REAL DECRETO 1378/2001, de 7 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Diciembre de 2001
MarginalBOE-A-2001-24079
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

El Colegio Oficial de Geólogos fue creado por la Ley 73/1978, de 26 de diciembre, como corporación de derecho público de ámbito nacional, y se rige por los Estatutos aprobados por el Real Decreto 1709/1981, de 19 de junio. Este Colegio Oficial se relacionaba con la Administración General del Estado a través del ya desaparecido Ministerio de Industria y Energía, tal como establece dicha Ley de creación que, no obstante, faculta al Gobierno para cambiar el Ministerio de relación. Dicho Ministerio ha sido suprimido por el Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de Departamentos ministeriales, por lo que la relación con el Colegio corresponde actualmente al Ministerio de Ciencia y Tecnología.

La Asamblea General Extraordinaria de ese Colegio celebrada el día 27 de marzo de 1998 ha acordado modificar los Estatutos, en los términos expresados en la correspondiente propuesta, remitida al Gobierno para su aprobación, de conformidad con la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales ; asimismo, ha acordado solicitar que el Colegio Oficial de Geólogos se relacione con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Medio Ambiente.

Los nuevos Estatutos se acomodan a las prescripciones de dicha Ley 2/1974, con las modificaciones introducidas por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios profesionales, por lo que procede su aprobación, con arreglo al artículo 6.2 de la repetida Ley 2/1974. Por otro lado, las actividades profesionales de los Geólogos afectan primordialmente a materias que son propias de las funciones atribuidas en la actualidad al Ministerio de Medio Ambiente, creado por el Real Decreto 758/1996, de 5 de mayo, de reestructuración de Departamentos ministeriales; por este motivo también procede encargar a dicho Ministerio la relación de la Administración General del Estado con el Colegio Oficial de Geólogos, al amparo de la facultad que al respecto atribuye al Gobierno el artículo 2 de la mencionada Ley 73/1978.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Medio Ambiente y de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de diciembre de 2001,

DISPONGO:

Artículo único Aprobación de los Estatutos.

Se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos que figuran en el anexo de este Real Decreto.

Disposición derogatoria única Derogación de Estatutos.

Queda derogado el Real Decreto 1709/1981, de 19 de junio, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Relación del Colegio con la Administración General del Estado.

El Colegio Oficial de Geólogos se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Medio Ambiente.

Disposición final segunda Salvaguardia de competencias.

Lo dispuesto en este Real Decreto se entiende sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, al amparo de las competencias que tienen atribuidas en materia de Colegios Profesionales, puedan constituir Colegios de Geólogos en sus respectivos territorios y aprobar sus Estatutos.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 7 de diciembre de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ

ANEXO. Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos

TÍTULO I Del Colegio Artículos 1 a 12
CAPÍTULO I Constitución y fines Artículos 1 a 6
Artículo 1

El Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de España, creado por Ley 73/1978, de 26 de diciembre, es una corporación de derecho público, amparada por la Ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y capacidad plena para el ejercicio de sus funciones y cumplimiento de sus fines. Gozará de todos los efectos del rango y preeminencia atribuidos a esta clase de entidades, siendo su duración ilimitada.

Podrá adquirir y poseer toda clase de bienes, administrarlos o enajenarlos y darle el destino que mejor convenga a los intereses profesionales; comparecer ante los Tribunales de Justicia y autoridades administrativas, a fin de ejercitar cuantas acciones, excepciones y peticiones estime procedentes en defensa de la profesión, de su patrimonio o que dimanen en general de los derechos que le estén otorgados por estos Estatutos, por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 28 de diciembre, de normas reguladoras de los Colegios Profesionales, y por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de Colegios Profesionales, y por las demás disposiciones concordantes.

Artículo 2

El Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de España (en adelante el Colegio), es la única corporación legitimada para elevar a los poderes públicos los problemas y aspiraciones de la profesión, asumiendo en tal sentido la representación del colectivo profesional.

No obstante, cuando alguno o algunos de los colegiados deseen formular peticiones o reclamaciones ante los Organismos públicos, podrán solicitar del Colegio que sean cursadas a través del mismo, quien les dará el cauce adecuado, informándoles previamente, en su caso.

Artículo 3

Los principios esenciales de su funcionamiento se basan en la igualdad de todos sus miembros ante los Estatutos y Reglamentos de régimen interior colegiales y la elección de los órganos directivos, la adopción de acuerdos y resoluciones por procedimientos democráticos.

Artículo 4

Los fines esenciales del Colegio son la ordenación, en al ámbito de su competencia, de la actividad o ejercicio de la profesión geológica: la representación exclusiva y defensa de los intereses de la misma, sin perjuicio de las competencias de las Administraciones públicas y la libertad, a título individual de los colegiados, para la afiliación o encuadramiento en organizaciones sindicales y/o patronales.

Artículo 5

Otros fines específicos son: la salvaguardia y observancia de los principios deontológico y ético-sociales de la profesión geológica y la aplicación de los mismos, el fomento de la solidaridad entre los geólogos, la gestión a todos los niveles del aumento cualitativo y cuantitativo de puestos de trabajo, así como evitar la competencia desleal y el intrusismo en campos de actividad profesional de los geólogos.

Artículo 6

El emblema del Colegio es un martillo y una piqueta de geólogo cruzados en aspa a los que se superpone una G mayúscula (Geología) cuyo centro geométrico coincida con el del cruce de los martillos, orlados por una rama de palma a la derecha y una de laurel a la izquierda, con un lazo inferior que los une.

Las siglas oficiales del Colegio serán I.C.O.G. iniciales de las palabras Ilustre Colegio Oficial de Geólogos.

CAPÍTULO II Funciones Artículo 7
Artículo 7

Son funciones del Colegio:

  1. Promocionar las actividades y estudios en materia de geología y facilitar a los colegiados el ejercicio de la profesión.

  2. Informar los proyectos de Ley y disposiciones de cualquier rango que se refieran a condiciones generales de funciones profesionales del geólogo, así como a su ámbito de actuación.

  3. Realizar estudios, emitir informes y dictámenes, elaborar estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que sean solicitadas por las Administraciones públicas del Estado, de las Comunidades Autónomas y de los entes locales, por otras instituciones y organismos o aquellos cuya necesidad sea establecida por la Junta de Gobierno del Colegio.

  4. Asumir las funciones que por Ley y otras disposiciones le sean encomendadas para el cumplimiento de sus fines.

  5. Prestar colaboración, cuando sea preceptivo o sea requerido para ello por el Órgano administrativo competente, en la elaboración de planes de estudios, informar las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión geológica, mantener permanentemente contacto con las Facultades que preparen para el ejercicio de la profesión geológica y así como preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales.

  6. Representar y defender la profesión ante las Administraciones públicas en sus distintos niveles, Instituciones, Tribunales y particulares, como parte afectada en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley.

  7. Facilitar a los Tribunales la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en asuntos judiciales o designarlos por sí mismos según proceda.

  8. Nombrar representantes para jurados, tribunales y concursos de oposición, siempre que sea requerido para ello.

  9. Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos.

  10. Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.

  11. Organizar actividades y servicios de tipo profesional, formativo, cultural, medioambiental, asistencial, de previsión, etc., y otros análogos para los colegiados.

  12. Ordenar el ejercicio de la profesión, velando por la ética y dignidad profesional, ejerciendo las facultades disciplinares en el orden colegial y profesional.

  13. Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje en las cuestiones y discrepancias que, por motivos profesionales se susciten entre los colegiados.

  14. Resolver, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión de geólogo.

  15. Establecer los baremos de honorarios profesionales orientativos. Asimismo le compete la revisión de los citados baremos.

  16. Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, cuando así lo solicite cada colegiado, estableciendo los servicios adecuados, de acuerdo con las condiciones que se determinan en el Reglamento de régimen interior.

  17. Visar los trabajos profesionales de los colegiados, según lo que se establezca en este Estatuto y en el Reglamento de régimen interior.

  18. Asesorar a los colegiados en sus relaciones con las Administraciones públicas y las empresas, sin perjuicio de la acción sindical que les corresponda a los colegiados.

  19. Asumir la representación de la profesión ante la Federación Europea de Geólogos y entidades similares en otras naciones.

  20. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes y disposiciones que se refieren a la profesión, así como los Estatutos y Reglamentos de régimen interior del Colegio y las normas y decisiones adoptadas por los Órganos colegiales en materia de su competencia.

