Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el nuevo texto del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

MarginalBOE-A-1981-24709
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

Los dos primeros años de vigencia del impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas han exigido la publicacion de diversas disposiciones de caracter reglamentario con posterioridad a la aprobacion del Reglamento del Impuesto, al mismo tiempo que han demostrado la necesidad de desarrollar y aclarar conceptos legales que no lo fueron en el citado reglamento, siendo conveniente se apruebe una nueva version del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas que recoja toda la normativa de caracter reglamentario existente y en el que se desarrollen y aclaren aquellos conceptos de la Ley del Impuesto que no fueron considerados en la primera En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, oido El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia treinta y uno de julio de mil movecientos ochenta y uno, dispongo:

Articulo Unico se aprueba el presente texto del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas

Dado en Palma de Mallorca a tres de agosto de mil movecientos ochenta y uno.-Juan Carlos R.-el Ministro de Hacienda, Jaime Garcia añoveros

Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas

Capitulo primero Artículos 1 a 4

Naturaleza y Ambito de aplicacion

Articulo 1 naturaleza

El impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas es un tributo de caracter directo y naturaleza personal que agrava la renta de los sujetos pasivos en funcion de su cuantia y de las circunstancias personales y familiares que concurran en estos

Articulo 2 personalizacion del impuesto

Las circunstancias personales y familiares previstas en la Ley del Impuesto, y desarrolladas en el presente reglamento, graduaran la cuota, en cada caso, mediante deducciones en la misma

Articulo 3 Ambito territorial

1. El impuesto se exigira en todo el territorio español

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entendera sin perjuicio de los regimenes tributarios especiales por razon del territorio de los tratados y Convenios Internacionales

Articulo 4 tratados y Convenios Internacionales

Se consideraran incluidos entre los tratados o convenios a que se refiere el apartado 2 del articulo anterior:

  1. los tratados y convenios en vigor entre España y otros estados extranjeros para evitar la doble imposicion sobre la renta y los demas bilaterales que, aun tratando de materias distintas, contuvieran disposiciones que afecten a este impuesto

  2. los tratados o convenios multilaterales en los que España sea parte y los suscritos con Organismos Internacionales que afecten al ordenamiento juridico de este impuesto

Capitulo II Artículos 5 a 12

El hecho imponible

Articulo 5 hecho imponible

Constituye el hecho imponible del impuesto la obtencion de la renta por el sujeto pasivo

En el supuesto de regimen de transparencia fiscal, se entendera obtenida la renta por la imputacion del rendimiento al sujeto pasivo

Articulo 6 concepto de renta

1. Componen la renta del sujeto pasivo la totalidad de sus rendimientos netos, mas los incrementos y menos las disminuciones patrimoniales

2. Se consideraran rendimientos obtenidos por el sujeto pasivo:

  1. los derivados de su trabajo personal

  2. los procedentes de las explotaciones economicas de toda indole de que sea titular y los derivados de las actividades profesionales o artisticas que ejerza

  3. los derivados de cualquier elemento patrimonial que no se encuentre efecto a una explotacion economica o actividad profesional o artistica realizada por el mismo sujeto pasivo

3. Se consideraran incrementos o disminuciones patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo, de acuerdo con lo prevenido en la Ley Reguladora del impuesto y en este reglamento

Articulo 7 presuncion de onerosidad de las prestaciones del trabajo y del capital

1. Las prestaciones de trabajo personal y las de bienes en sus distintas modalidades de presumiran retribuidas, salvo prueba en contrario

2. En dichas prestaciones se estimaran por su valor normal en el mercado, entendiendose por tal el precio que a la sazon se acordara para las mias entre sujetos independientes

Tratandose de prestamos , la retribucion minima de valorara por el tipo de interes basico del Banco de España, que se halle en vigor el ultimo dia del periodo impositivo

Articulo 8 supuestos que no constituyen renta

A los efectos de este impuesto, no tendran la consideracion de renta:

  1. los premios de la Loteria Nacional

  2. los premios del Patronato de Apuestas Mutuas deportivas beneficas

  3. los premios de la organizacion nacional de ciegos

  4. los premios literarios, artisticos o cientificos relevates que se determinan en el articulo siguiente

  5. las indemnizaciones que constituyen compensacion de las perdidas o deterioro de bienes o derechos que no sean susceptibles de Integrar el hecho imponible del impuesto sobre el patrimonio

Articulo 9 premios literarios, artisticos y cientificos relevantes

Tendran la consideracion de premios literarios, artisticos y cientificos relevantes los que reunan las condicionaes establecidas en este articulo

1. Se entiende por premio las cantidades en dineroo especie que se entreguen a una o varias personas en reconocimiento de la calidad de unas obras literarias , artisticas o cientificas, asi como de su actividad o labor, en general, en tales materias, sin referencia a una obra concreta, y siempre que el premio no englobe ni exija la cesion de la Propiedad Intelectual de la obra

2. En todo caso, el premio debera concederse respecto de obras ejecutadas o de actividades desarrolladas con anterioridad a su concesion

3. No tendran la consideracion de premios las becas , ayudas y, en general, las cantidades de dinero destinadas a la financiacion previa o simultanea de obras o trabajos relativos a las materias citadas en el apartado 1 anterior

4. Los premios que conceda una persona juridica publica deberan reunir los siguientes requisitos:

  1. ser convocados con caracter nacional o, en su caso , internacional, y

  2. establecer la convocatoria limitacion alguna respecto a los concursantes por razones ajenas a la propia esencia del premio

    5. Si se trata de premios convocados por personas juridicas privadas o por Personas Fisicas, su convocatorias debera reunir los siguientes requisitos:

  3. los señalados en el apartado anterior de este articulo

  4. que gocen de cierta periodicidad, y

  5. que su anuncio se haga publico en el o en el de la provincia

    6. Las personas indicadas en el apartado anterior deberan solicitar del Ministerio de Hacienda la declaracion de que los premios convocados no tienen la consideracion de renta, aportando las pruebas que consideren oportunas

    7. Antes de la resolucion del expediente se solicitara informe del Departamento ministerial competente por razon de la materia

    8. La declaracion a que se ha hecho referencia en el apartado 6 tendra validez para sucesivas convocatorias siempre que no se modifiquen los terminos de aquella que notivo el expediente

    9. Las personas que convoquen los premios vendran obligados a comunicar al Ministerio de Hacienda la fecha de su concesion, su cuantia y los datos identificadores de quienes hayan resultado beneficiados por los mismos

    10. En la convocatoria de los premios que se conceden en paises extranjeros, o por organizaciones internacionales, a residentes en España, se tendra que cumplir solamente el requisito regulado en la letra b) del apartado 4 de este articulo

    11. La declaracion del Ministerio de Hacienda regulada en el apartado 6 de este articulo debera ser puesta de manifiesto por quienes tengan derecho a los mencionados premios

Articulo 10 indemnizaciones

1. Se consideraran incluidas entres las indemnizaciones a que se refiere la letra e) del articulo 8 anterior:

  1. las que se deriven de traslado, despido o cese del sujeto pasivo, hasta el limite maximo que, con caracter obligatorio, señale la legislacion vigente

  2. las que sean consecuencia de Accidentes de Trabajo, enfermedad profesonal o incapacidad permanente derivada de enfermedad comun, hasta el limite maximo que, con caracter obligatorio, señale la legislacion vigente

  3. las derivadas de lesiones personales, en la cuantia que se justifique por el coste ocasionado al sujeto pasivo como consecuencia de las referidas lesiones

    2. No se consideraran, en ningun caso, incluidas entre las indemnizaciones a que se refiere la letra e) del articulo 8 anterior

  4. las indemnizaciones por cese o depido a que se refiere la letra a) del apartado anterior cuando el sujeto pasivo fuese contratado nuevamente por la misma empresa o por otras empresa vinculada a aquella en virtud de relaciones de filial a matriz, o viceversa, en los tres años naturales siguientes a la efectividad del despido o cese

    Se considerara que existe relacion de entidad matriz a filial cuando la primera participe, directa o indirectamente, como minimo, en el 25 por 100 del capital social de la segunda o cuando, sin mediar dicha circunstancia, una entidad ejerza en otra funciones determinantes del poder de decidir

    Tambien se considerara que existe dicha relacion entre las entidades que, segun la norma anterior, sean filiales de una misma matriz

  5. las que sean compensacion de un gasto en el que hubiera incurrido el sujeto pasivo cuando dicho gasto fuese deducible en este impuesto

  6. las destinadas a compensar la perdida o deterioro de bienes o derechos cuando, ademas, se produzca la reposicion o sustitucion de los perdidos o deteriorados por otros iguales o equivalentes

  7. las indemnizaciones, cualquiera que sea su denominacion, que se perciban en virtud de cese voluntario, en la parte que excedan del minimo marcado por la legislacion laboral

  8. en general, todas las derivadas de contratos o convenios en la parte que exceda de la cuantia que resulte legalmente obligatoria

  9. en supuesto de la letra a) de este apartado, la indemnizacion no computada como ingreso en su dia, se computara como tal en el año en que se produzca la nueva contratacion

Articulo 11 rendimiento neto

Se entiende por rendimiento neto la diferencia entre el importe integro que obtenga el sujeto pasivo y los gastos cuya deduccion resulte pertinente en cada paso, de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Impuesto y del presente reglamento

Los rendimientos netos, positivos o negativos, se computaran con su respectivo signo para la determinacion de la renta del sujeto pasivo

Articulo 12 afectacion de elementos patrimoniales

1. Se consideraran elementos patrimoniales afectos a una explotacion economica o a una actividad profesional o artistica:

  1. los Bienes Inmuebles en los que se desarrolle la respectiva explotacion o actividad

  2. los bienes destinados a los servicios economicos y socioculturales del Personal al Servicio de la explotacion o actividad. A este respecto no se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo del titular de la actividad empresarial, profesional o artistica

  3. cualesquiera otros elementos patrimoniales que sirvan al objeto de la explotacion economica o actividad profesional o artistica de que se trate, entendiendose por tales los que sean necesarios para la obtencion de los respectivos rendimientos

2. La afectacion a que se refieren el apartado anterior solo podra alcanzar a los elementos patrimoniales que cumplan las condiciones expresadas en dicho apartado

3. Cuando se trate de elmentos patrimoniales que solo parcialmente sirvan al objeto de la explotacion economica o de la actividad profesional o artistica, la afectacion se entendera limitada a aquella parte que realmente se utilice en la actividad de que se trate

4. La afectacion o desafectacion de elementos patrimoniales se efectuara, en todo caso, sin alterar el valor que corresponda a los mismos, segun las disposiciones reguladoras del impuesto sobre el patrimonio

Capitulo III Artículos 13 a 36

El sujeto pasivo

Seccion primaria

Normas generales

Articulo 13 obligacion personal de contribuir

1. Son sujetos pasivos del impuesto por obligacion personal:

  1. las Personas Fisicas que tengan su residencia habitualmente en territorio español, y

  2. las Personas Fisicas que, aun no residiendo habitualmente en territorio español, formen parte de una unidad familiar que se considere residente en dicho territorio

2. Cuando las personas a que se refiere el apartado anterior esten integradas en una unidad familiar, todos los componentes de esta ultima quedaran conjunta y solidariamente sometidos al impuesto como sujetos pasivos con arreglo al regimen que para tal supuesto establecen los articulos 133 y siguientes de este reglamento

Articulo 14 obligacion Real de contribuir

Son sujetos pasivos del impuesto por obligacion Real cualesquiera otras Personas Fisicas, no comprendidas en el articulo anterior, que obtengan rendimientos o cuyo patrimonio experimente incrementos o disminuciones patrimoniales que se hayan producido en territorio español, que resulten gravados por este impuesto o que hayan sido satisfechos por una persona o entidad, tanto publica como privada, residente en dicho territorio , salvo cuando, en este ultimo caso, los rendimientos se abonen en a personas no residentes en España por establecimientos permanentes situados en el extranjero, con cargo a los mismos y los trabajos, servicios o demas prestaciones por los que se abonen los rendimientos , esten directamente vinculados con la actividad del establecimiento en el extranjero

Articulo 15 unidad familiar

1. A los efectos de este impuesto, constituyen unidad familiar:

  1. los conyuges y, si los hubiere, los hijos menores de edad, con excepcion de los que, con el consentimiento de los padres vivan independientes de estos

  2. en los casos de nulidad, disolucion del matrimonio o separacion judicial, el conyuge y los hijos que, Cumpliendo cualquiera de las condiciones a que se refiere la letra anterior, esten confiados a su cuidado

  3. el padre o madre solteros y los hijos que reunan los requisitos a que se refiere la letra a) de este apartado y esten confiados a su cuidado

  4. los hermanos sometidos a tutela bajo la proteccion de un solo tutor, que vivan juntos en territorio español , siempre que, por su estado y condicion, no formen otra unidad familiar

2. Quienes formando una unidad familiar constituyan otra distinta , quedaran excluidos de la primera

3. Nadie pertenecera simultaneamente a dos unidades familiares

Articulo 16 rentas gravables en la obligacion personal

Los sujetos pasivos por obligacion personal seran gravados por la totalidad de su renta, con independencia del lugar donde se hubiere producido y cualquiera que sea la residencia del pagador

