por renuncia o por haber dejado de pertenecer al estamento que lo eligió cesa un representante en sus funciones será sustituido por el siguiente miembro más votado en las elecciones en que fueron elegidos.

Artículo 84
  1. La elección del Rector, Decanos y Directores de Departamentos, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios se ajustará a los requisitos establecidos en los artículos de estos Estatutos reguladores de dichos órganos unipersonales.

  2. Será elegido el candidato que obtuviese mayoría absoluta de los componentes del órgano elector. Si ningún candidato obtuviese dicho porcentaje se efectuará una segunda votación circunscrita a los dos candidatos más votados, caso de haberlos, y será elegido el que obtuviese mayoría simple.

Artículo 85

Con la función básica de velar por la pureza del proceso electoral y resolver, en primera instancia, cuantas cuestiones se susciten, la Junta de Gobierno nombrará la pertinente Comisión electoral, en cuya constitución se garantizará la representación de todos los colectivos afectados.

Artículo 86
  1. En caso de ausencia o enfermedad de un órgano unipersonal, será sustituido en sus funciones por el Vicerrector, Vicedecano o Subdirector que designe, y así lo comunicará al órgano colegiado correspondiente y, en su caso, al órgano que lo nombró.

  2. Terminado el mandato para el que fue elegido el órgano unipersonal o en caso de finalización a petición propia, seguirá en funciones hasta que se elija a su sustituto.

  3. En caso de cese por concurrir una causa legal, las funciones serán desempeñadas, provisionalmente, por quien designe el órgano colegiado.

Artículo 87
  1. Los órganos colegiados que los eligieron pueden revocar a las personas que desempeñen el cargo unipersonal correspondiente, mediante la aprobación de una moción de censura.

  2. La moción de censura tendrá que ser presentada formal-mente por un tercio de los componentes del órgano colegiado, excepto para el caso del Director del Departamento y deberá contener, necesariamente, la propuesta de un candidato. La moción será debatida y votada entre los quince y treinta días siguientes a su presentación.

  3. Se considerará aprobada si es apoyada por la mayoría absoluta de los componentes del órgano colegiado, en cuyo caso quedará automáticamente elegido el candidato propuesto por los firmantes de la moción.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

  1. Los presentes Estatutos, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria segunda, número 3, de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, tendrá carácter provisional y estarán en vigor hasta tanto no se aprueben unos nuevos Estatutos elaborados por el Claustro Universitario.

  2. Para la aprobación de unos nuevos Estatutos, o la reforma parcial de los presentes, se requerirá que el proyecto correspondiente sea aprobado por mayoría absoluta de los miembros del Claustro Universitario.

Segunda.

Mientras se mantengan en vigor los presentes Estatutos, corresponderá a la Junta de Gobierno el desarrollo de cuantas disposiciones no previstas en los mismos sean necesarias para su aplicación. De estas disposiciones se dará cuenta al Ministerio de Educación y Ciencia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

  1. Hasta que no quede constituida la nueva estructura departamental, en los términos previstos por el Real Decreto 2360/1984, de 12 de diciembre, y por estos Estatutos, los Departamentos existentes con anterioridad continuarán cumpliendo sus funciones docentes, e investigadoras y asumirán las funciones representativas y de gobierno atribuidas en estos Estatutos.

  2. Dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los presentes Estatutos, la Universidad de Castilla-La Mancha procederá al establecimiento de la nueva organización departamental.

    A estos efectos, habida cuenta la incipiente infraestructura del personal docente con que cuenta la Universidad y el que aún no se ha llegado a impartir el segundo ciclo, y no obstante lo establecido en el artículo 7.2 de estos Estatutos, hasta el 30 de septiembre de 1992 podrán constituirse Departamentos con un número mínimo de Catedráticos y Profesores titulares equivalente a nueve en dedicación a tiempo completo, al amparo de la habilitación conferida por la disposición adicional única del Real Decreto 1173/1987, de 25 de septiembre; en cualquier caso estos Departamentos deberán contar, al menos, con cinco Catedráticos o Profesores titulares con dedicación a tiempo completo.

  3. Constituida la nueva estructura departamental las funciones docentes e investigadoras serán asumidas automáticamente por los nuevos departamentos, asimismo, en el plazo máximo de dos meses, éstos asumirán las funciones representativas y de gobierno, a cuyo fin se procederá en dicho plazo a la elección y constitución del Consejo de Departamento y a la elección del Director del mismo.

    Segunda.

    En el plazo máximo de cinco meses, desde la entrada en vigor de estos Estatutos, deberán ser elegidos los órganos colegiados de las Facultades, Escuelas Universitarias y, en su caso, Institutos Universitarios, los cuales procederán, a continuación, a la elección de su Decano o Director.

    Tercera.

    En el plazo máximo de seis meses, desde la entrada en vigor de estos Estatutos, y en un mismo acto, se procederá a la elección del Claustro Universitario y de los miembros electivos de la Junta de Gobierno.

    El Claustro procederá, a continuación, a la elección del Rector.

    Cuarta.

    Las primeras elecciones para organos colegiados y unipersonales se regirán por las normas que, elaboradas por la Comisión electoral con respecto a los principios contenidos en estos Estatutos, apruebe la Junta de Gobierno de la Universidad.

    A estos efectos, y en el plazo máximo de un mes a la entrada en vigor de estos Estatutos, la Junta de Gobierno designará esta Comisión electoral que estará constituida por seis Profesores, tres estudiantes, un ayudante y un miembro del PAS.

    Quinta.

    En tanto no se constituya la Junta de Gobierno y se efectúe el nombramiento del Rector, las competencias atribuidas a ambos órganos en los presentes Estatutos serán ejercidas por la Comisión permanente de la Gestora y su Presidente.

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