  21. Cuantas otras funciones que redunden en beneficio de la profesión.

CAPÍTULO III Organización Artículos 8 a 12
Artículo 8

El Colegio estará compuesto por todos los colegiados, cuyo conjunto constituye la Asamblea General, que es el órgano supremo de la corporación para la toma de decisiones en la forma establecida en el capítulo I del Título IV de estos Estatutos.

Como órgano permanente de la Asamblea General actuará la Junta de Gobierno, encargada de la ejecución de los acuerdos de aquélla con las prerrogativas y funciones que se le conceden en el capítulo II del Título IV de los presentes Estatutos.

En el seno de la Junta de Gobierno podrá ser nombrada por ésta una Comisión Permanente para el seguimiento y control de las actividades del Colegio.

Artículo 9

El ámbito del Colegio estará integrado y abarcará la totalidad del territorio español.

Artículo 10

Dentro del Colegio podrán organizarse delegaciones en el ámbito de una o varias Comunidades Autónomas en función de las necesidades que se estimen en cada caso. Para la creación de una delegación será necesario que lo solicite el 75 por 100 de los colegiados con derecho a voto, residentes en el ámbito territorial de la delegación, siempre que este porcentaje sea superior a treinta (30) colegiados y se presente, junto con la referida solicitud, el correspondiente plan de viabilidad económica de la delegación, que deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno y la Asamblea General de colegiados.

Artículo 11

Cuando las circunstancias lo aconsejen podrán crearse los órganos de control o asesoramiento que estime necesarios la Asamblea General, bajo cuyo mandato actuarán siempre.

Artículo 12

La sede del Colegio radicará en Madrid, donde tendrá su domicilio social, sin perjuicio del que se acuerde para las Delegaciones Territoriales, según las previsiones contenidas en los Estatutos.

TÍTULO II De los colegiados Artículos 13 a 19
CAPÍTULO I Colegiación Artículos 13 a 17
Artículo 13
  1. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 3.2. de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales, modificada por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de Colegios Profesionales («Boletín Oficial del Estado» del 15), es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión colegiada de geólogo, hallarse incorporado al Colegio y que el colegiado no esté sancionado por suspensión o expulsión temporal o definitiva del Colegio, de acuerdo con lo tipificado en el artículo 84 de estos Estatutos.

  2. La profesión de geólogo es distinta de las titulaciones académicas quedando reservado su ejercicio a los miembros del Colegio.

Artículo 14

Tienen derecho a la colegiación:

  1. Todos los ciudadanos españoles y extranjeros que acrediten, mediante las formas legalmente establecidas, estar en posesión del título oficial de Licenciado en Geología, o bien los títulos oficiales que se homologan a éste, de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre.

    De igual modo, se prevé que podrán ser miembros del Colegio, aquellos titulados que posean un título universitario superior que provenga del desglosamiento de los títulos mencionados anteriormente en otros relativos a áreas concretas de la Geología.

    Asimismo, se podrán integrar en el Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de España, aquellos Licenciados y Doctores en Ciencias Naturales que hayan sido miembros de la Asociación de Geólogos Españoles (AGE).

  2. Todos los ciudadanos de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo cuyos títulos hayan sido reconocidos por el Departamento ministerial competente a los efectos de poder ejercer la profesión de Geólogo en España, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva 89/48 CEE, de 21 de diciembre de 1988, incorporada al ordenamiento jurídico mediante Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre (modificado por el Real Decreto 1754/1998, de 31 de julio) y la Orden ministerial de 2 de octubre de 1995.

    Aquellos que tengan vigente el título de Geólogo Europeo, expedido por la Federación Europea de Geólogos (FEG), deberán cumplimentar, en su caso, la homologación en España de sus títulos académicos por los órganos competentes.

  3. Podrán ser miembros del Colegio todos los españoles y extranjeros que acrediten, igualmente de modo legal, estar en posesión de un título universitario superior, de carácter oficial, expedido por una Universidad extranjera que haya sido homologado al título oficial de Licenciado en Geología.

Artículo 15

La decisión respecto a la admisión como colegiado compete a la Junta de Gobierno del Colegio, la que una vez recibida la oportuna solicitud de colegiación, acompañada de las pruebas documentales necesarias que acrediten su derecho al ejercicio de la profesión de geólogo, acordará la colegiación. La admisión se considerará firme si en el plazo de treinta días, desde la fecha de solicitud, la Junta de Gobierno no hubiere acordado denegarla.

Una vez resuelta favorablemente la solicitud de admisión, será preciso, para formalizar el ingreso en el Colegio, pagar la cuota de incorporación que tenga señalada en aquel momento la Asamblea General de colegiados.

Contra las Resoluciones denegatorias de colegiación podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante la Junta de Gobierno del Colegio, como trámite previo a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su caso.

Artículo 16

Los colegiados perderán esta condición:

  1. A petición propia, notificando por escrito su propósito, a la Secretaría del Colegio.

  2. Por no satisfacer las cuotas ordinarias y/o extraordinarias correspondientes a un año natural.

  3. Por sentencia firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio profesional.

  4. Como sanción disciplinaria por incumplimiento grave de sus deberes de colegiado, a tenor de los artículos 84 y 85 de estos Estatutos.

Artículo 17

Se recupera la condición de colegiado:

  1. Cuando se solicite la reincorporación, si la baja fue a petición propia.

  2. Cuando se abonen las cuotas pendientes, si fue por falta de pago.

  3. Cuando se obtenga la rehabilitación y se solicite la admisión y sea aceptada por la Junta de Gobierno del Colegio.

CAPÍTULO II Derechos de los colegiados Artículo 18
Artículo 18

Son derechos de los colegiados:

  1. Obtener el visado y registro de todo tipo de documentos profesionales realizados para terceros, quedando constancia de los mismos en el Colegio.

  2. Recibir y recabar información sobre las actividades del Colegio. Expresar libremente y sin censura previa su opinión sobre cualquier aspecto profesional y corporativo en los medios de comunicación colegiales.

  3. Examinar archivos, registros y cuentas del Colegio según disponga el Reglamento de régimen interior.

  4. Participar en las Asambleas Generales pudiendo ser elector y elegido para los distintos órganos de gobierno, según se establece en estos Estatutos.

  5. Interponer los recursos procedentes ante la Junta de Gobierno, y ante la Asamblea General del Colegio frente a todos aquellos actos o decisiones, que estime que perjudican sus derechos o sean contrarios a estos Estatutos, aduciendo las pruebas pertinentes.

  6. Promover la convocatoria de Asambleas Generales extraordinarias según se establece en estos Estatutos.

  7. Formular quejas ante la Junta de Gobierno del Colegio contra la actuación como directivo de cualquiera de los miembros que componen los órganos rectores.

  8. Utilizar cuantos servicios tenga el Colegio.

  9. Ejercer cuantos derechos se deduzcan de estos Estatutos y demás disposiciones en vigor.

CAPÍTULO III Deberes de los colegiados Artículo 19
Artículo 19

Serán deberes de los colegiados:

  1. Ejercer la profesión con probidad, decoro y moralidad.

  2. Guardar la consideración y respeto debido a los miembros rectores del Colegio y demás compañeros de profesión.

  3. Asistir a las asambleas, juntas, reuniones y citaciones colegiales para las que fuese convocado.

  4. Someter al visado colegial todos los trabajos profesionales tipificados en el Título III, considerándose la omisión de esta obligación falta grave de las comprendidas en el Título VIII de estos Estatutos.

  5. Satisfacer a su tiempo las cuotas ordinarias y extraordinarias acordadas por la Asamblea General.

  6. Cumplir los acuerdos de la Asamblea General de colegiados y demás órganos de Gobierno del Colegio.

  7. Guardar escrupulosamente el secreto profesional, incluidas las informaciones confidenciales establecidas por el Colegio.

  8. Expresar específicamente el término «Geólogo» en los documentos que sean consecuencia de su actuación profesional.

  9. Desempeñar los cargos directivos para los que fueron elegidos, salvo en los casos debidamente justificados.

  10. Comunicar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, tanto por no colegiación como por hallarse suspendido o inhabilitado el denunciado.

  11. Participar activa y responsablemente en la vida colegial asumiendo con el máximo interés las responsabilidades que le sean encomendadas.

  12. Fomentar el compañerismo y no perjudicar por acción u omisión los derechos de otros colegiados.

  13. Abstenerse de intervenir en ningún trabajo profesional para el que haya sido designado anteriormente otro colegiado, sin obtener la previa venia del sustituido.

Los colegiados que hayan de encargarse de la realización de un trabajo encomendado a otro colegiado previamente, deberán solicitar su venia, salvo que exista renuncia escrita e incondicionada a proseguir el encargo por parte del anterior colegiado.