Articulo 17 renta de la unidad familiar

1. Cuando los sujetos pasivos esten integrados en una unidad familiar residente en territorio español se acumularan las rentas correspondientes a todos los miembros de la unidad familiar, cualquiera que sea el regimen economicos del matrimonio

2. Si la unidad familiar no es residente en territorio español los miembros que la integran, en su caso, sujetos pasivos independientes y no procedera la acumulacion de sus respectivas rentas

Articulo 18 rentas gravables en la obligacion Real

Los sujetos pasivos por obligacion Real unicamente seran sometidos al impuesto por el importe de los rendimientos o incrementos o disminuciones de patrimonios producidos en territorio español y por los satisfechos por una persona o entidad publica o privada, residente en el mismo , sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 14 de este reglamento

Articulo 19 renta obtenida en territorio español

A los efectos de lo previsto en el articulo anterior, se consideran, en todo caso rendimientos e incrementos o disminuciones patrimoniales producidos en territorio español:

  1. los rendimientos de explotaciones economicas de toda indole obtenidos por un establecimiento permanente situado en territorio español pertenenciente a una persona fisica

    Para la calificacion de se estara a lo dispuesto en el impuesto sobre sociedades

  2. los rendimientos del trabajo personal y de las actividades profesional o artisticas cuando dicho trabajo se preste o las actividades se realice en territorio español

  3. los rendimientos de valores mobiliarios emitidos por entidades residentes en España, publicas o privadas, y las demas participaciones en beneficios de las indicadas entidades

  4. los rendimientos que provengan de prestamos , patentes, asistencia tecnica o cualquier otra prestacion de trabajo o capital realizada en territorio español a una persona o entidad residente en el mismo o a un establecimiento permanente situqdo en dicho territorio

  5. los rendimientos de los inmuebles situados en España y los derechos reales eatablecidos sobre los mismos

  6. los rendimientos procedente de cualquier bien mueble situado en España y, en general, de los derechos que hayan nacido, pueden ejercitarse o debieran cumplirse en su territorio

  7. los incrementos o disminuciones patrimoniales que se deriven de Bienes Muebles o inmuebles situados en territorio español o de derechos que en el hayan nacido, puedan ejercitarse o debieran cumplirse y de titulos-valores emitidos por empresas españolas o enajenados en España

  8. cuando se trate de sociedades extranjeras con establecimiento permanente en España la parte del rendimiento total equivalente a la proporcion en que se encuentre el capital fiscal atribuible al establecimiento permante respecto al capital fiscal mundial de dicha sociedad

Articulo 20 mediacion de pago

No se considerara que una persona o entidad satisface un rendimiento cuando se limite a efectuar una simple mediacion de pago

Se entendera por simple mediacion de pago, el abono de una cantidad , por cuenta y orden de un tercero

Articulo 21 residencia habitual

1. Se entendera por residencia habitual la permanencia por mas de ciento ochenta y tres dias durante el año natural en el territorio español

2. Para computar el periodo de residencia no se tendran en cuenta las ausencias, cuando por las circunstancias en las que se realicen pueda inducirse que aquellas no tendran una duracion superior a tres años

Articulo 22 residencia de la unidad familiar

Se considerara que la unidad familiar es residente en territorio español siempre que en el resida cualquiera de los conyuges o el padre o la madre o, en su defecto, todos los miembros de la unidad familiar

Articulo 23 residencia de personas y entidades juridicas

Para determinar la condicion de residencia en territorio español, en el caso de entidades y demas personas juridicas, se estara a lo dispuesto al respecto en la Ley del Impuesto sobre sociedades

Articulo 24 residencia de los funcionarios del Estado Español en el extranjero

No obstante lo dispuesto en los articulos 13 y 14 de este reglamento, quedaran sujetos a la obligacion personal de contribuir las personas de nacionalidad española que tuviesen su domicilio o residencia en el extranjero por su condicion de:

  1. miembros de misiones diplomaticas, ya fuere como Jefe de mision, como miembros del personal diplomatico o como miembros de personal administrativo y tecnico o del personal de servicios de la misma

  2. miembros de las Oficinas Consulares españolas, ya fuere como Jefe de las mismas o como funcionario o personal de servicios a ellas adscritos con excepcion de los viceconsules honorarios o agentes consulares honorarios y del personal dependiente de los mismos

  3. titulares de cargo o empleo Oficial al servicio del Estado Español como miembros de las delegaciones permanentes acreditadas antes organismos o conferencias internacionales, o formando parte de delegaciones o misones de observadores en el extranjero

  4. funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo Oficial no diplomatico ni consular

Articulo 25 residencia de los funcionarios de estados extranjeros en España

Cuando no procediera la aplicacion de normas especificas derivadas de los Tratados Internacionales en los que España sea parte , no consideraran sometidos a la obligacion personal, a titulo de reciprocidad, y sin perjuicio del sometimiento a la obligacion Real de contribuir, los subditos extranjeros residentes en España cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos contemplados en el articulo anterior, aplicados a las relaciones de los estados extranjeros con el Estado Español, asi como cuando dichos subditos sean funcionarios de Organismos Internacionales con sede en España

Articulo 26 representantes de los no residentes

Los sujetos pasivos que no sean residentes en territorio español, ni formen parte de una unidad familiar residente en dicho territorio , vendran obligados a designar a una persona fisica o juridica, con domicilio en España, para que les represente ante la Administracion Tributaria en relacion con sus obligaciones por este impuesto

La designacion de comunicara a la delegacion de Hacienda en la que hayan de presentar la declaracion por el impuesto, de acuerdo con lo previsto en el articulo 142 de este reglamento, acompañando a la indicada comunicacion la expresa aceptacion del representante

Seccion Segunda Artículos 27 a 36

Imputacion de rendimientos

Articulo 27 atribucion de rendimientos en las sociedades civiles y entidades sin personalidad juridica

1. Las rentas determinadas conforme a las normas contenidas en la Ley del Impuesto y en este reglamento, correspondientes a las sociedades civiles, herencias yacentes, Comunidades de bienes y demas entidades a que se refiere el articulo 33 de la Ley General Tributaria, se atribuiran a los socios, herederos, comuneros y participes, respetivamente , segun las normas o pactos aplicables en cada caso, y si estos no constaran a la Administracion en forma fehaciente se atribuiran por partes iguales

2. Las rentas imputadas tendran la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan

Articulo 28 regimen de transparencia: Supuestos obligatorios

Se imputaran en todo caso a los socios y se integraran en su correspondiente base imponible del impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas o, en su caso , en el de sociedades, los beneficios o perdidas obtenidos por las sociedades que se indican, aun cuando no hubieran sido objeto de distribucion:

  1. las Sociedades de Inversion Mobiliaria cuyas acciones no sean de cotizacion calificada, las sociedades de cartera y las sociedades de mera tenencia de bienes, cuando se de cualquiera de las circunstancias siguientes:

  2. que mas del 50 por 100 del capital social, en cualquier dia del ejercicio social, pertenezca a un grupo familiar, entendiendose a estos efectos que este esta constituido por personas unidas por vinculo de parentesco en linea directa o colateral, consanguinea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive

  3. que mas del 50 por 100 del capital social, en cualquier dia del ejercicio social, pertenezca a diez o menos socios, siempre que ninguno de ellos sea persona juridica de derecho publico

  4. las entidades juridicas constituidas para el ejercicio de una actividad profesional en las que, en cualquier dia del periodo impositivo, todos sus socios sean profesionales de dicha actividad

Articulo 29 opcion al regimen de transparencia

Podran optar por el regimen de transparencia a que se refiere el articulo anterior:

1. Las sociedades no comprendidas en dicho articulo, cualquiera que sea su forma y actividad, cuando reunan los dos requisitos siguientes:

  1. exceder de veinticinco socios o participes en cualquier dia del ejercicio social; Y

  2. tener un capital fiscal inferior a 100 millones de pesetas durante todo el ejercicio social

2. Las asociaciones, agrupaciones temporales y las uniones temporales de empresas y las cooperativas, cuando las mismas se consideren beneficiosas para la economia española, con los tramites , requisitos y condiciones que señale la legislacion especial

Articulo 30 ejercicio de la opcion por el regimen de transparencia

1. La opcion a que se refiere el articlo anterior solo podra ejercitarse por entidades con domicilio fiscal en territorio español y siempre que todos sus socios tengan igualmente su residencia habitual en dicho territorio y se hallen sujetos a este impuesto

No impedira la aplicacion de lo dispuesto en el parrafo anteiror el que alguno de los socios sea una entidad sometida al regimen de transparencia y siempre que todos los socios o participes de esta sean Personas Fisicas con residencia habitual en territorio español y se hallen sujetos a este impuesto

2. Dicha opcion debera adoptarse por unanimidad y ejercitarse por escrito ante la delegacion de Hacienda del domicilio fiscal de la entidad, durante el mes inmediato anterior al comienzo del primer periodo impositivo a que afecte aquella

En los supuestos de creacion de nuevas sociedades que al tiempo de constituirse reuniesen los requisitos establecidos en el articulo anterior, la toma de decision de los socios y la formulacion del escrito de opcion debera efectuarse , para que surta efectos desde el primer ejercicio economico de la sociedad, dentro de los treinta dias siguientes a la fecha de otorgamiento de la correspondiente escritura publica

3. Ejercitada la opcion por el regimen de transparencia, este obligara a todos los socios o participes durante tres ejercicios seguidos, salvo que en dicho periodo se dejase de cumplir alguno de los requisitos exigidos para la aplicacion del mismo, en cuyo caso el regimen de transparencia cesara en el mismo ejercicio en que se produzca tal circunstancia , que debera comunicarse a la Administracion Tributaria en el plazo de treinta dias, a partir de la fecha en que aquella tenga lugar

Si algun socio sometido al regimen de transparencia transmitiese su participacion social, el adquiriente estara sometido al mismo regimen hasta que finalice el periodo de tres años a que se refiere el parrafo anterior

A los efectos de lo previsto en este apartado se entendera que continua el regimen de transparencia fiscal cuando a consecuencia de una adquisicion mortis causa se rebase el numero maximo de socios, siempre que la adquisicion se mantenga pro indiviso

4. Transcurridos los tres ejercicios a que se refiere el apartado anterior, si nungun socio renunciase al regimen de transparencia, este se entendera prorrogado por los tres ejercicios siguientes y asi sucesivamente

La renuncia, en su caso, debera formularse mediante escrito presentado ante la delegacion de Hacienda del domicilio fiscal de la entidad, durante el mes inmediato anterior al comienzo del primer periodo impositivo al que afecte aquella

5. Cuando se trate de entidades a que se refiere el apartado 2 del articulo 29 de este reglamento, la solicitud de opcion debera presentarse ante El Ministerio de Hacienda en los plazos previstos en el apartado 2 de este articulo , acompañando:

  1. memoria explicativa de los beneficios que para la economia española se deriven de la creacion del ente solicitante

  2. relacion de las empresas que constituyen la entidad creada, con detalle de las caracteristicas tecnicas, economicas y financieras de cada una de ellas

  3. copia autorizada de la escritura publica de constitucion

  4. Regimen Economico y administrativo, con las normas que han de regir su funcionamiento y distribucion de resultados

  5. certificacion de acuerdo unanime de los entes asociados de acogerse al regimen de transparencia fiscal

El Ministerio de Hacienda, previo informe del Departamento ministerial afectado y a propuesta de La Direccion General de Tributos, resolvera sin otro tramite lo que proceda en plazo no superior a tres meses

Articulo 31 requisitos comunes a los regimenes obligatorios y opcional de transparencia

1. Los titulos representativos de la participacion en el capital de las socieadades a que se refieren los articulos 28 y 29 de este reglamento deberan ser nominativos

2. Las sociedades sometidas al regimen de transparencia, aprobaran los balances en el mismo plazo establecido para las sociedades en general, segun la legislacion mercantil vigente

Articulo 32 concepto de sociedades de cartera y de mera tenencia de bienes.