La venia, excepto en caso de urgencia justificable, deberá ser solicitada con carácter previo y por escrito, sin que el colegiado requerido pueda denegarla y con la obligación por su parte de devolver la documentación en su poder y facilitar al nuevo colegiado la información necesaria para continuar el encargo.

El colegiado sustituido tendrá derecho a reclamar los honorarios que correspondan a su intervención profesional y el sustituto tendrá el deber de colaborar diligentemente en la gestión de su pago.

En caso de discrepancia la venia se otorgará por la Junta de Gobierno del Colegio.

En ningún caso, la venia del sustituido puede condicionarse al previo abono o aseguramiento de los honorarios del profesional sustituido.

TÍTULO III Del ejercicio de la profesión Artículos 20 a 32
CAPÍTULO I Condiciones generales Artículos 20 a 26
Artículo 20
  1. Para ejercer la profesión de Geólogo es requisito indispensable estar colegiado en el Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de España (ICOG).

  2. Sólo puede utilizar la denominación de geólogo quien lo sea de acuerdo con el apartado anterior.

  3. Los Doctores, Licenciados en Geología, Ingenieros Geólogos y otros títulos académicos que posean un título universitario superior que provenga del desglosamiento de los títulos mencionados anteriormente en otros relativos a áreas concretas de la geología, sólo podrán utilizar la expresión de «Licenciado, Doctores en Geología o Ingenieros Geólogos» o la titulación académica correspondiente.

Artículo 21

Conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Española, la Ley regulará el ejercicio de la profesión titulada de Geólogo y las actividades para cuyo ejercicio es obligatoria la incorporación al Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de España.

Sin perjuicio de lo anterior, así como de las atribuciones profesionales y normas de colegiación que se contengan en las leyes reguladoras de otras profesiones, el Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de España considera funciones que puede desempeñar el Geólogo en su actividad profesional, las que a título enunciativo se relacionan a continuación:

  1. Estudio, identificación y clasificación de los materiales y procesos geológicos, así como de los resultados de estos procesos.

  2. Estudio, identificación y clasificación de los restos fósiles, incluyendo las señales de actividad orgánica.

  3. Investigación, desarrollo y control de calidad de los procesos geológicos aplicados a la industria, construcción, minería, agricultura, medio ambiente y servicios.

  4. Estudios y análisis geológicos, geoquímicos, petrográficos, mineralógicos espectrográficos y demás técnicas aplicables a los materiales geológicos.

  5. Elaboración de cartografías geológicas y temáticas relacionadas con las Ciencias de la Tierra.

  6. Asesoramiento científico y técnico sobre temas geológicos.

  7. Producción, transformación, manipulación, conservación, identificación y control de calidad de recursos geológicos y geomineros.

  8. Elaboración de los informes, estudios y proyectos para la producción, transformación y control relacionados con recursos geológicos y geomineros.

  9. Proyectos y dirección de trabajos de exploración e investigación de recursos geomineros.

  10. Dirección y realización de proyectos de perímetros de protección, de investigación y aprovechamiento de aguas minerales, minero-industriales, termales y de abastecimiento a poblaciones o complejos industriales.

  11. Planificación y explotación racional de los recursos geológicos, geomineros, energéticos, medioambientales, y de energías renovables.

  12. Identificación, estudio y control de los fenómenos que afecten a la conservación del Medio Ambiente.

  13. Organización y dirección de espacios naturales protegidos cualquiera que sea su grado de protección, parques geológicos y museos de ciencias.

  14. Estudios, informes y proyectos de análisis de tratamiento de problemas de contaminación minera e industrial.

  15. Estudios de impacto ambiental.

  16. Elaboración y dirección de planes y proyectos de restauración de espacios afectados por actividades extractivas.

  17. Estudios y proyectos de protección y descontaminación de suelos alterados por actividades industriales, agrícolas y antrópicas.

  18. Estudios y proyectos de ubicación, construcción y sellado de vertederos de residuos sólidos urbanos y depósitos de seguridad de residuos industriales y radiactivos.

  19. Gestión de planes sectoriales de residuos urbanos, industriales y agrarios.

  20. Planificación de la sensibilización ambiental.

  21. Actuaciones de protección ambiental.

  22. Estudio, evaluación, difusión y protección del Patrimonio Geológico y Paleontológico Español.

  23. Educación geológica, paleontológica y medioambiental. Geología educativa y recreativa.

  24. Enseñanza de la Geología en los términos establecidos por la legislación educativa.

  25. Estudios y proyectos hidrológicos e hidrogeológicos, para la investigación, prospección, captación, control, explotación y gestión de los recursos hídricos.

  26. Identificación y deslinde del Dominio Público Hidráulico y del Dominio Marítimo-Terrestre.

  27. Estudios oceanográficos.

  28. Estudios geológicos relacionados con la dinámica litoral y regeneración de playas.

  29. Estudios del terreno en las obras civil y edificación para su caracterización geológica.

  30. Elaboración de estudios, anteproyectos y proyectos de Ingeniería Geológica.

  31. Control de calidad, para la caracterización geológica de terrenos.

  32. Dirección técnica y supervisión de sondeos de reconocimiento, muestreo, ensayos «in situ» y ensayos de laboratorio.

  33. Dirección técnica, supervisión y seguimiento de campañas de investigación de campo para caracterización geológica de terrenos en estudios previos, anteproyectos y proyectos de obras civil y de edificación.

  34. Estudios y proyectos sísmicos y de prospección geofísica para caracterización geológica de terrenos.

  35. Estudios de riesgos geológicos y naturales.

  36. Dirección y redacción de estudios geológicos y ambientales para normas subsidiarias municipales y planes y directrices de ordenación del territorio.

  37. Estudios, proyectos y cartografías edafológicas.

  38. Estudios y proyectos de teledetección y sistemas de información geográfica aplicados a la geología.

  39. Geología planetaria.

  40. Todas aquellas actividades profesionales que guarden relación con la Geología y las Ciencias de la Tierra.

Artículo 22
  1. La profesión de geólogo puede ejercitarse de forma individual, asociada o en relación laboral con cualquier empresa pública o privada.

  2. En cualquier caso, el ejercicio de la profesión se basa en el respeto a la independencia del criterio profesional, sin límites ilegítimos o arbitrarios en el desarrollo del trabajo y en el servicio a la comunidad.

  3. A los efectos de los presentes Estatutos, se entiende por ejercicio de la profesión de geólogo la redacción de proyectos y demás trabajos profesionales que se realicen al amparo de su título profesional en cualquiera de las actividades para las que faculta dicho título. Tanto si lo verifican de modo individual como si dirigen o dependen de empresas, entidades, explotaciones industriales, o negocios relacionados con la geología.

Todo ello con independencia de que el trabajo sea realizado por encargo de una persona física o jurídica o una entidad pública, con la excepción que se señala en el párrafo siguiente.

No tendrá el concepto de ejercicio profesional, a efectos de estos Estatutos, el trabajo realizado para las Administraciones públicas por los colegiados ligados a ellas por una relación laboral o estatutaria, en razón del cargo o función que desempeñan. A tal efecto no se consideran Administración pública las sociedades mercantiles pertenecientes a aquéllas.

Artículo 23

El ejercicio de la profesión de geólogo se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones del Colegio con trascendencia económica observarán inexcusablemente los límites del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

Artículo 24

Se mantendrá el secreto profesional en todas aquellas actuaciones que por su carácter así lo requiera. En todas las cuestiones profesionales se guardarán las normas éticas comúnmente aceptadas.

Artículo 25

Los colegiados en el ejercicio de la profesión tendrán derecho al asesoramiento jurídico por parte del Colegio, tanto en aspectos profesionales como laborales.

Artículo 26

El visado es un acto colegial de control profesional que comprende los siguientes extremos: acreditación de la identidad y habilitación legal del profesional debidamente colegiado; comprobación de la suficiencia y corrección formales de la documentación integrante del trabajo y de cuantas especificaciones exija la normativa de aplicación del mismo; la observancia y el cumplimiento de cuantas normas integren el ordenamiento jurídico, así como de los acuerdos y decisiones colegiales, revistan o no aquel carácter.

En ningún caso el visado comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.

CAPÍTULO II En el ejercicio libre Artículos 27 a 29
Artículo 27

Cuando se realicen trabajos concretos y determinados para terceros, deberán reflejarse obligatoriamente en las Hojas Oficiales de Encargo del Colegio que necesariamente tendrán los colegiados.

Artículo 28

Todos los trabajos, dictámenes, peritaciones, informes de cualquier rango, etc., serán visados por el Colegio, quedando en éste constancia de los mismos.

Artículo 29

El Colegio cobrará una cantidad por el visado, según las tarifas aprobadas por el Colegio.

CAPÍTULO III En relación con los entes públicos y privados Artículos 30 a 32
Artículo 30

El Colegio establecerá un servicio de cobro de honorarios profesionales. Dicho servicio se prestará sólo cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de prestación del mismo.

Artículo 31

Los colegiados presentarán a sus clientes una nota-encargo o presupuesto que contendrá como mínimo la determinación suficiente del objeto de la prestación y su coste previsto o previsible.

Los colegiados no comunicarán al Colegio, para su control o visado, la nota-encargo del trabajo profesional, salvo requerimiento justificando en el curso de un procedimiento disciplinario-deontológico.

Artículo 32
  1. Los trabajos profesionales de estudios previos, anteproyectos, planes, proyectos, direcciones de obras y de explotación, certificaciones de obras, informes y otros trabajos comprendidos en las actividades profesionales de los geólogos con su correspondiente contraprestación económica, ya sean ejecutadas total o parcialmente y las modificaciones de los mismos, han de ser sometidos por sus colegiados autores o actuantes al visado colegial, cuando:

    1. Hayan de ser presentados a las Administraciones públicas para obtener el correspondiente informe, aprobación, adjudicación, concesión, autorización, permiso o licencia.

    2. Hayan de ser entregados a terceras personas que no estén en relación laboral o asociada con el colegiado autor.

  2. No están sujetos a visado colegial los trabajos desarrollados por los colegiados en el ejercicio y ámbito de su relación de servicio funcionarial, administrativo o laboral con las Administraciones públicas.

TÍTULO IV De la dirección y administración Artículos 33 a 66
CAPÍTULO I Asamblea General Artículos 33 a 45
Artículo 33

El Colegio será regido y administrado por la Asamblea General y la Junta de Gobierno.

Artículo 34

La Asamblea General es el órgano supremo de expresión de la voluntad del Colegio. Los acuerdos de la misma obligan a todos los colegiados.

Artículo 35

El Colegio celebrará Asamblea General ordinaria una vez al año, entre el quince de marzo y el quince de abril. La fecha será anunciada por la Junta de Gobierno, con al menos dos meses de anticipación y convocada por el Presidente, incluyendo el orden del día de la misma.

Artículo 36

El Colegio celebrará Asamblea General extraordinaria cuando lo considere necesario la Junta de Gobierno, cuando lo pidan con su firma el 10 por 100 de los colegiados o cuando lo soliciten oficialmente tres Delegaciones.

Artículo 37

Las citaciones para la Asamblea General extraordinaria deberán ir acompañadas del orden del día y se remitirán con quince días de anticipación a la fecha fijada por dicha Junta. En los casos de urgencia, la Junta de Gobierno podrá acortar este plazo.

Artículo 38
  1. Las Asambleas Generales extraordinarias serán competentes para proponer la aprobación o modificación de los Estatutos del Colegio; autorizar a la Junta de Gobierno la enajenación de bienes inmuebles de la corporación; aprobar o censurar la actuación de la Junta de Gobierno o de sus miembros; formular peticiones a los poderes públicos conforme a las leyes y exponer cualquier otro tipo de proposición dentro del marco de la legalidad vigente.

  2. La moción de censura sólo podrá plantearse en Asamblea General extraordinaria convocada al efecto, como único punto del orden del día, mediante petición suscrita al menos del 25 por 100 de los colegiados, expresando con claridad las razones en que se funde.

Artículo 39

Todos los colegiados no suspendidos de tal derecho podrán asistir con voz y voto a las Asambleas Generales. Los colegiados que no puedan asistir a la Asamblea General podrán delegar su voto por escrito.

Artículo 40

A fin de facilitar la asistencia a las Asambleas Generales del Presidente o de un miembro en representación de cada uno de los Consejos de Gobierno de las Delegaciones del Colegio, la Tesorería de cada Delegación abonará los gastos de viaje y estancia de su representante.

Artículo 41

Serán funciones de la Asamblea General ordinaria anual prevista en el artículo 35 de estos Estatutos:

  1. Aprobar los Reglamentos de régimen interior y sus modificaciones.

  2. Conocer y sancionar la memoria de actividades de la Junta de Gobierno, así como las Memorias de Actividades de los Consejos de Gobierno de las Delegaciones, la gestión de los demás organismos y comisiones del Colegio y los acontecimientos de más relieve en la vida colegial y profesional.

  3. Aprobar los presupuestos y estado de cuentas anuales. El Colegio podrá hacer presupuesto efectivo, o el de resultados o adicional, los cuales deberán ser aprobados conjuntamente al final del ejercicio.

  4. Aprobar, mediante normas de carácter general, las variaciones en las remuneraciones y gratificaciones de cuantos las perciban con cargo al presupuesto del Colegio.

  5. Aprobar las normas generales que deban seguirse en materia de la competencia del Colegio.

  6. Determinar las variaciones de las cantidades que debe de satisfacer cada colegiado por derechos de incorporación, cuotas ordinarias y extraordinarias o por otros conceptos.

  7. Tomar acuerdos sobre los asuntos incluidos en el orden del día por iniciativa de la Junta de Gobierno o de un grupo de colegiados que sume al menos el 5 por 100 de éstos.

Artículo 42

Las sesiones presentarán necesariamente el siguiente orden del día como mínimo:

  1. Discusión, y en su caso aprobación, de la Memoria de la Junta de Gobierno en el año anterior, previo informe de su Presidente.

  2. Discusión, y en su caso aprobación, de las Memorias de Actividades de los Consejos de Gobierno de las Delegaciones del año anterior, previo informe de sus respectivos Presidentes.

  3. Discusión, y en su caso aprobación, de la cuenta general de ingresos y gastos del año anterior, previo informe del Tesorero.

  4. Discusión, y en su caso, aprobación del presupuesto presentado por la Junta de Gobierno del Colegio del año en curso, así como las propuestas de normas generales de remuneraciones y gratificaciones del personal.

  5. Discusión, y en su caso aprobación, de la Memoria de Actividades de la Comisión Nacional de Evaluación de Títulos Profesionales, previo informe de su Presidente.

  6. Dictámenes y proposiciones que figuren en el orden del día.

  7. Elecciones de nuevos cargos cuando corresponda.

  8. Ruegos y preguntas que hayan sido formulados por escrito.

Los ruegos y preguntas deberán ser formulados necesariamente seis días antes de la Asamblea General ordinaria.

Artículo 43

Las Asambleas Generales extraordinarias sólo podrán ocuparse del asunto o asuntos objetos de la convocatoria.

Artículo 44

Para constituirse y deliberar la Asamblea General de colegiados en primera convocatoria se necesitará que los asistentes a la misma representen la mitad más uno de los votos totales. Si en primera convocatoria no hubiera número suficiente de concurrentes, podrá celebrarse la Asamblea General transcurrida media hora, cualquiera que sea el número de los asistentes, presentes o representados, con derecho a voto.

Los acuerdos de la Asamblea General serán tomados por mayoría de votos de los asistentes a la misma, o que se hallen debidamente representados, salvo lo dispuesto para la disolución del Colegio.

Las votaciones serán secretas cuando lo pidan por lo menos veinte de los colegiados presentes o representados, o cuando se refieran a cuestiones cuya índole lo aconseje, a juicio del Presidente.

Los acuerdos válidamente adoptados por la Asamblea General de colegiados obligan a todos ellos, incluso a los ausentes.

Se levantarán actas de las reuniones que celebre la Asamblea General y se extenderá en su libro especial, firmadas por el Presidente, el Secretario y por dos interventores designados por la Asamblea General.

Artículo 45

El Colegio redactará su Reglamento de régimen interior, que, una vez aprobado por la Junta de Gobierno, habrá de ser ratificado por la Asamblea General.

CAPÍTULO II Órganos de Gobierno Artículos 46 a 61
Sección 1ª De la composición y funciones de la Junta de Gobierno Artículos 46 a 50
Artículo 46

La gestión directiva del Colegio corresponderá a la Junta de Gobierno, constituida por un Presidente, dos Vicepresidentes, un Tesorero, un Secretario, un Vicesecretario y un número de vocales, que estará en relación con el número de colegiados, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco ni superior a diez, asistiendo con voz y voto además el Presidente o alternativamente un miembro del Consejo de Gobierno en representación de cada una de las Delegaciones Autonómicas constituidas en el Colegio.