1. A los efectos de lo prevenido en el articulo 28 de este reglamento:

  1. son sociedades de cartera aquellas en que mas de la mitad del valor de su activo, durante mas de seis meses, continuados o alternos, del ejercicio social, este constituida por valores mobiliarios

    A este efecto, el valor del activo se determinara :

    En cuanto a los valores mobiliarios que se coticen en bolsa, por su cotizacion media durante el ejercicio. Cuando no coticen en bolsa , se aplicaran las normas de valoracion establecidas para el impuesto sobre el patrimonio

    Respecto de los demas elementos patrimoniales del activo, por el valor Real que, normalmente, tuviesen en el mercado

  2. son sociedades de mera tenencia de bienes aquellas en que las que la mayor parte de su activo estimado en su valor de mercado no este afecto a actividades empresariales, profesionales o artisticas durante mas de seis meses consecutivos o alternos del ejercicio social

    2. Las condiciones de tiempo señalados en el apartado anterior se entenderan referidas a la mitad del ejercicio social cuando este sea inferior a doce meses

Articulo 33 resultado imputable

1. El resultado atribuido a los socios sera el que se derive de las normas del impuesto sobre sociedades para la determinacion de la base imponible , con aplicacion, en su caso, de las reducciones en dicha base, reguladas en la legislacion correspondiente

2. Cualquier modificacion posterior en la cuantia de la base imponible que se consecuencia tanto de acciones de la Administracion Tributaria, como de la resolucion de toda clase se recursos, comportara, igualmente, la imputacion de la diferencia a los socios y la consiguiente rectificacion de la cuota del impuesto del periodo impositivo a que la base imponible rectificada se imputa

3. Si en el resultado atribuido a los socios existiesen incrementos o disminuciones patrimoniales y, en general, rendimientos que, de acuerdo con las normas de la Ley y de presente reglamento tuvieran la consideracion de irregulares en el tiempo, sera aplicable a dichos rendimientos irregulares en el impuesto sobre la renta de los socios el tratamiento previsto en los articulos 117 y 118 de este reglamento

Articulo 34 criterios de imputacion

1. La imputacion de los resultados a cada socio se efectuara en proporcion a la participacion o interes de cada uno de ellos en la entidad correspondiente en la fecha del cierre del ejercicio social

2. Cuando dicha participacion o interes no fuese manifiesto, podran imputarse los resultados con los criterios que se deriven de los pactos o acuerdos que los interesados lleven a efecto

3. Si por ninguno de los medios anteriores constasen a la Administracion, de forma fehaciente, las participaciones respectivas , los resultados se atribuiran por partes iguales

4. La imputacion a los socios o participes de las deducciones en la cuota del impuesto que les pudieran corresponder, de acuerdo con lo establecido en el articulo siguiente, se efectuara en identica proporcion a la que se hubiera utilizado para atribuir los resultados

Articulo 35 regimen de transparencia y deduccciones en la cuota

1. La imputacion de resultados a que se refiere los articulos 28 y 29 de este reglamento, aun tratandose de beneficios distribuidos, no tendra, en ningun caso, la consideracion de dividendos a los efectos de las deducciones en la cuota previstas en este impuesto o en el Impuesto de Sociedades

2. En el caso de sociedades en regimen de transparencia se entenderan realizadas o satisfechas directamente por los socios las inversiones o condiciones de empleo que den lugar a las deducciones a que se refiere el articulo 126 del presente reglamento, segun las normas de imputacion establecidas en el articulo anterior

3. Si entre los ingresos de la entidad cuya base imponible sea objeto de imputacion directa se hallasen rendimientos que hubiesen sido objeto de retencion a cuenta del Impuesto de Sociedades , las cantidades retenidas seran deducibles de la cuota del impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas correspondientes a los socios o participes

Articulo 36 tributacion de las sociedades en regimen de transparencia

Las entidades a que se refiere el artiuclo 28 anterior y las del articulo 29, si ejercitasen su derecho de opcion. No tributaran por el impuesto sobre sociedades

Capitulo IV Artículo 37

La base imponible

Articulo 37 Base imponible: Concepto

1. Constituye la base imponible el importe de la renta del sujeto pasivo durante el periodo de la imposicion

2. Cuando se trate de sujetos pasivos pertenecientes a una unidad familiar, para determinacion de la base se tendra en cuenta lo dispuesto en el articulo 17 del presente reglamento

Capitulo V Artículos 38 a 105

Determinacion de la renta

Seccion Primera Artículos 38 a 45

Rendimientos del trabajo

Articulo 38

rendimientos integros del trabajo: Concepto.

Se consideraran rendimentos integros del trabajo todas las contraprestaciones, cualquiera que sea su denominacion o naturaleza, que se deriven exclusivamente, bien sea directa o indirectamente, del trabajo personal del sujeto pasivo, por cuenta ajena

Articulo 39 retribuciones dinerarias y en especie

1. Las contraprestaciones a que se refiere el articulo anterior comprenden, tanto las dinerarias, como las obtenidas en especie, en cuanto retribuyan o se deriven exclusivamente del trabajo personal del sujeto pasivo

2. Constituyen retribuciones en especie la utilizacion o el consumo de bienes o servicios de forma gratuita o por precio notoriamente inferior al normal del mercado

Articulo 40 modalidad de la retribucion

A los efectos prevenidos en el articulo 38 de este reglamento se considera que no alterara la naturaleza de rendimiento del trabajo la forma o modalidad que adopte la relacion contractual correspondiente, la periodicidad con que se satisfaga o el Modulo que se utilice para du determinacion

Articulo 41 rendimientos del trabajo

1. En particular, se consideraran rendimientos del trabajo :

  1. los sueldos y sobresueldos

  2. los jornales y salarios

  3. las gratificaciones, los incentivos, las pagas extraordinarias voluntarias o no, y las participaciones en beneficios, ventas o ingresos que sean cotraprestacion de un trabajo, pluses de distancia, sin perjuicio de lo previsto en el articulo 42 de este reglamento y de antiguedad

  4. los elementos

  5. los premios e indemnizaciones derivados del trabajo que no se hallan excluidos de gravamen conforme a lo dispuesto en los articulos 8, 9 y 10 de este reglamento

  6. las ayudas o subsidios familiares, tales como la especial por hijos subnormales las que, cualquiera que sea su denominacion, se entreguen para estudios de empleados o hijos de estos, dote, subsidio por matrimonio, premio de natlidad, alimentacion o vivienda

  7. las dietas y asignaciones por gastos de viaje devengados en lugar distinto al del trabajo habitual del perceptor, en la forma prevista en el articulo 42 siguiente

  8. las contraprestaciones diferidas derivadas del trabajo, tales como las pensiones, haberes pasivos y comisiones aplazadas, con independencia de quienes las satisfagan, siempre que se acrediten por la misma persona que genera el derecho a su percepcion

  9. las retribuciones en especie, tales como el derecho a casa-habitacion, manutencion, hospedaje y viajes de turismo

  10. las asignaciones o partes de fundador , bonos de disfrute y en general cualquier titulo o derecho que se entregue en remuneracion de servicios personales

  11. las cantidades que se abonen a los habilitados o pagadores en concepto de gastos por quebranto de moneda

  12. las percepciones por suspension temporal de empleo o situacion analoga

    Ll) asignaciones para vestuario o herramientas de trabajo

  13. las cantidades que se perciban por medallas o Cruces pensionadas, salvo las comprendidas en la disposicion comun octava de la Ley 15/1970, de 4 de agosto, de recompensas militares

    2. La contraprestacion por el trabajo personal se entiende por su importe integro, incluyendose en la misma, por tanto, los impuestos, cuotas a la Seguridad Social, montepios o mutalidades laborales o a otras entidades que siendo a cargo del sujeto pasivo satisfaga por su cuenta otra persona o entidad

Articulo 42 dietas por desplazamiento y gastos de viaje
  1. gastos de manutencion y estancia

    1. Se consideraran rendimientos del trabajo, las dietas y asignaciones para gastos de viaje devengados en lugar distinto al del trabjo habitual del perceptor (fabrica, taller, oficina, etcetera), excepto los de locomocion y los normales de manutencion y estancia en hoteles, restaurantes y demas establecimientos de hosteleria

    2. A estos efectos se consideran como gastos normales de manutencion y estancia en hoteles, restaurantes y demas establecimientos de hosteleria, las asignaciones por tales conceptos que no superen la cantidad fija de 11.140 pesetas diarias si se devengan por desplazamiento dentro del territorio español, o la de 14.850 pesetas diarias, si tuvieran lugar por desplazamiento a territorio extranjero. En tales cantidades no se incluyen los gastos de locomocion

    3. No precisaran justificacion en cuanto a su cuantia los gastos de manutencion y hospedaje a que se refiere el apartado anterior, que no excedan de la cantidad de 3.720 pesetas diarias, si se devengan por desplazamiento dentro del territorio español o la de 4.950 pesetas diarias, si tuvieran lugar por desplazamiento a territorio extranjero

    4. El exceso de las cantidades asignadas por razon de dietas de desplazamiento o gastos de viaje sobre los limites antes señalados, segun se justifiquen o no, respectivamente, los gastos de manutencion y estancia en establecimientos de hosteleria, estara sujeto a gravamen

    5. Tendran la consideracion de dietas o gastos exceptuados de gravamen el exceso que perciban los funcionarios del Estado Español con destino en el extranjero sobre la cantidad total que obtendrian por sueldos, trienios, incentivos de cuerpo, complemento de destino y prolongacion de jornada, por razon del cuerpo, categoria y profesion, dentro de la Administracion publica, en el supuesto de hallarse destinado en España

    A estos efectos , por El Ministerio de Hacienda se acordaran las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dichos funcionarios si estuviesen destinados en territorio español

    6. Igualmente, tendra la consideracion de dietas o gastos exceptuados de gravamen, el exceso que perciban los empleados de empresas con destino en el extranjero, sobre la cantidad total que obtendrian por sueldos, jornales, antiguedad, pagas extraordinarias , incluso la de beneficios, ayuda familiar, o por cualquier otro concepto , por razon de cargo, empleo, categoria o profesion, en el supuesto de hallarse destinados en España

    7. Las dietas y asignaciones por gastos devengados en el municipio del lugar del trabajo habitual del perceptor de computaran en su totalidad

    8. Cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un periodo continuado superior a ciento ochenta y tres dias a municipios distintos del lugar del trabajo habitual, no se consideraran exceptuados los gastos de locomocion , manutencion y hospedaje. A estos efectos, no se descontaran el tiempo de vacaciones, enfermedad y otras circunstancias que no impliquen alteracion de destino, salvo en los casos previstos en los apartados 5 y 6 anteriores

  2. gastos de locomocion

    Se exceptuan de gravamen los gastos de locomocion del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fabrica, taller, oficina, etc., para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones:

  3. si el medio de transporte lo facilita la empresa de forma gratuita

  4. si la empresa le satisface el gasto realizado, segun cuenta de kilometraje que le rinda el empleado o trabajador, siempre que este justifique la realidad del desplazamiento

    En caso de imposibilidad de justificacion de la cuantia del gasto, se excluira la cantidad que resulte de computar 11 pesetas por kilometro recorrido

  5. cuando la empresa resarce al trabajador, o empleado, mediante una retribucion global especifica , siempre que se justifique la realidad de los desplazamientos y que la cuantia de la retribucion coincida anualmente, de modo aproximado , con el total de los gastos de desplazamiento, con el limite señalado en el parrafo anterior, cuando no se justifique el importe del gasto

  6. si el trabajador o empleado utiliza medios de transporte publico , el importe del gasto que se justifique documentalmente. En caso de imposibilidad de justificacion documental, se exceptuara de gravamen el que resulte del numero de desplazamientos y el precio del transporte publico utilizado

  7. las cantidades señaladas en los apartados a) , 2 y 3, y b), b), de este articulo, seran susceptibles de revision en el mismo momento y proporcion en que se revisen en el mismo momento y proporcion en que se revisen las dietas de los funcionarios publicos

Articulo 43 utilizacion gratuita de vivienda

Cuando la contraprestacion consista en la utilizacion gratuita de la vivienda, por razon de cargo o empleo publico o privado, el importe de aquella se estimara en el 3 por 100 del valor de los inmuebles utilizados, Determinando este de acuerdo con las normas del impuesto sobre el patrimonio. El importe de la contraprestacion asi determinada tendra como limite maximo el 10 por 100 de las restantes contraprestaciones de trabajo personal que perciba el sujeto pasivo por el citado cargo o empleo

Articulo 44 remuneraciones en partes del fundador, bonos de disfrute y en titulos similares

Cuando la contraprestacion consista en partes de fundador, bonos de disfrute o titulos similares que solamente concedan el derecho a participar en los beneficios de una entidad , se estimara como importe de la misma el 50 por 100 del valor equivalente de capital social que permita la misma participacion en los beneficios que la reconocida a los mencionados titulos

Articulo 45 rendimiento neto del trabajo

1. Para determinar el rendimiento neto del trabajo se deduciran de la suma de rendimientos integros los gastos necesarios para la obtencion de aquellos, entre los que pueden enumerarse los siguientes:

  1. los tributos y recargos no estatales, asi como las exacciones parafiscales, tasas y recargos, cualquiera que sea su denominacion, siempre que incidan sobre los rendimientos computados y que no tengan caractrer sancionador

  2. las cantidades abonadas con caracter obligatorio a montepios laborales y mutualidades

    En el caso de que el importe saisfecho exceda de la parte obligatoria , dicho exceso no sera deducible como gasto, pudiendo ser objeto de computo, en su caso, a los efectos de la deduccion prevista en el articulo 123, 1, a), de este reglamento

  3. las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes al sujeto pasivo

  4. las detracciones por Derechos Pasivos y las cotizaciones a los Colegios de huerfanos o instituciones similares que tengan caracter obligatorio

  5. las cuotas satisfechas a corporacones o Colegios preofesionales o sindicatos

  6. los gastos derivados de la formalizacon del contrato de trabajo , asi como los de defensa juridica relativos a los rendimientos procedentes de aquel, computables en el impuesto, en cuanto sean a cargo del sujeto pasivo