Artículo 47
  1. La Junta de Gobierno asume la plena dirección y administración del Colegio para la consecución de sus fines, sin perjuicio de las facultades de la Asamblea General.

  2. La Junta de Gobierno adoptará sus acuerdos por mayoría de votos de los miembros presentes, decidiendo en caso de empate el voto de calidad del Presidente.

Artículo 48

Son atribuciones de la Junta de Gobierno:

  1. Con relación al ejercicio profesional:

    1. Elaborar y proponer a la Asamblea General de colegiados la reforma de los Reglamentos de Régimen Interior y especiales del Colegio.

    2. Resolver sobre la admisión de los titulados que deseen incorporarse al Colegio, pudiendo delegar esta facultad en el Presidente y Secretario, en casos de urgencia, que serán sometidos a la ratificación de la Junta de Gobierno.

    3. Velar por la elevada conducta social y profesional de los colegiados entre sí, en relación con el ejercicio de la profesión y con el Colegio, y que en el desempeño de su función desplieguen una alta competencia profesional.

    4. Impedir y perseguir ante los Tribunales de Justicia el intrusismo y los casos de ejercicio profesional en los que no se cumplieran las vigentes disposiciones legales y reglamentarias.

    5. Visar la documentación de los proyectos que hayan de tener curso administrativo por medio del sello del Colegio y visar de igual modo todos los proyectos e informes de carácter privado, periciales, valoraciones, etc., de los cuales deberá quedar copia archivada en el Colegio.

    6. Emitir estudios, dictámenes, alegaciones, recursos e informes en los casos previstos en el Reglamento o cuando sea requerido para ello el Colegio por las Administraciones públicas, los Tribunales de Justicia, entidades o particulares.

    7. Facilitar a los Tribunales de Justicia, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismo, según proceda.

    8. Convocar y llevar a efecto la elección de cargos de la Junta de Gobierno, de las Comisiones de Gobierno de las Delegaciones y nombrar los miembros, del Comité Deontológico, del Comité Nacional de Evaluación de títulos Profesionales y otras Comisiones que se establezcan.

    9. Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.

    10. Resolver por laudos, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.

    11. Informar a los colegiados con prontitud de cuantas cuestiones importantes puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional o cultural, de las que la Junta de Gobierno tenga noticias en el ejercicio de su función o en el de alguno de sus miembros o representantes de ellos.

    12. Establecer las normas de concursos y premios.

  2. Con relación a las corporaciones oficiales y particulares:

    1. Ostentar la representación y defensa de la profesión ante las Administraciones públicas, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición conforme al artículo 29 de la Constitución Española y las leyes que lo desarrollan.

    2. Gestionar y desarrollar aquellas mejoras técnico-científicas que se consideren beneficiosas para el interés de la sociedad y de la profesión.

    3. Ostentar la representación del Colegio en aquellos actos que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.

    4. Designar a los representantes del Colegio en los Consejos y Organismos consultivos de las Administraciones públicas en materia de su competencia.

    5. Designar a los colegiados que ejerzan las funciones que puedan serles encomendadas al Colegio, o que éste acuerde realizar por iniciativa propia.

    6. Informar de palabra o por escrito, en nombre del Colegio, ante el Parlamento u órganos legislativos, el Gobierno u órganos Ejecutivos y otros Organismos, acerca de cuantos proyectos o iniciativas lo requieran.

    7. Defender, cuando lo estime procedente y justo, a los colegiados en el desempeño de las funciones de la profesión o con ocasión de las mismas.

  3. Con relación a la vida económica del Colegio:

    1. Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio.

    2. Redactar los presupuestos y rendir cuentas anuales.

    3. Proponer a la Asamblea General la inversión o disposición del patrimonio colegial.

    4. Proponer a la Asamblea General la realización de una auditoría económica del Colegio de acuerdo como determine el Reglamento de régimen interior.

Artículo 49
  1. Corresponderá al Presidente:

    1. La representación oficial del Colegio en las relaciones del mismo con los poderes públicos, corporaciones, entidades o particulares. Ejercerá funciones que reserva a su autoridad el Reglamento, presidirá las reuniones de las Juntas de Gobierno, las Asambleas Generales y todas aquellas Comisiones a que asista, dirigiendo las discusiones.

    2. Expedir libramientos para la inversión de los fondos del Colegio.

  2. Los Vicepresidentes llevarán a cabo todas aquellas funciones que le confiera el Presidente asumiendo las de éste en caso de vacante, ausencia, recusación, dimisión o enfermedad, debiendo para esto estar numerados por orden de votos obtenidos en la elección.

  3. El Tesorero será responsable de la gestión económica del Colegio en la forma que determine el Reglamento de régimen interior del mismo.

  4. El Secretario, y en su defecto el Vicesecretario, llevarán la documentación de actas, libros y acuerdos que sean necesarios y se deduzcan de las deliberaciones y mandatos de la Asamblea General, la Junta de Gobierno, la Presidencia y las disposiciones vigentes en la forma que determina el Reglamento de régimen interior del Colegio.

  5. Los vocales gestionarán los servicios o áreas técnicas que la Junta de Gobierno acuerde, estando numerados por orden de votos obtenidos en la elección.

  6. Cuando circunstancialmente en las Juntas de Gobierno no hubiese quien pudiera sustituir al Presidente, Vicepresidentes, Secretario, Vicesecretario y Tesorero, la Junta de Gobierno acordará a qué miembro de la misma corresponde esta sustitución.

    Las bajas que pudieran producirse en la Junta de Gobierno, por causas debidamente justificadas, se cubrirán con carácter interino hasta que se celebre la elección reglamentaria en la Asamblea General.

    La designación y nombramiento de los cargos interinos lo realizará la Junta de Gobierno, pudiendo resultar designado cualquier colegiado que goce de todos los derechos colegiales.

Artículo 50
  1. Cuando por cualquier causa la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno del Colegio queden vacantes, se constituirá una Junta Provisional que se hará cargo de las funciones de aquélla y que convocará en el plazo de 30 días, desde su constitución, las elecciones para la provisión de los cargos vacantes.

  2. La Junta Provisional se constituirá por los dos colegiados más antiguos, los dos colegiados más recientes y los anteriores Presidentes de la Junta de Gobierno.

Sección 2ª De la elección de la junta de gobierno Artículos 51 a 59
Artículo 51
  1. Los miembros de la Junta de Gobierno son elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto sobre candidaturas.

  2. Dichas candidaturas podrán ser conjuntas para varios cargos, o individuales para cargos determinados.

Artículo 52
  1. Los cargos de la Junta de Gobierno del Colegio tendrán una duración de cuatro años, renovándose por la mitad cada dos años, por elecciones que se celebrarán entre el quince de marzo y el quince de abril y en las que tendrán derecho y deber de sufragio todos los colegiados que cumplan los requisitos expresados en el artículo 54.

  2. La renovación se efectuará mediante votación directa y secreta y por mayoría de votos emitidos.

  3. Las listas de los colegiados con derecho a voto serán expuestas en las sedes del Colegio, durante diez días y con una anticipación no inferior a veinte días, respecto a la fecha de la celebración de las elecciones.

  4. Dentro de los tres días siguientes a la exhibición, podrán formularse las reclamaciones a que hubiera lugar, que serán resueltas por la Junta de Gobierno en el plazo de otros tres días.

Artículo 53
  1. Para ser elector y/o elegible será necesario contar con un año de antigüedad como colegiado, cumplido el 31 de diciembre del año anterior a la fecha de la elección, no haber sido sancionado judicial o disciplinariamente, salvo que se hubiese obtenido la rehabilitación y estar en pleno goce de sus derechos civiles y colegiales.

  2. Además para ser elegido Presidente se precisará un mínimo de cinco años de colegiación.

  3. Dentro de los veinte días siguientes a la convocatoria de las elecciones se podrán presentar en la Secretaría de la sede del Colegio las candidaturas; éstas deberán ser suscritas como mínimo, por diez colegiados con derecho a voto.

  4. Ningún colegiado podrá presentarse como candidato a más de un cargo.

Artículo 54
  1. La convocatoria de la elección será con dos meses de antelación, por lo menos, en la fecha de celebración de las mismas que tendrán lugar entre el quince de marzo y el quince de abril.

  2. La convocatoria de elecciones se efectuará por acuerdo de la Junta de Gobierno ; en ella se indicarán las vacantes que han de ser cubiertas, requisitos que han de reunir los candidatos, el programa de fechas de los distintos actos electorales, la aprobación del censo de electores y la composición del Comité Electoral.

  3. El acuerdo de convocatoria será notificado, por escrito, a cada uno de los colegiados dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha del acuerdo.

  4. El acuerdo de convocatoria podrá ser objeto de recurso potestativo de reposición ante la Junta de Gobierno en el plazo de cinco días naturales siguientes a la fecha de notificación del acuerdo y será resuelto, por ésta, en el plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha de impugnación. De su resolución se dará notificación, en escrito motivado, a las partes interesadas en el plazo de dos días hábiles siguientes.

Artículo 55
  1. El proceso electoral se iniciará con la constitución del Comité Electoral, acto que tendrá lugar el décimo día natural siguiente a contar de la fecha de acuerdo de convocatoria.

  2. El Comité Electoral estará constituido por el Presidente y el Secretario del Colegio, que actuarán como Presidente y Secretario, respectivamente, de este Comité, dos miembros de la Junta de Gobierno designados por está y el colegiado más antiguo y el más moderno. Si alguno de ellos se presentara a la elección o reelección o se viera imposibilitado para el desempeño de sus funciones será sustituido por el que reglamentariamente le corresponda o por el que se siga o preceda en orden de antigüedad.

  3. De la constitución del Comité Electoral se levantará acta.

  4. Las mesas electorales las constituirán el Comité Electoral el mismo día en el Colegio y en las Delegaciones, que la Junta de Gobierno proponga.

Artículo 56

Los colegiados podrán votar en cualquiera de las siguientes formas, y siempre utilizando exclusivamente una papeleta, figurando en la misma el cargo y la persona elegida para el mismo:

  1. Entregando cada elector la papeleta electoral al Presidente de la mesa para que éste, en su presencia, y previa identificación del votante, la deposite en la urna. En este caso el Secretario de la mesa indicará en la lista de colegiados aquellos que vayan depositando su voto.

  2. Por correo, enviando al Presidente de la mesa electoral la papeleta electoral, en sobre cerrado, incluido dentro de otro también cerrado, en el que conste claramente el remitente, su firma y su número de colegiado.

  3. Los votos por correo se enviarán a la Secretaría del Comité Electoral dirigida al Presidente de la mesa electoral, y deberán ser recibidas por ésta con anterioridad a la hora fijada para el cierre de la votación.

  4. Terminado el plazo de votación, la mesa electoral procederá a comprobar que los votos enviados por correo corresponden a colegiados con derecho a voto y, en este caso, una vez que el Secretario haya marcado en la lista de colegiados aquellos que voten por correo, el Presidente procederá a abrir los sobres introduciendo las papeletas electorales en la urna. Cuando un sobre incluya más de una papeleta, no se introducirá ninguna en la urna, computándose el voto como nulo.

Artículo 57
  1. Terminada la votación se realizará el escrutinio que será público, levantándose acta en la que consten los votos obtenidos por cada uno de los candidatos.

  2. Con veinticuatro horas de antelación a la votación, los candidatos a Presidentes o el candidato de mayor rango de las candidaturas conjuntas podrán comunicar al Comité Electoral la designación de Interventores, los cuales podrán asistir a todo el proceso de la votación y escrutinio, formulando las reclamaciones que estimen convenientes y que serán resueltas por el Presidente de la mesa y recogidas en el acta del escrutinio.

  3. Efectuado el escrutinio por los miembros de cada mesa electoral se insertará el acta correspondiente en el libro de actas del Colegio o Delegación, y se procederá seguidamente a la proclamación de los candidatos que hayan resultado elegidos.

Artículo 58
  1. Recibido por el Comité Electoral el acta del escrutinio, si no aprecia ningún defecto que pudiera invalidar la votación, proclamará el resultado de la elección, comunicándolo en el plazo de cuarenta y ocho horas a los colegiados y abriendo un plazo de diez días para posibles reclamaciones.

  2. Terminado este plazo de reclamaciones la Junta de Gobierno, reunida conjuntamente con la mesa electoral, analizará las reclamaciones, si las hubiera, y resolverá sobre las mismas.

  3. Si se considera que no ha lugar a anular las elecciones, proclamará definitivamente elegidos los cargos puestos a votación y lo comunicará a los colegiados y Delegaciones.

  4. En caso de que la Junta de Gobierno, a la vista de las impugnaciones presentadas, decida anular la elección, procederá a convocar nuevas elecciones en el plazo de un mes.

Artículo 59
  1. En el plazo de diez días siguientes a la proclamación definitiva de los candidatos elegidos, éstos deberán tomar posesión de sus cargos en la Junta de Gobierno.

  2. Si no lo hicieran en este plazo, sin causa justificada se declarará vacante el cargo de que se trate, el cual será cubierto por el colegiado que le siga en número de votos en la elección celebrada.

Sección 3ª Los Consejos de Gobierno de las Delegaciones Artículo 60
Artículo 60
  1. Los Consejos de Gobierno de las Delegaciones autonómicas o suprautonómicas estarán formados por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y un número de vocales, que estará en relación con el número de colegiados de la Delegación, fijándose en un 1 por 100, sin que en ningún caso pueda ser inferior a dos ni superior a cuatro.

  2. Las Delegaciones autonómicas o suprautonómicas se regirán en la forma que se especifique en el Reglamento de régimen interior del Colegio.

Sección 4ª Delegados de la Junta de Gobierno en las Comunidades Autónomas Artículo 61
Artículo 61

La Junta de Gobierno del Colegio podrá nombrar, si lo considera oportuno, un Delegado de la Junta de Gobierno en las Comunidades Autónomas donde no exista Delegación. El nombramiento será por tres años pudiendo ser renovado su cargo, por acuerdo de la Junta de Gobierno. Las funciones del Delegado serán las previstas en el Reglamento de régimen interior.

CAPÍTULO III Comité Deontológico, Comisión Nacional de Evaluación de Títulos Profesionales y otros Comités Artículos 62 a 64
Artículo 62
  1. El Comité Deontológico es el órgano encargado de acordar la acción disciplinaria dentro de la vía corporativa, exclusivamente sobre los colegiados que incumplan los deberes profesionales o corporativos. Para ello goza de autonomía respecto a los demás órganos, pudiendo recabar de todos ellos cuantos antecedentes y documentos precise para el desarrollo de su función.

  2. Está compuesto con carácter permanente, por un Presidente elegido por la Junta de Gobierno, entre los colegiados con más de diez años de antigüedad en el Colegio, y, para cada caso, por dos colegiados de la Comunidad Autónoma donde esté adscrito el denunciado (o bien un representante por la Comunidad Autónoma de adscripción y otro por la Comunidad Autónoma donde se haya producido el motivo de la intervención), por dos colegiados de los sectores profesionales más relacionados y, por último, por dos miembros de la Junta de Gobierno. Los dos colegiados de las Comunidades Autónomas serán designados por los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas respectivas, o si no están constituidas las Delegaciones, por la Junta de Gobierno. Los dos representantes de sectores profesionales se designarán por la Junta de Gobierno. Se establecerá en el Reglamento de Régimen Interior el procedimiento de recusación de los miembros.

  3. Para la validez de sus acuerdos, en el caso de sanciones graves son necesarios cinco votos y seis votos en el caso de sanciones muy graves. No se admiten delegaciones de votos. Las sesiones, las votaciones y las actas son secretas.

  4. La asistencia de los miembros del Comité Deontológico a las sesiones del mismo será obligatoria, salvo en el caso de probada imposibilidad que apreciará el mismo Comité. La ausencia injustificada se sancionará con la prohibición de formar parte de los Órganos de Gobierno del Colegio hasta transcurridos diez años.

  5. Las propuestas de resolución del Comité Deontológico serán ejecutadas por la Junta de Gobierno, pudiendo ser recurridas según lo indicado en el Título V.

Artículo 63
  1. La Comisión Nacional de Evaluación de Títulos Profesionales (CNE) es un ente administrativo y de evaluación profesional, independiente en su gestión, que depende orgánicamente del Colegio y de su Asamblea General, a través de la Junta de Gobierno.

  2. La CNE constituye la única instancia nacional encargada de la recepción, estudio y valoración de los expedientes para tramitar el título de Geólogo Europeo o Eurogeólogo ante el Comité de Registro de Geólogos Europeos, dependiente de la Federación Europea de Geólogos (FEG).