  7. los desembolsos por adquisicion de vestuario o herramientas especiales para el trabajo cuando sean a cargo del empleado o trabajador

  8. las cantidades que los cajeros o pagadores hayan de reponer en virtud del quebranto de moneda

  9. la cantidad que resulte de aplicar el 1 por 100 sobre el importe de los ingresos integros por gastos necesarios de dificil justificacion

    2. Para aquellas otras cantidades que con caracter voluntario satisfaga el sujeto pasivo a mutualidades o montepios laborales se estara a lo dispuesto en el articulo 123, 1, a), de este reglamento

    3. No seran deducibles por este concepto:

  10. los gastos que al empleado o trabajador se le originen por el desplazamiento desde su domicilio habitual al lugar de trabajo y viceversa

  11. los gastos de guarderia infantil , aun cuando trabajen ambos conyuges, y de empleados del hogar

Seccion II Artículos 46 a 58

Rendimientos del capital

Articulo 46 rendimientos integros del capital

1. A los efectos de este impuesto tendran la consideracion de rendimientos del capital la totalidad de las contraprestaciones , cualquiera que sea su denominacion o naturalez, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen afectos a actividades empresariales, profesionales o artisticas realizadas por el mismo

2. En todo caso se incluiran como rendimientos del capital:

  1. los provenientes de los Bienes Inmuebles, tanto rusticos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades empresariales , profesionales o artisticas realizadas por el sujeto pasivo

  2. los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el sujeto pasivo, que no se encuentren afectos a actividades empresariales, profesionales o artisticas realizadas por el mismo

3. Los rendimientos integros del capital correspondientes a elementos patrimoniales que se hallen afectos a actividades empresariales, profesionaleso artisticas realizadas por el sujeto pasivo, se consideran incluidos entre los ingresos de las indicadas actividades

Articulo 47 rendimientos integros de bienes de naturaleza rustica o urbana

1. Se comprenderan como rendimientos integros procedentes de la propiedad o posesion de inmuebles de naturaleza rustica o urbana:

  1. el importe que por todos los conceptos se reciba del arrendatario o cesionario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble , bien se perciba en metalico o en especie

  2. las cantidades que correspondan al aprovechamiento que, en su caso, se reserve el propietario o titular del derecho Real de disfrute, siempre que dicho aprovechamiento no constituya en si mismo una actividad empresarial, en cuyo caso se incluira entre los ingresos de la mencionada actividad

  3. los rendimientos procedentes de los derechos reales que recaigan sobre los inmuebles

  4. el importe de la participacion en el precio del subarriendo o traspaso que perciba el propietario o usufructuario

2. No se computaran ingresos por aquellos inmuebles que se encuentren desocupados, bien por encontrarse en expectativa de alquiler o venta o por cualquier otra razon, sin perjuicio del computo de los gastos fiscalmente deducibles que en ellos se originen y salvo lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 50 de este reglamento

Articulo 48 Utilizacion de bienes urbanos por sus propietarios o usufructuarios

1. En el supuesto de inmuebles urbanos utilizados por sus propietarios o usufructuarios, se considerara como rendimiento la cantidad que resulte de aplicar el tipo del 3 por 100 al valor por el que se hallen computados o deberian, en su caso, computarse a los efectos del impuesto sobre el patrimonio

2. Cuando el propietario o usufructuario utilice parcialmente un inmueble urbano, el porcentaje indicado se aplicara al valor que corresponda a la parte utilizada, siempre que la restante sea susceptible de aprovechamiento separado

3. El mismo criterio de proporcionalidad indicado en el apartado anterior se aplicara cuando durante el periodo impositivo se haya producido un cambio de propietario o usufructuario o haya comenzado o cesado la utilizacion del inmueble

Articulo 49 concepto de bien inmueble urbano

1. A los efectos de lo previsto en el articulo anterior se consideran inmuebles urbanos las edificaciones y, en su caso, los terrenos anejos a las mismas, pertenecientes al propietario o propietarios de aquellas y destinados a espacios verdes, jardines, parques, Instalaciones Deportivas o similares, de uso exclusivo de los mismos, cuando dichos terrenos o instalaciones les pertenezcan, bien individualmente o en comun, segun los casos

2. Se considera que tales bienes estan utilizados por sus propietarios o usufructuarios cuando se usen exclusivamente por estos en forma permanente o se dediquen a su uso exclusivo, para esparcimiento o recreo, durante determinados periodos de cada año

Articulo 50 viviendas desocupadas

1. En el supuesto de vivienda , propiedad de persona distinta del promotor, que se encuentre desocupada durante mas de diez meses al año, seguidos o alternos, y que pertenezca a un sujeto pasivo o, en su caso, a miembros de una misma unidad familiar, que posea mas de tres viviendas, se estimara como rendimiento el que resulte de aplicar el 10 por 100 al valor por el que se hallen computados o que deberian, en su caso, computarse a los efectos del impuesto sobre el patrimonio

2. Se entendera por vivienda toda edificacion susceptible, en condiciones normales, de ser habitada por personas , bien con caracter temporal o permanente

3. No se considerara vivienda desocupada y, por lo tanto, no entrara en el computo previsto en el apartado 1 del articulo 51 de este reglamento, la que se halle utilizada en la forma que se determina en el apartado 2 del articulo 49 anterior, o este destinado a la venta o alquiler, o cedida su utilizacion gratuitamente

4. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de este articulo, por promotor se entendera el propietario de viviendas que construyo o contrato la construccion con destino a la venta o alquiler, asi como el adquirente, a titulo oneroso o lucrativo, de la actividad empresarial del promotor cuyo objeto constituye la construccion de viviendas para su venta o explotacion en forma de arriendo

5. Se entendera que una vivienda esta destinada a la venta o alquiler cuando de las condiciones de oferta y de las gestiones a traves de anuncion u otros medios, constase expresamente tal intencion del propietario o usufructuario y siempre que las condiciones de oferta sean normales del mercado

Articulo 51 estimacion de rendimientos en viviendas desocupadas

1. La estimacion de rendimientos de viviendas , prevista en el apartado 1 del articulo anterior, se aplicara cuando el numero de las pertenecientes a un mismo sujeto pasivo o, en su caso, a una unidad familiar, acumuladas las ocupadas o utilizadas por el propio contribuyente y las desocupadas, exceda de tres

2. Cuando se trate de mas de tres viviendas ocupadas y desocupadas, y estas ultimas fueran varias, solamente se tomara el valor de las que excedieran de aquel numero, adquiridas en ultimo termino, en la propiedado usufructo de su titular. Si no se pudiera determinar dicho orden, se aplicara a las de mayor valor

Articulo 52 especificacion de gastos deducibles

1. Para la determinacion del rendimiento neto de los Bienes y Derechos Patrimoniales a que se refiere el articulo 46, 2, a), anterior, se deduciran, en su caso, de los rendimientos integros, los gastos necesarios para su obtencion y el importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes de que los rendimientos procedan

2. En particular, se consideraran incluidos entre los gastos a que se refiere el apartado anterior:

  1. los tributos y recargos no estatales, asi como las exacciones parafiscales, tasas, recargos y contribuciones especiales estatales , no repercutibles legalmente, cualquiera que sea su denominacion , siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no tengan caracter sancionador

  2. las cuotas satisfechas a Corporaciones y Colegios Profesionales

  3. las cantidades devengadas por terceros en contraprestacion directa o indirecta de servicios personales, tales como los de Administracion , guarderia, porteria o similares, asi como las cantidades abonadas a montepios laborales, mutualidades obligatorias y cotizaciones a la Seguridad Social y Colegios de huerfanos derivados de los servicios personales antes indicados

  4. los ocasionados por la formalizacion del arrendamiento, subarriendo ocesion y los de defensa de caracter juridico relativos a los bienes o rendimientos a que se refiere el articulo 46 de este reglamento

  5. los saldos de dudoso cobro en las condiciones y con los requisitos señalados en el articulo 74 de este reglamento

  6. los gastos necesarios para la obtencion de los aprovechamientos que el propietario se reserve, siempre que corran a su cargo

  7. los gastos de conservacion y reparacion de edificios , instalaciones, motores, maquinas, cercas, muros, canales, caminos y otros elementos patrimoniales analogos, en la parte que corresponda al propietario o usufructuario

    No seran deducibles, por este concepto las cantidades destinadas a ampliacion o mejora de los bienes, susceptibles de amortizacion, tales como las destinadas a puertas de seguridad , contraventanas, enrejado

  8. el importe de las primas en virtud de contratos de seguro, bien sean de Responsabilidad Civil, incendio , robo, rotura de cristales u otros de naturaleza analoga, sobre aquellos bienes o derechos a que se hace referencia el apartado 1 de este articulo, siempre que efectivamente sean a cargo del propietario o usufructuario

  9. los intereses de los capitales ajenos invertidos en los bienes o derechos a que hace referencia el apartado 1 de este articulo y demas gastos de financiacion, siempre que, efectivamente , sean a cargo del propietario o usufructuario

  10. las cantidades destinadas a servicios o suministros siempre que corran a cargo del propietario o usufructuario

  11. las cantidades destinadas a la amortizacion de bienes, incluso de las mejoras, siempre que respondan a depreciacion efectiva. Se considerara que las amortizaciones cumplen el requisito de la efectividad cuando no excedan del resultado de aplicar los siguientes porcentajes

    Cuando se trate de inmuebles que no esten afevtos a actividades empresariales, profesionales o artisticas, el 1,5 por 100, sin incluir en el computo el valor de los terrenos

    Este porcentaje se aplicara sobre los siguientes valores:

    1. Si el sujeto pasivo esta obligado a presentar declaracion del impuesto sobre el patrimonio, el valor que conste o debiera constar, en la declaracion de dicho impuesto correspondiente al periodo impositivo en que deba estimarse la amortizacion como gasto deducible

    2. Si el sujeto pasivo no esta obligado a presentar dicha declaracion y no hubiese actualizado su valor, sobre el valor catastral. De haberlo actualizado, sobre este valor

    Respecto a los elementos patrimoniales que no sean inmuebles, mientras no se lleve a cabo la fijacion de nuevos porcentajes de amortizacion, seran de aplicacion las tablas aprobadas por la orden de 23 de febrero de 1965

    Cuando un elemento amortizable no tuviese fijado de manera especifica su porcentaje de amortizacion en las indicadas tablas, el sujeto pasivo podra aplicar provisionalmente el que juzgue apropiado por asimilacion a los que consten en las indicadas tablas

    3. En el supuesto de inmuebles urbanos utilizados por sus propietarios o usufructuarios, de los rendimientos imputados solo se deduciran los gastos a que se refiere la letra I) del apartado anterior

    4. No seran deducibles como gasto:

    - los que legalmente puedan repercutirse al arrendatario o inquilino

    - los producidos por incendio, inundacion, humdimiento o cualquier otro siniestro a los que les sera de aplicacion el tratamiento previsto en el articulo 88 de este reglamento

Articulo 53 concepto de rendimientos del capital mobiliario

1. Se consideraran rendimientos integros procedentes del capital mobiliario, todas las percepciones, cualquiera que sea su denominacion, que se deriven directa o indirectamente

De elementos patrimoniales, de tal naturaleza, tanto de bienes como de derechos, cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen afectos a actividades profesionales, empresariales o artisticas realizadas por el mismo

2. El precio de venta de los derechos de suscripcion y el valor de las acciones que se entreguen total o parcialmente liberadas, no se considerara rendimiento procedente del capital mobiliario , sin perjuicio de lo previsto en el articulo 84 de este reglamento

Articulo 54 Rendimientos procedentes del capital mobiliario

1. Se incluiran entre los rendimientos a que se refiere el articulo anterior:

  1. los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones a) los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de sociedades y asociaciones, asi como cualquier otra utilidad percibida de una entidad juridica en virtud de la condicion de socio, accionista o participe. En todo caso, tendra la consideracion de dividendo o participacion en beneficios, las cantidades entregadas a los socios, con cargo a reservas, incluidas las procedentes de regulaciones, que no sean objeto de capitalizacion

  2. los de cualquier clase de titulos juridicos que estatutariamente faculten para partocipar en los beneficios, ventas, ingresos o conceptos analogos de una entidad juridica, por causa distinta de la remuneracion del trabajo personal como Directores, gestores, Consejeros, administradores o empleados de la misma

  3. la totalidad de la contraprestacion, cualquiera que sea su denominacion, percibida por el sujeto pasivo que proceda de capitales colocados en cualquier clase de credito publico o privado

  4. la contraprestacion obtenida por el sujeto pasivo, cualquiera que sea su denominacion, como consecuencia de la titularidad de cuentas en toda clase de instituciones financieras

  5. la contraprestacion obtenida, cualquiera que sea su denominacion, por los participantes no gestores, en cuentas en participacion, por el aplazamiento de ras precio en las compraventas o por cualquier otra modalidad de imposicion de capitales, incluidos los intereses acumulados por contratos de seguro de vida con capital diferido

  6. los procedentes de las propiedades industrial o intelectual, cuando el sujeto pasivo no sea el autor asi como los derivados de la prestacion de asistencia tecnica, siempre que el sujeto pasivo no utilice los derechos en el seno de su actividad empresarial o profesional, en su caso

  7. los procedentes del arrendamiento de bienes, derechos, negocios o minas

  8. las rentas vitalicias y las temporales que tengan por causa la imposicion de capitales

  9. la utilizacion o el consumo de bienes o servicios de forma gratuita o por precio notoriamente inferior al normal de mercado, cuando ello sea consecuencia de la condicion de socio, accionista o participe

  10. las pensiones y haberes pasivos a favor de personas distintas de las que generaron el derecho a su percepcion

  11. los procedentes de la negociacion de letras de cambio, asi como los intereses de los certificados de deposito

    2. No tendran la consideracion de rendimientos de capital mobiliario:

  12. la atribucion de rendimientos a que se refiere el articulo 2( de este reglamento

  13. la imputacion de resultados a los socios o participes de las sociedades a que se refieren los articulos 28 y 29 de este reglamento

  14. la contraprestacion obtenida por el sujeto pasivo por el precio aplazado en la compraventa, cuando constituya el negocio regular conercial, industrial o de servicios

  15. los derivados de la asistencia tecnica, cuando se preste por quienes ejerzan una actividad empresarial y siempre que aquella prestacion tenga lugar en el Ambito de esta

Articulo 55 rendimientos objeto de nueva inversion

Se consideraran en todo caso obtenidos por el sujeto pasivo los rendimientos del capital mobiliario aun cuando estos fuesen objeto de nueva inversion patrimonial

Articulo 56 rendimientos conjuntos

Cuando los rendimientos comprendidos en el articulo 54 de este reglamento se obtengan conjuntamente con los atribuibles a bienes rusticos o urbanos o a trabajo personal, tales como el arrendamiento de negocios o minas, y la prestacion de asistencia tecnica, la totalidad tributara integramente como rendimientos del capital mobiliario, sin perjuio de lo establecido en el articulo 47.a) de este reglamento

Articulo 57 rendimientos netos del capital mobiliario

1. Para la determinacion de los rendimientos netos del capital mobiliario, se deduciran, en su caso, de los rendimientos integros obtenidos por el sujeto pasivo , los gastos necesarios para la obtencion de aquellos y el importe del deterioro sufrido por los bienes de que los rendimientos procedan

2. En particular:

  1. cuando se trate de rendimientos procedentes de capitales aportados o de capitales dinerarios, cualquiera que fuese la modalidad de colocacion, se deduciran los siguientes gastos :

  2. los tributos y recargos no estatales, asi como las exacciones parafiscales, tasas, recargos y contribuciones especiales no repercutibles legalmente, cualquiera que sea su denominacion, siempre que indican sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no tengan caracter sancionador

  3. los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisicion de los bienes o derechos cuyos rendimientos integros se computan

  4. los ocasionados por la formalizacion del correspondiente contrato de cesion o colocacion a los rendimientos computados en el impuesto

  5. cuando se trate de rendimientos de capital mobiliario no comprendidos en la letra a) anterior, ademas de los gastos alli enunciados, seran igualmente deducibles los que resulten pertinentes de los contenidos en el articulo 62 del presente reglamento

Articulo 58 amortizacion de rentas temporales o vitalicias

En el supuesto de rentas temporales o vitalicias que sean consecuencia de imposicion de capitales por el sujeto pasico , se considerara amortizable el importe de los mismos en la forma y condiciones siguientes:

Tratandose de rentas vitalicias, el 70 por 100 de su importe en el año de su imposicion, reduciendose en un entero por cada año que exceda de aquel, hasta un limite del 10 por 100

Cuando se trate de rentas temporales, el porcentaje de amortizacion sera del 70 por 100 de su importe en el primer año, reduciendose dicho porcentaje en un entero por cado año siguiente hasta completar el contrato, con el limite del 10 por 100 en dicha regresion

Seccion III Artículos 59 a 74

Rendimientos de actividades empresariales, profesionales y artisticas

Articulo 59 concepto

1. Se consideraran rendimientos de actividades empresariales, profesionales y artisticas, aquellos que, Procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenacion por Cuenta Propia de los medios de produccion y de Recursos Humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la produccion y distribucion de bienes o servicios

2. En particular, estan incluidos entre dichos rendimientos los provenientes de actividades agricolas , ganaderas o forestales, pesqueras, industriales, comerciales, de servicios, mineras, profesionales y artisticas

3. Se consideraran comprendidos entre los rendimientos de las actividades profesionales los provenientes de las siguientes actividades:

  1. expendedores de productos monopolizados

    Cuando se trate de representantes y expendedores de productos monopolizados por el estado y cuya explotacion se realice por la se consideraran rendimientos procedentes de actividades profesionales , si ejercen su actividad sirviendose de instalaciones que pertenezcan al monopolio o la entidad concesionaria y no perciban haber o sueldo fijo. En otro caso, los rendimientos se comprenderan entre los provenientes de actividades empresariales o del trabajo personal, segun proceda

  2. administradores de loterias

  3. de la Propiedad Intelectual o industrial cuando el dominio de las obras pertenezca a sus autores y traductores

    Cuando los autores o traductores editen o vendan directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderan entre los correspondientes a las actividades empresariales

  4. agentes libres o afectados de seguros

  5. comisionistas o agentes comerciales

    Se entendera que son comisionistas o agentes comerciales, los que se limitan a ofrecer al comercio o a particulares generos o efectos de los industriales que representan por medio de muestrarios, anuncios o circulares, Facilitando noticias y catalogos para que se puedan realizar los pedidos

    Por el contrario, se entendera que no se limitan a realizar operaciones propias de agentes y comisionistas, cuando reciban y entreguen los generos o efectos que ofrecen, cobren o reembolsen su importe, en cuyo caso el rendimiento se comprendera entre los correspondientes a las actividades empresariales

  6. Delegados del Patronato de Apuestas Mutuas deportivas beneficas y de los titulares de establecimientos de dicho Patronato

  7. recaudadores de contribuciones y arbitrios

  8. profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en Academia o establecimiento abierto, siempre que en este ultimo caso, no perciba haber o sueldo fijo. Si la remuneracion consistiera en haber o sueldo fijo, el rendimiento se comprendera entre los correspondientes al trabajo personal

    La enseñanza en academias o establecimientos propios tendra la consideracion de actividad empresarial

  9. las remuneraciones o gratificaciones por conferencias , ponencias en seminarios o cursillos, u otras actuaciones analogas

  10. las cantidades que se obtengan por el ejercicio del Ministerio sacerdotal

    4. No se consideraran rendimientos de actividades profesionales , las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una empresa , por las funciones que realizan en la misma, vienen obligadas a inscribirse en sus respectivos Colegios Profesionales. Dichas cantidades se comprenderan entre los rendimientos del trabajo personal

Articulo 60 rendimientos integros de actividades empresariales, profesionales o artisticas

Son rendimientos integros de las actividades empresariales , profesionales o artisticas:

1. La totalidad de los ingresos procedentes de la enajenacion de los bienes o de la prestacion de los servicios , objeto de la actividad o actividades de que se trate, incluidos los subproductos, residuos, embalajes y envases siempre, que el precio de estos se cargue al cliente, servicios conexos y demas rendimientos procedentes de la misma

2. El valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad que el sujeto pasivo ceda a terceros de forma gratuita o de igual forma destine al uso o consumo propio de cualquier miembro de unidad familiar

3. Igualmente se imputara como ingreso en los mismos supuestos del apartado anterior, la diferencia entre la contraprestacion percibida y el valor normal en el mercado , cuando ambas magnitudes sean notoriamente divergentes

4. El importe de las subvenciones y demas Transferencias Corrientes en favor del sujeto pasivo de bienes o derechos susceptibles de valoracion economica que sean destinados a su actividad empresarial, profesional o artistica

Se entendera por transferencia toda transmision de cualquier clase de bienes o derechos sin contraprestacion por parte de la persona en favor de la cual se realiza. Existen igualmente transferencia cuando dicha contraprestacion resulte inferior al precio normal de mercado de los bienes o derechos que se transfieren, en cuyo caso la diferencia se computara como rendimiento integro

5. Entre los rendimientos integros a que se refieren los apartados anteriores de este articulo, no se computaran los descuentos, incluso los efectuados con caracter diferido, entendiendose por tales las reducciones efectivas en el precio de venta siempre que resulten normales segun los habitos comerciales y circunstancias que concurran en cada caso

6. Las cantidades abonadas por las compañias de seguros en virtud de siniesteos ocasionados en los productos de la explotacion

7. En las explotaciones llevadas a cabo en aparceria, la imputacion de los ingresos y los gastos se hara conforme a los terminos del contrato, entre el propietario y el aparcero. Si no existiese contrato o no se determinara en el la atribucion de ingresos y gastos, esta se hara por partes iguales

Articulo 61 ingresos derivados de la enajenacion de elementos patrimoniales que no sean objeto de la actividad empresarial, profesional o artistica

1. Los ingresos que obtenga el sujeto pasivo procedente de la enajenacion de bienes o derechos, cuando estos no constituyan el objeto de su actividad empresarial, profesional o artistica, tendran el tratamiento previsto en la Ley y disposiciones de este reglamento para los incrementos o disminuciones patrimoniales

2. Toda transferencia Recibida por un sujeto pasivo que no se compute como ingreso de su actividad empresarial , profesional o artistica, se sometera al tratamiento previo para los incrementos patrimoniales

Articulo 62 calculo del rendimiento en las actividades empresariales, profesionales o artisticas

1. Para la determinacion del rendimiento neto de las actividades empresariales , profesionales o artisticas se deduciran, en su caso, de los rendimientos integros obtenidos por el sujeto pasivo, los gastos necesario para la obtencion de aquellos y el importe de deterioro sufrido por los bienes de que los ingresos procedan

2. En particular, se incluiran entre los gestos a que se refiera el apartado anterior:

  1. los tributos y recargos no estatales, asi como las exacciones parafiscales, tasas , recargos y contribuciones especiales no repercutibles legalmente , cualquiera que sea su denominacion, siempre que indican sobre los rendimientos computados o los bienes productores de los mismos y que no tengan caracter sancionador

  2. las cantidades abonadas a montepios y mutualidades obligatorias

  3. las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes al sujeto pasivo

  4. las detracciones por Derechos Pasivos y las cotizaciones a los Colegios de huerfanos o instituciones similares que tengan caracter obligatorio

  5. las cuotas satisfechas a Corporaciones, Colegios prfesionales, camaras y asociaciones empresariales o patronales legalmente constituidas

  6. los destinados a mantener la capacidad productiva de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, por alguno de los siguientes conceptos

    - amortizacion de los valores del inmovilizado

    - amortizacion del ganado de labor y produccion

    - conservacion y reparacion del activo material

    - seguro de los Bienes y Derechos afectos a la actividad

  7. el coste de las adquisiciones de bienes o servicios efectuadas a terceros

  8. los saldos favorables procedentes de ingresos computados que el titular de la actividad considere de dudoso cobro, con las condiciones que se especifican en el articulo 74 de este reglamento

  9. los honorarios abonados a otros profesionales, relacionados con la actividad ejercida

  10. las cantidades empleadas en la adquisicion de libros, asi como en la de instrumentos no amportizables, necesarios y directamente relacionados con la actividad ejercida

  11. tratandose de la Propiedad Intelectual, cuando el dominio de las obras pertenezca a sus autores o traductores, el importe de los materiales empleados en la ejecucion de cada una de las obras vendidas y el de las comisiones correspondientes a las ventas realizadas

    3. Cuando se trate de actividades profesionales y artisticas en regimen de estimacion directa, se deducira, ademas de los gastos necesarios debidamente justificados, la cantidad que resulte de aplicar el 1 por 100 sobre el importe de los rendimiento brutos por gastos necesarios de dificil justificacion

    4. No tendran la consideracion de gastos deducibles las remuneraciones de toda indole de los capitales pertenecientes al titular de la actividad empresarial o de los elementos patrimoniales o a las personas cuyos bienes les esten legalmente confiados en Administracion, asi como tampoco las retribuciones de servicios prestados en la actividad o Administracion por aquel o por estos

Articulo 63 Concepto de amortizacion

1. A los efectos previstos en el articulo anterios, se consideran amortizaciones las cantidades destinadas a compensar la depreciacion de los bienes del inmovilizado material o inmaterial y del gasto de labor o produccion afectado a la actividad de que se trate, siempre que dicha depreciacion sea efectiva y se halle contabilizada

2. Son bienes o derechos susceptibles de amortizacion aquellos que, siendo necesarios para la actividad, resulten utilizables por un tiempo superior al periodo impositivo

3. El computo de una depreciacion como gasto de una actividad empresarial, profesional o artistica es incompatible con su tratamiento como disminucion patrimonial

4. Las perdidas justificadas, cualquiera que sea su causa, asi como el envilecimiento en el mercado de los valores del activo y, en general el deterioro de bienes o derechos no computados, como amortizacion , recibiran el tratamiento previsto en la Ley del Impuesto y en el reglamento para las disminuciones patrimoniales