  3. Igualmente, es el órgano designado por el ICOG para informar a la Administración competente en todo lo referente a la Directiva 89/48/CEE y, más concretamente, al desarrollo que de la misma hace el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, y la Orden ministerial de 2 de octubre de 1995, artículo 7.1, referente a la homologación de títulos profesionales solicitados por ciudadanos naturales de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

  4. Así mismo, tendrá entre sus competencias la capacidad de evaluación técnica y profesional de todos aquellos casos en que el ICOG necesite una certificación de la capacitación profesional de sus miembros.

Artículo 64

Para el fomento de las labores científica, cultural, asistencial y social, se podrán crear los Comités que se consideren oportunos, cuyas funciones serán las que marque el Reglamento de régimen interior.

CAPÍTULO IV La ejecución de acuerdos y libros de actas Artículos 65 y 66
Artículo 65

Tanto los acuerdos de la Asamblea General, como de la Junta de Gobierno serán inmediatamente ejecutados, salvo acuerdo motivado en contrario de dichos órganos.

Artículo 66

En el Colegio y cada Delegación se llevarán obligatoriamente dos libros de actas, donde se transcribirán separadamente las correspondientes a las Asambleas Generales y Juntas de Gobierno o Consejos de Gobierno.

Dichas actas deberán ser firmadas por los respectivos Presidentes o por quien en sus funciones hubiera presidido la Asamblea General, la Junta de Gobierno o los Consejos de Gobierno y por el Secretario, o quien hubiere desempeñado funciones de tal en ella.

TÍTULO V Del Régimen Jurídico de los actos y disposiciones y de su impugnación Artículos 67 a 70
Artículo 67
  1. Las disposiciones o actos colegiales normativos serán dados a publicidad colegial mediante el «Boletín Informativo» o circular, en caso de urgencia y entrarán en vigor a los quince días hábiles de su publicación, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

  2. Para la conservación y archivo de las actas, disposiciones y actos colegiales debe adoptarse sistema mecanográfico, en hojas coleccionables, numeradas y previamente diligenciadas, de modo que quede suficientemente garantizada su autenticidad y advierta de posibles sustracciones.

Artículo 68

El régimen de los órganos colegiales se ha de ajustar a los siguientes principios:

  1. Serán validos sólo los dictados por órganos competentes, dentro del uso de sus atribuciones y con los requisitos establecidos en las mismas.

  2. Serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos previstos en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como los que supongan la denegación de la colegiación, o del visado de trabajos profesionales o sus encargos, o los que resuelvan recursos, así como los que en cualquier otra forma impliquen restricción a un colegiado de los derechos reconocidos en estos Estatutos. El trámite de audiencia a los interesados se regirá de acuerdo con el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En cualquier caso la resolución de los recursos corporativos requiere vista y audiencia del interesado en el procedimiento.

  3. La notificación ha de contener el texto íntegro del acto, certificado por el Secretario del órgano que lo hubiere dictado, así como la expresión, en su caso, de los recursos procedentes y se ha de dirigir al domicilio declarado al Colegio, por procedimiento que deje constancia de su recibo.

  4. Cuando actúe en ejercicio de funciones públicas, el Colegio ajustará su actuación a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 69

Las disposiciones y actos de los órganos colegiales son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

  1. Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

  2. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

  3. Los que tengan un contenido imposible.

  4. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

  5. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

  6. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Artículo 70
  1. Contra los acuerdos emanados de los órganos del Colegio, incluidos los de los Consejos de Gobierno de las Delegaciones se podrá interponer recurso de alzada ante la Junta Rectora. Si el acuerdo emana de la propia Junta Rectora, o de la Asamblea General, el interesado podrá optar entre interponer recurso de reposición ante el órgano autor del acto o Acuerdo, o acudir directamente a los Tribunales.

  2. Tanto el recurso de alzada como el de reposición se interpondrán en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo, si éste fuera expreso; si no lo fuera, el plazo será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de aquel en que se produzca el acto presunto.

  3. El recurso de alzada deberá ser resuelto en el plazo de tres meses, y el de reposición en el de un mes; transcurrido el respectivo plazo sin haberse dictado y notificado la resolución del recurso, éste se entenderá desestimado.

  4. Una vez agotada la vía corporativa, los actos del Colegio sujetos al derecho administrativo serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

TÍTULO VI Del personal administrativo y subalterno Artículos 71 a 75
Artículo 71

Por la Junta de Gobierno se nombrará el personal administrativo y subalterno que sea preciso, dándose el traslado de lo adoptado a la próxima Asamblea General para su conocimiento.

Artículo 72

Todo este personal se regirá por lo establecido en la normativa laboral aplicable.

Artículo 73

El personal administrativo y subalterno del Colegio a efectos administrativos tiene el carácter de personal al servicio de una corporación de derecho público.

Artículo 74
  1. El procedimiento de las distintas medidas disciplinarias será el consignado en la reglamentación laboral pertinente, siendo competencia de la Junta de Gobierno la aplicación de tales medidas.

  2. Para toda tramitación oficial se considerará al Presidente de la Junta de Gobierno como Director de la Empresa y al Secretario como Jefe de Personal de dicha Empresa.

Artículo 75
  1. Las remuneraciones del personal figurarán en el capítulo propio, dentro del presupuesto general anual del Colegio.

  2. Dicho personal podrá pertenecer, con carácter voluntario y previo dictamen de la Junta de Gobierno, a las entidades de previsión del Colegio, si las hubiere.

TÍTULO VII De los recursos económicos Artículos 76 a 78
Artículo 76
  1. El Colegio deberá contar con los recursos necesarios para atender debidamente sus fines y funciones encomendados y las solicitudes de servicio de sus miembros, quedando éstos obligados a contribuir al sostenimiento de los gastos correspondientes en la forma reglamentaria que se determine.

  2. El patrimonio del Colegio es único, aunque el uso de sus bienes puede estar adscrito a los órganos colegiales o a las Delegaciones Autonómicas.

Artículo 77

Constituyen los recursos económicos ordinarios del Colegio:

  1. Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan los bienes o derechos que integran el patrimonio del Colegio.

  2. Los derechos de incorporación de los colegiados.

  3. Las cuotas ordinarias y extraordinarias y derramas establecidas por el Colegio.

  4. Los derechos por informes, dictámenes técnicos o asesoramientos solicitados del Colegio por el Estado, las Comunidades Autónomas, y los entes locales, corporaciones oficiales, entidades o particulares.

  5. Los derechos por expedición de visados, certificados y otros documentos reglamentados.

  6. Convenios de visados.

  7. Cualquier otro concepto que legalmente procediere.

Artículo 78

Constituyen recursos extraordinarios del Colegio:

  1. Las subvenciones, donativos que se concedan al Colegio por las Administraciones públicas, corporaciones oficiales, entidades o particulares.

  2. Los bienes muebles e inmuebles y derechos de todas clases que por cualquier título sean donados al Colegio.

  3. Las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir al Colegio cuando administre los bienes, rentas o derechos que se le confíen de modo temporal o perpetuo, con fines culturales o benéficos, o por ordenar la contribución a las cargas fiscales y velar por la legítima competencia profesional.

  4. Cualquier otro que legalmente procediere.

TÍTULO VIII Del régimen disciplinario y distinciones Artículos 79 a 91
CAPÍTULO I Aspectos generales Artículos 79 a 82
Artículo 79

La Junta de Gobierno podrá imponer sanciones a los colegiados que cometan faltas, por actos u omisiones, así como cuando su conducta se aparte de sus deberes profesionales o sea contraria a la competencia profesional o al respeto debido a los demás compañeros o al código deontológico.

Artículo 80

El Comité Deontológico pondrá el fallo en conocimiento de la Junta de Gobierno para su ejecución, quien lo hará saber al colegiado denunciado y al Consejo de Gobierno de la Delegación de emplazamiento de los hechos y, en su caso, de adscripción del colegiado expedientado, así como a los denunciantes.

Artículo 81

Contra la decisión de la Junta de Gobierno se podrá interponer por el interesado recurso potestativo de reposición ante la propia Junta en el plazo y forma establecido en los presentes Estatutos.

Artículo 82

En tanto que no recaiga acuerdo ejecutorio al colegiado contra el que se dirija el expediente gozará de todos sus derechos.

CAPÍTULO II Faltas Artículo 83
Artículo 83

Las faltas podrán ser:

  1. Leves:

    1. Las que revelan negligencia en el cumplimiento de los deberes que como colegiado le corresponden.

    2. Incumplir la obligación de expresar el término «Geólogo» en las documentaciones que sean consecuencia de su actuación profesional.