Articulo 64 depreciacion efectiva

Sin perjuicio de que, en su caso, se compute la depreciacion efectiva se estimara que cumple este requisito:

  1. cuando no exceda del resultado de aplicar a los valores contables o de adquisicion , los coeficientes que a este fin determine El Ministerio de Hacienda

  2. cuando se ajuste al plan formulado por el titular de la actividad y aceptado por la Administracion Tributaria, con los requisitos y condiciones que establezca El Ministerio de Hacienda

Se entenderan aceptados los planes de amortizaciones solicitados, si la Administracion no los denegara en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha de la solicitud

En otro caso, la efectividad de la depreciacion habra de ser probada por el sujeto pasivo

Articulo 65 limite de las amortizaciones

1. En ningun caso la suma de las amortizaciones efectuadas podra exceder del valor por el que figure contabilizado el bien que se amortiza

2. No podra cargarsse a los resultados de un jercicio las amortizaciones correspondientes a otro distinto, aun en el caso de que no se hubiesen practicado por ser los resultados negativos

Articulo 66 amortizacion de bienes procedentes de arrendamientos financieros

Cuando se trate de bienes cuya adquisicion se derive de contratos de arrendamiento financiero, unicamente sera amortizable el valor residual por el que se ejerce la opcion de compra

Articulo 67 amortizacion fondos editoriales

1. Se computaran como amortizaciones:

  1. la reduccion del valor de los fondos editoriales en forma de libros y sus complementos que figuren en el activo de las empresas que realicen tal actividad , en la medida que sea estimada su depreciacion en el mercado, una vez transcurridos dos años desde la publicacion de las respectivas ediciones, en cuyo supuesto la depreciacion debera computarse por su valor contable dentro del ejercicio economico en que se produzca

  2. el valor de coste de los fasciculos y sus elementos complementarios que hayan sido desestimados por el mercado, en las condiciones y con los limites señalados en la letra a) del presente apartado

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entendera por fecha de publicacion la de la constitucion del deposito legal de cada edicion

3. El importe de los fondos editoriales que se consideren depreciados sera bajo en el activo, mediante adeudo a una cuenta especial de caracter suspensivo, que aparecera compensada por la cuantia de la depreciacion, con otra reguladora de pasivo dotada con cargo a la Cuenta de Resultados

La referida cuenta suspensiva debera contener, bien en su propio contexto o en libro auxiliar legalizado , los datos que permitan individualizar y Comprobar el movimiento de cada una de las obras incluidas en dichos fondos

4. En el caso de enajenacion de fondos editoriales a que se refiere el primer apartado de este articulo, la diferencia en mas o en menos, entre el importe percibido por dicha enajenacion y el valor por el que los fondos editoriales, fasciculos o elementos complementarios, figurasen en la contabilidad

Articulo 68 amortizacion de activos revertibles

1. La amortizacion de los elementos del inmovilizado de las empresas que exploten concesiones que hayan de revertir al estado, Comunidades Autonomas o a las Administraciones publicas territoriales, debera practicar de acuerdo con las siguientes normas:

  1. amortizaciones por reversion. Comprendera a todos los elementos del inmovilizado que en virtud de la norma de concesion debera revertir a la Administracion publica concedente. La amortizacion se efectuara de tal forma que al terminar la concesion administrativa se haya creado un fondo de reversion de igual importe que el del total de los elementos revertidos , mediante la forma lineal que resulte de dividir para cada ejercicio el importe total del montante contable del activo revertible pendiente de esta amortizacion especifica, por el numero de años que falten para el fin del periodo concesional

  2. amortizacion tecnica de los activos revertibles cuya duracion sea inferior al periodo concesional . Se aplicaran las normas generales contenidas en el presente reglamento. En todo caso, cuando se haya amortizado totalmente alguno de los elementos a los que esta norma se refiere, cuya reposicion sea necesaria, y se prevea racionalmente que la subsiguiente reposicion debera tener lugar una vez transcurrido el periodo concesional, a partir de aquella reposicion, la amortizacion solo alcanzara el exceso del coste del bien repuesto, sobre el coste originario o regularizado

  3. amortizacion del inmovilizado no revertible. Se aplicaran las normas generales previstas en el presente reglamento

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entendera aplicable, sin perjuicio de los planes de amortizacion que hayan obtenido o obtengan en el futuro el refrendo de la Administracion

Articulo 69 concepto de gastos de conservacion y reparacion

1. Se consideraran gastos de conservacion y reparacion del activo material afecto a la actividad:

  1. los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales

  2. los de sustitucion de elementos no susceptibles de amortizaciony cuya inutilizacion sea consecuencia del funcionamiento o uso normal de los bienes en que aquellos esten integrados

2. No se consideraran gastos de conservacion o reparacion los que supongan ampliacion o mejora del activo material y sean por tanto, amortizables

Articulo 70 gastos especiales de las empresas de Pesca Maritima y navegacion maritima y aerea

1. Son, igualmente, gastos necesarios las cantidades que los empresarios dedicados a la pesca maririma y a la navegacion maritima aerea destinen a un fondo extraordinario de reparaciones derivadas de las revisiones generales a que obligatoriamente han de ser sometidos los buques y las aeronaves, en la cuantia que resulte justificada por las obligaciones a contraer en su dia por el concepto indicado

2. Cuando se realicen las reparaciones a que se refiere el apartado anterior, su importe se compensara con cargo al referido fondo extraordinario y el exceso, en su caso, se deducira como gasto en el ejercicio en que la reparacion haya tenido lugar

3. Si el importe del gasto de la reparacion efectuada fuera inferior al del fondo extraordinario constituido, el exceso se computara como ingreso en el ejercicio en que tenga lugar dicha reparacion, sin perjuicio del tratamiento a que se refiere el articulo 117 de este reglamento

Articulo 71 gastos por primas de seguros

Se consideran gastos deducibles las primas satisfechas por razon de seguros de los Bienes y Derechos afectos a la actividad y sus productos, como los de Responsabilidad Civil y daños a terceros, por los bienes generadores de ingresos, el de perdida de beneficios, los de todo riesgo de contratistas , el de vehiculos mecanicos de transporte y otros analogos, con exclusion de los que afecten a bienes de disfrute o consumo

Articulo 72 gastos por adquisiciones corrientes de bienes

1. Se consideraran gastos deducibles el importe de las adquisiciones de bienes efectuadas a terceros siempre que reunan los requisitos siguientes:

  1. que se realicen para la obtencion de los ingresos, y

  2. que el bien adquirido no forme ni deba formar parte del activo del sujeto pasivo el ultimo del periodo impositivo

2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, se entendera por adquisiciones corrientes, tanto las realizadas durante el periodo impositivo, como las existencias iniciales de dicho periodo

Articulo 73 gastos por adquisicion de servicios

Se considera gasto deducible el coste para el sujeto pasivo, de las adquisiciones de servicios efectuadas a terceros que sean necesarias para la obtencion de los ingresos

Se incluiran en este concepto de gasto:

  1. las cantidades devengadas por terceros en contraprestacion directa o indirecta de servicios personales, siempre que dichos terceros esten adscritos o hayan prestado servicios relacionados con la actividad economica productora correspondiente, con exclusion de las que constituyan contraprestacion de servicios utilizados o consumidos, a titulo particular , por dicho sujeto pasivo

    En particular:

  2. la totalidad de las cantidades satisfechas por el sujeto pasivo siempre que para su perceptor constituyan rendimientos integros del trabajo personal o de una actividad empresarial o profesional

    Asimismo se incluyen las indemnizaciones que no constituyan componente de renta para el perceptor, segun lo previsto en la letra e) del articulo 8 de este reglamento, con los limites y condiciones que se contienen en el articulo 10 del mismo

  3. las cantidades, satisfechas en virtud del precepto legal para fines sociales y las destinadas al seguro de accidentes del personal

  4. las asignaciones del sujeto pasivo y otros miembros de la unidad familiar a las instituciones de prevision del personal, siempre que su Administracion y disposicion no corresponda a aquellos. Se entendera cumplida esta condicion siempfre que el sujeto pasivo, aun interviniendo en su Administracion, no utilice para si mismo ni tenga poder dominante de decision sobre los fondos asignados a las mencionadas instituciones

    Se entendera que el fondo no se utiliza para si mismo, siempre que la utilizacion sea retribuida

  5. los intereses, alquileres y demas contraprestaciones de la cesion al sujeto pasivo de elementos patrimoniales cuando no se transmita la propiedad de los mismos y los rendimientos de dichos elementos patrimoniales se computen o ssean susceptibles de ser computados en la base imponible de este impuesto

    En particular:

  6. los alquileres , el importe de los arrendamientos y en general cualquier contraprestacion que satisfaga el sujeto pasivo a terceros por la utilizacion de Bienes Inmuebles a su actividad

  7. los intereses, canones y en general cualquier contraprestacion que satisfaga el sujeto pasivo a terceros por la utilizacion de Bienes Muebles y derechos que se hallen afectos a su actividad

  8. la contraprestacion que satisfaga el sujeto pasivo por arrendamiento de negocio o de otros bienesa, incluidas las minas

  9. el importe total de las cuotas satisfechas por el sujeto pasivo en concepto de arrendamiento financiero a las sociedades dedicadas a esta actividad, de acuerdo con el contrato correspondiente

Articulo 74 saldos de dudoso cobro

1. Se consideraran gastos deducibles los saldos favorables que el titular de la actividad considere de dudoso cobro, siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parrafo anterior se entendera en todo caso, suficientemente justificada tal circunstancia:

  1. cuando el deudor se halle en situacion de suspension de pagos, quiebra u otras analogas

  2. cuando entre el momento de la primera gestion de finalizacion del periodo impositivo hubiese transcurrido mas de un año y no se hubiese producido una renovacion de credito

    2. Los salarios de dudoso cobro deberan cargarse a una cuenta especial de caracter suspensivo, que aparecera compensada con otra de pasivo dotada con cargo a la Cuenta de Resultados del ejercicio

    Cuando se trate de profesionales o artistas, el importe de los saldos de dudoso cobro figurara, con tal denominacion, en el registro o libro en que figuren los gastos profesionales

    Dichos saldos solo podran darse de baja definitivamente cuando haya transcurrido el plazo de prescripcion de la deuda. La baja no tendra efectos fiscales

    3. Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente por el sujeto pasivo se computara como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobroarticulo 75.- Gastos no deducibles

    En ningun caso seran deducibles ni minoraran los ingresos:

  3. los donativos y demas liberalidades, salvo que esten comprendidos en el concepto generico de partidas deducibles a que se refiere el articulo 62 del presente reglamento y sin perjuicio de los establecido en el articulo 78.1. B) del mismo

    A estos efectos , se entendera por donativos o liberalidades, las transferencias realizadas por el sujeto pasivo que no resulten obligatorias para el mismo

  4. los pagos o prestaciones de cualquier clase que se efectuen entre las distintas personas que componen la unidad familiar, que tampoco se computaran como ingresos de las personas que los reciban

    Las multas y sanciones establecidas por un ente publico y que no tengan un origen contractual, que le sean impuestas al sujeto pasivo

Seccion IV Artículos 76 a 94

Incrementos y disminuciones patrimoniales

Articulo 76

concepto de incremento o disminucion de patrimonio.

Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo cuando se pongan de manifiesto con ocasion de cualquier alteracion en la composicion de aquel, sin perjuicio de lo dispuesto en los articulos 78, 79 y 80 de este reglamento

Articulo 77 alteraciones oatrimoniales

1. A los efectos de lo previsto en el articulo anterior , constituyen alteraciones en la composicion del patrimonio del sujeto pasivo:

  1. la transmision onerosa o lucrativa de cualquier elemento patrimonial, incluso la derivada de la venta forzosa de bienes del sujeto pasivo, en virtud de procedimientos judiciales o administrivos seguidos contra el mismo en los que se acuerde la traba o embargo , llegandose a la enajenacion de los bienes afectados, asi como la que se rerive de expropiacion o enajenacion forzosa

  2. la incorporacion al patrimonio del sujeto pasivo de dinero, bienes o derechos

  3. la sustitucion de un derecho que forma parte del patrimonio del sujeto pasivo por otros bienes o derechos que se incorporen a dicho patrimonio como consecuencia de la especificacion o del ejercicio de aquel

  4. la cancelacion de obligaciones con contenido economico

  5. la permuta de bienes o Derechos Patrimoniales

  6. las perdidas habidas que se justifiquen por el sujeto pasivo

2. Asimismo se estimara que existe alteracion del patrimonio del sujeto pasivo cuando la Administracion descubra, o de otro modo, determine la existencia de elementos patrimoniales que no figuren en la declaracion del impuesto sobre el patrimonio o, en su caso, en la de este impuesto

Articulo 78 incrementos no sometidos a gravamen

1. No se someteran a gravamen por este concepto :

  1. los incrementos patrimoniales que tengan su origen en alguno de los conceptos no sujetos a este impuesto a que se refiere el articulo 8 de este reglamento

  2. los incrementos patrimoniales que se encuentren sujetos al impuesto sonre Sucesiones y Donaciones

  3. los incrementos patrimoniales generados por rendimientos que, de forma efectiva, hayan sido gravados por este impuesto

29 cualquier otro incremento patrimonial sera computado por este concepto

Articulo 79 actos que no implican incrementos o disminuciones patrimoniales

1. Se estimara que no existe incremento o disminucion patrimonial:

  1. en los supuestos de division de la cosa comun

  2. en la disolucion de la sociedad de gananciales o de la extincion del regimen de participacion de los conyugues

  3. en la disolucion de las Comunidades de bienes o en la separacion de los comuneros

2. En los casos previstos en el apartado anterior, los bienes o derechos recibidos por el sujeto pasivo se incorporaran al patrimonio por el mismo valor por el que se hibiese computado el derecho enajenado o ejercitado

Articulo 80 conceptos que no se consideran disminuciones patrimoniales

1. No se computaran como disminuciones patrimoniales a los efectos de este impuesto, las debidas:

  1. al consumo del sujeto o de cualquier miembro de la unidad familiar

  2. a donativos o liberalidades, entendiendose tales las transferidas de caracter no obligatorio que realice el sujeto pasivo, sin perjuicio de lo establecido en los articulos 89 y 124 .2 de este reglamento

  3. a perdidas que procedan de actividades comprendidas en los articulos 38 a 75, ambos inclusives, de este reglamento

  4. a perdidas en el juego

Para la determinacion de las Perdidas y Ganancias en el juefo se estara al resultado del conjunto de apuestas o posturas realizadas en una misma jornada, entendiendose por ral el tiempo comprendido entre el horario de apertura y cierre del establecimiento o local de juego

2. Tampoco se computaran como disminuciones patrimoniales las no justificadas cualquiera que sea su origen o causa

Articulo 81 determinacion del incremento o disminucion patrimonial

1. En genera, y sin perjuicio de lo dispuesto en la disposicion transitoria segunda de este reglamento, el incremento o disminucion patrimonial se determinara por diferencia entre los valores de enajenacion y adquisicion del respectivo elemento patrimonial

2. Cuando se trate de transmisiones a titulo oneroso:

  1. el valor de adquisicion estara formado por la suma de:

  2. el importe Real por el que dicha adquisicion se hubiese efectuado

  3. el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos, estables o locales inherentes a la transmision, que hubiesen sido satisfechos por el adquiriente

    La suma anterior se minora, en su caso, en el importe de las amortizaciones por la depreciacion que hayan experimentado los citados bienes

  4. el valor de enajenacion se estimara en el importe Real por el que dicha enajenacion se hubiese efectuado. De este valor se deduciran, en su caso, los gastos y tributos a que se refiere la letra b) anterior, en cuanto resulten satisfechos por el enajenante

  5. por importe Real de los valores de adquisicion y de enajenacion , se tomara el efectivamente satisfecho, siempre que no difiera del normal del mercado

    3. Cuando la enajenacion o la adquisicion de un elemento patrimonial se haya realizado a titulo lucrativo, constituiran los valores respectivos de enajenacion o de adquisicion, aquellos que se determinene a afectos del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

    4. A los valores de adquisicion y enajenacion previstos en el apartado anterior y, en su caso, en la disposicion transitoria segunda de este reglamento, les sera de aplicacion lo dispuesto en el apartado 2, a), b) y b), ultimo punto, de este articulo

    5. En el caso de donativos al estado o a otras entidades publicas territoriales o institucionales , incluidas las fundaciones constituidas por las mismas, se tomara como valor de la transmision el de adquisicion de los bienes que se transmiten, resulte de la aplicacion de la norma contenida en este reglamento

Articulo 82 enajenacion de valores mobiliarios con cotizacion en bolsa

1. En el caso de enajenacion de valores mobiliarios que coticen en bolsa, el incremento o disminucion patrimonial se computara por la diferencia entre el coste medio de adquisicion y el valor de cotizacion en la bolsa en la fecha en que la enagenacion haya tenido lugar o, en su defecto, por la del dia anterior en que se hubiesen cotizado, dentro del trimestre precedente, minorado en el importe de los gastos ocasionados por la enajenacion que corran a cargo del vendedor, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda de este reglamento. Si no se cotizasen en dicho periodo, su valoracion sera la que determina el articulo 83 siguiente

2. Cuando la transmision de valores mobiliarios que se coticen en bolsa no se haya realizado a traves de esta, se tomara como valor de adquisicion o enajenacion, segun los casos, el de mayor cotizacion de cualquiera de las bolsas en que se hayan cotizado los valores, en la fecha en que la enajenacion haya tenido lugar o, en su defecto, la del dia anterior en que se hubiesen cotizado en cualquiera de las bolsas, dentro del trimestre precedente

Articulo 83 enajenacion de titulos que no coticen en bolsa

En el caso de enajenacion de valores mobiliarios que no coticen en bolsa el incremento o disminucion patrimonial se computara por la diferencia entre el coste medio de adquisiciones y el valor de enajenacion deducidos, en su caso, los gastos originados por la transmision que corran a cargo del vendedor, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda de este reglamento

Articulo 84 determinacion del coste medio

1. A los efectos de lo previsto en los articulos 82 y 83 anteriores, el coste de adquisicion se determinara respecto de los titulos homogeneos, dividiendo el coste total de los mismos entre el numero de los poseidos en el momento de la enajenacion

2. Constituye el coste total la suma de las siguientes partidas

  1. las cantidades efectivamente desembolsadas en el caso de suscripcion

  2. el importe de las adquisiciones efectuadas . Cuando se trate de titulos que coticen en bolsa, el precio de adquisicion se fijara de acuerdo con la cotizacion en la fecha de adquisicion , o, en su defecto en el inmediato anterior

  3. lo satisfecho en su caso por las acciones que se hubiesen recibido parcialmente liberadas

    En los casos en que con anterioridad a 1 de enero de 1979 se hubiesen acordado liberar total o parcialmente acciones o particiones en el capital social con cargo a reservas de libre disposicion y/o de las cuentas de regulacion de balances, se tomara por coste de adquisicion el importe de la base imponible que, en el momento del acuerdo, se señalo en el suprimido impuesto sobre las rentas del capital o debiera haberse determinado en el mismo caso de no existir la exencion

    Cuando con posterioridad a la indicada fecha se acuerde liberar total o parcialmente acciones o participacion en el capital social, con cargo a cuenta de regulacion de balances, se tomara por coste de adquisicion el nominal de la parte que haya sido liberada

  4. el valor que se determino a efectos del impuesto de sucesion y donaciones en el caso de valores adquiridos a titulo lucrativo, y

  5. el importe de los gastos ocasionados por la compra de los titulos que corran a cargo del adquirente

    La suma de las anteriores partidas se reducira para determinar el coste total, en el importe de la venta de los derechos de suscripcion que se hubiesen enajenado

    3. Cuando no se haya enajenado la totalidad de los titulos cuyo coste medio se determino conforme a las normas de los apartados anteriores, el resto de los titulos no enajenados conserva dicho coste medio a efectos de posibles transmisiones futuras o para la determinacion del nuevo coste medio en el supuesto de que se adquieran con posterioridad a otros titulos homogeneos

    4. Se consideraran titulos homogeneos los de igual naturaleza emitidos por una misma entidad con igual nominal y derechos

    5. Cuando se trate de acciones o otras participaciones en el capital de la entidad a que se refieren los articulos 28 y 29 de este reglamento, el coste de adquisicion se incrementara en el importe de los beneficios no distribuidos que hubieran sido imputados al sujeto pasivo. Inversamente se deduciran del coste de adquisicion, en su caso, las perdidas sociales que le hubiesen sido imputadas

Articulo 85 aportaciones no dinerarias

En las aportaciones no dinerarias a sociedad u otras entidades, el incremento o disminucion patrimonial se determinara por la diferencia entre el valor de adquisicion de los bienes o derechos aportados , de conformidad con lo previsto en los articulos 81 y 82 de este reglamento, y la cantidad mayor de las tres siguientes:

  1. el valor nominal de la aportacion

  2. el valor de cotizacion en bolsa de los titulos recibidos en el dia en que se formalice la aportacion o el inmediato anterior

  3. la valoracion del bien aportado segun los criterios establecidos en las normas del impuesto sobre el patrimonio

Articulo 86 separacion de socios y disolucion, difusion o absorcion de sociedades

1. En los casos de separacion de socios o disolucion de sociedades , se computara como incremento o disminucion patrimonial la diferencia , en mas o en menos, entre el valor Real de los bienes recibidos como consecuencia de la separacion o de la cuota de liquidacion social y el valor de adquisicion del titulo o participacion del capital que corresponda a aquella cuota

2. Tanto el valor de los bienes que se reciban o el de la cuota de liquidacion social, como el valor de adquisicion del titulo o participacion del capital que correspond a aquella cuota, se determinaran conforme a lo dispuesto en los articulos 81 y 82 de este reglamento

3. En los casos de fusion o absorcion de sociedades, el incremento o disminucion patrimonial del sujeto pasivo , se computata por la diferencia entre el valor de adquisicion de los titulos o derechos representativos de la participacion en el capital de la sociedad que se extingue y el valor de los titulos o derechos recibidos de la sociedad absorbente o de la nueva sociedad creada como consecuencia de la fusion. El valor de estos titulos o derechos, sera el de cotizacion en el dia de la entrega o en otro caso su valor teorico, de acuerdo con el ultimo balance aprobado por la entidad emisora

En los casos de creacion de una sociedad por fusion de otras el valor de los titulos que se entreguen sera su nominal

4. Cuando se trate de la separacion de los socios o de la disolucion, fusion o absorcion de las sociedades comprendidas en los parrafos a) y b) del articulo 28 y en el articulo 29 de este reglamento, el valor de adquisicion de los titulos o derechos sera el regulado en el articulo 84.5 de este reglamento

5. Lo dispuesto en los cuatro apartados anteriores se entendera sin perjuicio de lo establecido en la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Regimen Fiscal de las fusiones de empresas

Articulo 87 canje

Conversion y estampillado de titulos.

1. Cuando se trate de canje, conversion o estampillado de titulos, el aumento o disminucion patrimonial se determinara por la diferencia entre el valor de adquisicion de los titulos que se ceden y el que corresponda a los titulos que se reciben o estampillen

2. El valor de adquisicion de los titulos que se entregan se calculara segun lo dispuesto en los articulos 82 y 83 de este reglamento

3. El valor de los titulos que se reciban sera el de cotizacion en la fecha de la conversion, canje o estampillado. En el supuesto de que no existiese cotizacion en dicho dia se tomara el valor de la cotizacion inmediata anterior a aquella fecha

Si no cotizaran los titulos se tomara como valor el nominal mas la parte proporcional de las reservas despues de la conversion, canje o estampillado, deducido , en su caso, el importe de las perdidas de ejercicios anteriores , que no hayan sido compensadas

4. Lo dispuesto en este articulo no sera de aplicacion cuando una sociedad se limite a modificar el valor nominal de sus acciones sin que se altere el importe de la participacion de los accionistas

Articulo 88 indemnizaciones y capitales asegurados por perdidas o siniestros

1. Cuando se perciban indemnizaciones o capitales asegurados por perdidas o siniestros en elementos patrimoniales , secomputara como incremento o disminucion patrimonial la diferencia , en mas o en menos, entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisicion que corresponda al daño

2. Si el elemento siniestrado fuese la vivienda habitual o el activo fijado emprearial del sujeto pasivo, se estara a lo dispuesto en el articulo 94 de este reglamento

Articulo 89 anualidades por alimentos

En los supuestos de anualidades por alimentos satisfechas entre conyugues por decision judicial, el importe de las mismas se computara como incremento patrimonial del perceptor y como disminucion en el obligado a satisfacerlas

Articulo 90 incrementos no justificados

Cuando se produzcan adquisiciones a titulo oneroso cuya financiacion no se corresponda con la renta y el patrimonio declarados por el sujeto pasivo y en el caso de elementos patrimoniales ocultados en la declaracion del impuesto sobre el patrimonio o en la de este impuesto sobre la renta, se estimara como incremeto patrimonial del sujeto pasivo el valor del bien o derecho adquirido u ocultado, sin perjuicio de lo establecido en los articulos 117 y 118 de este reglamento

La correlacion entre el importe de las adquisiciones a titulo oneroso y el de la renta y el patrimonio declarados se apreciara por la Administracion Tributaria, teniendo en cuenta todas las circunstancias en que tuvieron lugar aquellas, tales como las adquisiciones en pagos fraccionados, con pago al contado financiado con rentas de diversos años y otras circunstancias que puedan concurrir en las adquisiciones

Articulo 91 permuta de bienes o derechos

En los casos de permuta de bienes o derechos excepto los referidos en el articulo 87 de este reglamento, el incremento o disminucion patrimonial se determinara por la diferencia entre el valor de adquisicion del bien o derecho que se recibe a cambio

Articulo 92 amortizacion de valores mobiliarios

Cuando se amorticen valores mobiliarios el incremento o disminucion patrimonial se determinara conforme la Regimen General de los titulos valores, tomandose como valor de enajenacion el de amortizacion de los referidos titulos