    3. No satisfacer a su tiempo las cuotas ordinarias o extraordinarias, aprobadas.

    4. La falta de consideración y respeto debido a los compañeros de profesión.

    5. Incumplir las obligaciones del artículo 19 de los Estatutos.

    6. Los actos enumerados en el apartado 2 de este artículo, cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como graves.

  2. Graves:

    1. La falta leve cometida después de haber sido sancionado tres veces.

    2. La tergiversación de la realidad en declaraciones profesionales.

    3. La firma de proyectos no terminados de redactar.

    4. Los malos tratos a los compañeros u otras personas y abuso de autoridad.

    5. El incumplimiento de funciones propias del cargo con notorio perjuicio para la profesión.

    6. El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno o por el Colegio, salvo que constituya falta de superior entidad.

    7. La falta de respeto, por acción de omisión, a los componentes de la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.

    8. Los actos de desconsideración manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio de la actividad profesional.

    9. La embriaguez o toxicomanía con ocasión del ejercicio profesional.

    10. No efectuar el visado colegial de todos los trabajos profesionales reseñados en el Título III de estos Estatutos.

  3. Muy graves:

    1. Infracción a las normas de la deontología profesional.

    2. La reincidencia en incompetencia profesional que ostensiblemente le hagan desmerecer en el concepto público para ejercer la profesión.

    3. Haber sido condenado por conducta constitutiva de delito doloso.

    4. Inmiscuirse en trabajos encomendados a otro u otros compañeros, sin haber solicitado formalmente la venia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.13.

    5. Percibir comisiones de los proveedores de sus clientes.

    6. Quebrantar el secreto de las reuniones de las comisiones del Colegio a las que pertenezcan y de las deliberaciones de la Junta de Gobierno.

    7. La comisión de una infracción grave cuando durante los dos años anteriores a su comisión hubieran sido impuestas al infractor, al menos dos sanciones definitivas por infracciones graves de la misma naturaleza.

    8. El atentado contra la dignidad y honor de las personas que constituyen la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones; y contra los demás compañeros con ocasión del ejercicio profesional.

    9. La embriaguez o toxicomanía habitual que afecte gravemente al ejercicio de la profesión.

    10. Encubrir activa y manifiestamente el intrusismo profesional.

CAPÍTULO III Sanciones y distinciones Artículos 84 a 91
Artículo 84

Las sanciones podrán ser:

  1. Apercibimiento verbal por el Presidente del Colegio.

  2. Apercibimiento por oficio.

  3. Reprensión privada.

  4. Reprensión pública.

  5. Suspensión temporal de la condición de colegiado y como consecuencia del ejercicio de la profesión por un período máximo de un año.

  6. Expulsión temporal del Colegio por un período máximo de tres años.

  7. Expulsión definitiva del Colegio.

Artículo 85

A las faltas leves podrán aplicárseles las sanciones a), b), c), a las graves las d) y e) y a las muy graves las f) y g) del artículo anterior.

Artículo 86

Cualquier sanción no cancelada hace inadmisible la presentación como candidato a cualquier elección o el desempeño de cualquier cargo colegial por el colegiado sancionado.

Artículo 87

Se anularán las anotaciones en el expediente de faltas leves, transcurrido un año después de la última anotación; de faltas graves transcurridos tres años después de la última anotación, y de faltas muy graves transcurridos cinco años desde la última anotación.

Artículo 88

Las faltas leves prescribirán al mes de cometidas, las graves al año y las muy graves a los tres años.

Artículo 89

Los acuerdos de imposición de sanciones que adopte la Junta de Gobierno, resolviendo los recursos ordinarios, serán recurribles en vía contencioso-administrativa en la forma prevista en las disposiciones vigentes sobre la materia.

Artículo 90
  1. De carácter honorífico:

    1. Felicitación del Presidente del Colegio.

    2. Felicitación de la Junta de Gobierno.

    3. Concesión de mención de honor con reseña en los medios de comunicación del Colegio.

    4. Nombramiento de Colegiado de Honor.

    5. Miembro de Honor del Colegio.

    6. Nombramiento de Presidente Honorífico del Colegio.

    7. Concesión de Insignia de oro del Colegio con reseña en los medios de comunicación del colegio.

    8. Propuesta para condecoraciones oficiales del Estado.

    Podrán ser Miembros de Honor aquellas instituciones, corporaciones, nacionales o extranjeras, y personas que, a propuesta de la Junta de Gobierno, sean aceptadas por la Asamblea General.

  2. De carácter científico-económicas:

    1. Bolsas de estudio para perfeccionamiento o especialización.

    2. Becas y subvenciones para estudios de postgraduados en España o en el extranjero.

    3. Premios a trabajos de investigación.

    4. Premios a artículos o publicaciones que ensalcen la profesión de Geólogo.

    5. Publicación con cargo al Colegio de trabajos de destacado valor en el ámbito de la Geología pura o aplicada.

Artículo 91

De las distinciones y recompensas establecidas en el artículo anterior:

  1. Las b), c) y d) de las honoríficas y a) y b) de las científico-económicas se concederán por la Junta de Gobierno del Colegio, a propuesta del Presidente o tres de sus miembros o de un número de colegiados superior a 25 mediante carta dirigida al Presidente del Colegio.

  2. Las e), f), g) y h) de las honoríficas y c), d) y e) de las científico-económicas, se concederán por la Asamblea General, a propuesta de la Junta de Gobierno o de un número de Colegiados superior a 25, los cuales harán una solicitud a la Junta de Gobierno, mediante carta dirigida a su Presidente.

TÍTULO IX De la segregación de Colegios Artículo 92
Artículo 92

De acuerdo con el artículo 4.2 de la Ley de Colegios Profesionales, la eventual segregación de Colegios de ámbito territorial de una o varias Comunidades Autónomas, regulado en los presentes Estatutos, se ajustará al procedimiento siguiente:

  1. La segregación habrá de ser propuesta, como mínimo por el 75 por 100 de los colegiados que ejerzan la profesión en el ámbito territorial del nuevo Colegio.

    El censo colegial del territorio del nuevo Colegio deberá ser superior a 225 colegiados.

  2. La Junta de Gobierno trasladará la solicitud a la Asamblea General, la cual habrá de pronunciarse sobre la misma, debiendo resolverla favorablemente, siempre y cuando se cumplan los requisitos del apartado precedente.

  3. El acuerdo de la Asamblea General se trasladará a los órganos administrativos competentes, a fin de que dicten las oportunas normas de segregación y creación del nuevo Colegio. Al propio tiempo deberá contemplar la organización de las primeras elecciones del nuevo Colegio.

  4. Con la primera segregación que tenga lugar se propondrá la oportuna modificación de los presentes Estatutos, en el sentido de promover la consiguiente creación del Ilustre Consejo General de Colegios de Geólogos de España en sustitución de la estructura de Colegio de ámbito nacional que regulan estos Estatutos.

    En consecuencia, podrán constituirse, por segregación del Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de España existente, Colegios Oficiales como máximo de ámbito de una Comunidad Autónoma, de conformidad con lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera

En todo lo no previsto en los presentes Estatutos se estará a lo dispuesto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, y modificada por la Ley 74/1978, de 28 de diciembre, de normas reguladoras de los Colegios Profesionales, y por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de Colegios Profesionales y disposiciones complementarias.

Disposición adicional segunda

La reforma de estos Estatutos podría proponerse por iniciativa de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de España o a petición del 25 por 100 del censo colegial, discutiéndose el asunto en Asamblea General extraordinaria, que habrá de ser convocada a este solo efecto. Aprobada la reforma por mayoría de los colegiados presentes o representados, se elevará la propuesta de reforma al Ministerio de Medio Ambiente para su aprobación definitiva.

Disposición adicional tercera

Los Geólogos pertenecientes al Colegio serán de pleno derecho miembros de la Asociación de Geólogos Españoles (AGE).

Disposición adicional cuarta

Acordada la disolución del Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de España por la Asamblea General o decretada por los poderes públicos competentes, los fondos que tuviera se utilizarían para pagar deudas contraídas, si las hubiere, y el sobrante se transferirá a la Asociación de Geólogos Españoles (AGE) y, subsidiariamente entre una o varias colectividades afines a los Geólogos.

Disposición adicional quinta

El Colegio podrá elaborar sus Reglamentos de Régimen Interior y Especiales. Estos Reglamentos serán aprobados en Asamblea General de colegiados y no podrán contener preceptos que contraríen los de estos Estatutos.

Disposición adicional sexta

El Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de España se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Medio Ambiente o de aquel que, por vía reglamentaria, determine el Gobierno.

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