Articulo 93 subarriendo o traspaso

En el caso de subarriendo o traspaso se computara como incremento patrimonial del arrndatario o cedente del importe que le corresponda en el subarriendo o traspaso, deducidos en sus respectivos casos el canon arrendaticio y la participacion que corresponda al propietario o usufructuario

Articulo 94 inversion en activos fijos y en vivienda habitual

1. Los incremenros de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmision de elementos materiales de activo fijo de las empresas y de profesionales, necesarios para la realizacion de sus actividades no seran gravados, siempre que el importe total de la enajenacion se reinvierta en bienes de la misma naturaleza y destino en un periodo no superior a dos años, contados a partir de la fecha de la enajenacion que figure en los respectivos contratos, cualesquiera que sean los plazos o modalidades de pago que se estimulen

A los efectos de la presente disposicion, tendran la consideracion de elementos materiales de activo fijo, los que reunana los requisitos siguientes:

  1. que se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes conceptos:

  2. edificios y otras construcciones

  3. maquinaria, instalaciones y utillaje

  4. elementos de transporte

  5. mobiliario y enseres

  6. equipos para proceso de informacion

  7. investigaciones mineras

  8. que sean amortizables, esto es, que resulten utilizables por un tiempo superior a un año

  9. que esten afectos a la actividad desarrollada por el sujeto pasivo

2. Si la enajenacion es a titulo lucrativo, el sujeto pasivo podra aogerse a la exoneracion del incremento patrimonial siempre que invierta en la adquisicion de nuevos bienes de activo fijo de la misma naturaleza y destino que los enajenados, un importe igual al que fue señalado a efectos del impuesto de Sucesiones y Donaciones

3. Asimismo, cuando se trate de incrementos de patrimonio obtenidos por enajenacion de la vivienda habitual del contribuyente , el importe de los mismos se reducira en dos millones de pesetas , siempre que el total de la enajenacion se reinvierta en las mismas condiciones establecidas en los apartados anteriores, sin perjuicio de lo previsto en la disposicion transitoria novena de este reglamento

Se entendera por vivienda habitual la rsidencia del constribuyente , de la unidad familiar o de cualquiera de sus miembros, durante un plazo continuado de tres años. No obstante se entendera que la vivienda tuvo aquel caracter, cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, y salvo lo previsto en el apartado 4 del articulo 125 de este reglamento

En los casos de cambio de domicilio tendra el caracter de vivienda habitual, la que constituyo el domicilio anterior siempre que no se le haya dado otra utilizacion a la misma hasta la fecha de enajenacion

4. Igualmente, sera aplicable el tratamiento previsto en los apartados anteriores, cuando la adquisicion de la nueva vivienda habitual o de los activos materiales fijos, se produjese , como maximo, dentro de los dos años anteriores a la fecha de enajenacion , siempre que el importe de esta se afecte a la finalidad indicada , incluso si los activos o la segunda vivienda habitual hubiesen sido adquiridos por medio de credito o prestamo

5. No se entendera que la reinversion a que se refieren los apartados anteriores se efectuara fuera del plazo previsto en los mismos, cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del periodo impositivo en que se vayan percibiendo

6. En el caso de que el importe de la reinversion a que se refiere esre articulo , fueta inferior al total de la enajenacion, se excluira del gravamen la parte proporcional del incremento que corresponda a la cantidad invertida o, en su caso, la parte proporcional de la reduccion de dos millones que, igualmente corresponda al importe de la reinversion

7. Cuando en caso de fallecimiento se produzca un incremento patrimonial por la transmision lucrativa de la vivienda habitual y esta siga siendolo de los restantes miembros de la familia o de cualquiera de ellos, o de otras personas que den derecho a reduccion en la cuota del impuesto, a los efectos de lo previsto en el apartado tres de este articulo, se entendera que el importe total de la transmision queda invertido automaticamente en el indicado bien

8. Cuando los diversos miembros de la unidad familiar ocupen varias viviendas habituales , el beneficio previsto en este articulo sera de aplicacion a todas ellas, siempre que le importe de su enajenacion se invierta en los plazos y condiciones que se determinan en el mismo

9. Cuando se enajenen bienes a los que se refiere este articulo y la reinversion no se realice en el mismo año de la enajenacion, el sujeto pasivo vendra obligado a prestar, juntamente con la declaracion del impuesto, escrito en el que ponga de manifiesto su intencion de reinvertir en las condiciones y plazos señalados en este articulo el importe de la enajenacion, con el fin de que no sea computado el incremento de patrimonio que haya podido producirse como consecuencia de la repetida enajenacion

En estos casos y hasta la fecha de la inversion definitiva, el sujeto pasivo debera tener materializado el importe de la enajenacion en valores mobiliarios, certificados de deposito, cuentas de ahorro y cuentas corrientes en bancos y Cajas de Ahorro, sin que esta adquisicion , en su caso, sea susceptible de deduccion por inversion y sin perjuicio del posible incremenro de patrimonio que pueda producirse cuando enajene aquellos valores con objeto de llevar a cabo la inversion en el activo fijo o en la vivienda, segun los casos

Seccion V Artículo 95

Regimen de determinacion de la base

Articulo 95 determinacion de la base imponible

1. La base imponible se determinara mediante la suma algebraica de los rendimientos netos, incrementos y disminuciones patrimoniales y la compensacion admitida en el articulo 96 de este reglamento

2. Una vez fijada la base imponible no podra ser objeto de reduccion alguna

3. La cuantia de los distintos componentes de la base se determinara en regimen de estimacion directa o en regimen de estimacion objetiva singular, de acuerdo con lo previsto en los articulos siguientes

Seccion VI Artículo 96

Compensacion de perdidas

Articulo 96 compensacion de perdidas

1. Si en virtud de las normas aplicables para la determinacion de la base imponible, esta resultase negativa, su importe podra ser compensado dentro de los cinco ejercicios siguientes a quel en que se origino la perdida, distribuyendo la cuantia en la proporcion que el sujeto pasivo estime conveniente, sin poder compensarse fuera de dicho plazo mediante la acumulacion a bases imponibles negativas de ejercicios posteriores

2. Cuando se trate de bases negativas producida por disminuciones patrimoniales, a las que corresponda tipo de gravamen especial para su compensacion, esta se practicara en la cuota del año en que se determine la indicada disminucion patrimonial, y en su defecto, de la cuota de los cinco años siguientes

3. Cuando un miembro de la unidad familiar deje de serlo, y tuviese perdidas a el imputables, pendientes de compensacion, esta se llevara a efecto , en su caso, en las declaraciones correspondientes a su nueva situacion familiar

4. La compensacion de perdidas se interrumpira, en su caso , por el fallecimiento del sujeto pasivo, sin perjuicio de su posible compensacion en la declaracion correspondiente al ultimo periodo impositivo del causante

Seccion VII Artículos 97 a 105

Estimacion objetiva singular

Articulo 97 Ambito de aplicacion

1. El regimen de estimacion objetiva singular es aplicable a las Personas Fisicas que desarrollan actividades profesionales, artisticas o empresariales y cuyos rendimientos esten dentro de los limites establecidos en el articulo 100 de este reglamento

2. El regimen de estimacion objetiva singular se basara, en todo caso, en la declaracion del titular de las actividades, contratadas con los resultados que se deriven de la aplicacion de signos, indices y modulos objetivos

3. El regimen de estimacion objetiva singular se aplicara por cada actividad profesional, artistica o empresarial ejercida por el sujeto pasivo

4. Dicho regimen no impedira la aplicacion de exenciones, reducciones, bonificaciones o cualquier otro incentivo fiscal

Articulo 98 ambitos temporales y territorial

1. El periodo deaplicacion del regimen de estimacion objetiva singular coincidira con el año natural, salvo en los casos de iniciacion o cese de la actividad, en que se reducira a la parte del periodo en que se haya ejercido

2. El cambio de titularidad en la actividad tendra los mismos efectos que la iniciacion y cese en la misma

3. La estimacion objetiva singular se aplicara a las actividades ejercidas por el sujeto pasivo dentro de la Demarcacion Territorial de cada delegacion de Hacienda

Articulo 99 caracteres

1. El regimen de estimacion objetiva singular sera voluntario. No obstante, se entendera aceptado por los sujetos pasivos a que se refiere el articulo 97 de este reglamento mientras no hagan uso del derecho de renuncia

2. El derecho de renuncia debera ejercitarse por escrito ante la delegacion de Hacienda en cuyo territorio se ejerza la actividad durante el ultimo mes del año anterior a aquel en que haya de surtir efectos o, en el caso de iniciar la actividad , dentro de los treinta dias siguientes a la fecha de su comienzo

3. La renuncia formulada tendra efectos en tanto el sujeto pasivo no solicite la aplicacion de la estimacion objetiva singular

4. La posterior solicitud de inclusion en el regimen de estimacion objetiva

Singular debera formularse por escrito ante la delegacion de Hacienda en cuyo territorio se ejerza la actividad, durante el ultimo mes del año anterior a aquel en que haya de surtir efecto

5. Tanto la renuncia, como la posterior solicitud de inclusion en la estimacion objetiva singular, surtiran efecto conjuntamente en todas las actividades profesionales o artisticas o empresariales que se ejerzan, segun los casos

Articulo 100 limites de aplicacion

1. Quedaran excluidos del regimen de estimacion objetiva singular:

  1. los sujetos pasivos que ejerzan actividades profesionales, artisticas o empresariales , cuyos ingresos o volumen de operaciones correspondientes al conjunto de todas ellas excedera de un millon y medio de pesetas en profesionales o artistas y de cincuenta millones de pesetas en empresariales

  2. los sujetos pasivos que ejerzan las siguientes actividades empresariales :

  3. produccion y distribucion de Energia Electrica, en plantas con potencia instalada superior a 5.000 kva

  4. construccion naval en astilleros con capacidad para unidades con mas de 5.000 toneladas de desplazamiento

  5. construccion y ejecucion de obras publicas, cuando el capital fiscal de sujeto pasivo exceda de los 100 millones de pesetas

  6. Transporte Aereo y maritimo de altura y gran cabotaje , tanto de viajeros como de mercancias

2. La exclusion a que se refiere este articulo, en relacion con una actividad, se entendera aplicable a todas las restantes que se ejerzan por la misma persona, con independencia del lugar del ejercicio

3. Para el computo de los limites cuantitativos se tendra en cuenta la totalidad de los ingresos o volumen de operaciones del sujeto pasivo derivadas de las respectivas actividades empresariales , profesionales o artisticas realizadas. Las citadas magnitudes, estaran determinadas por los elementos de produccion de cada contribuyente

Articulo 101 exclusion y efectos

1. Cuando alguna persona incluida en el regimen de estimacion objetiva singular dejase de reunir los requisitos exigidos para acogerse al mismo, debera comunicarlo a la delegacion de Hacienda, en cuyo territorio ejerza la actividad , dentro del mes de enero siguiente al año natural en que se hubiera producido la circunstancia determinante de la exclusion, para ser eliminada de este procedimiento

Si la inspeccion comprobase la existencia de circunstancias de exclusion, procedera a la oportuna regularizacion de la situacion tributaria del sujeto pasivo, en regimen de estimacion directa, a partir del año siguiente a aquel en que se hubieran producido

2. La Administracion excluira de oficio a aquellos sujetos pasivos incluidos en el regimen de estimacion objetiva singular en que concurra alguna de las circunstancias a las que se refiere el articulo 100 de este reglamento

La exclusion de oficio sera comunicada al interesado a los efectos pertinentes

3. La exclusion del regimen de estimacion objetiva singular surtira efecto a partir del primer dia del año natural siguiente a la fecha en que se hubiere producido la circunstancia determinante de la exclusion

Articulo 102 declaracion y procedimiento

1. Las personas sometidas al procedimiento de estimacion objetiva singular estan obligadas, en la forma y segun los modelos que señale El Ministerio de Hacienda, a presentar ante la Administracion Tributaria una declaracion anual en la que figuren los ingresos, rendimientos y volumen de operaciones, asi como cualesquiera otros gastos, indices , signos, modulos y demas informacion que les sean requeridos

2. En todo caso, los ingresos brutos obtenidos, los gastos de personal y las adquisiciones realizadas seran objeto de cuantificacion exacta

3. La declaracion a que alude el numero 1 de este articulo, referida a cada actividad profesional y empresarial realizada, se presentara al mismo tiempo que la correspondiente al impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas en la declaracion de Hacienda del domicilio fiscal del declarante

No obstante, cuando el sujeto pasivo realice actividades profesionales, artisticas o empresariales, en demarcaciones territoriales distintas de la correpondiente a la delegacion de Hacienda de su domicilio fiscal la declaracion de estimacion objetiva singular sera presentada en la delegacion de Hacienda que tenga jurisdicion sobre el lugar en que se ejerza la actividad. En este caso, a la declaracion del impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas se acompañara una copia de la correspondiente a la estimacion objetiva singular

Los contribuyentes que no esten obligados a declarar por el impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas presentaran las declaraciones correspondientes a la estimacion objetiva singular, dentro del primer trimestre de cada año, en las delegaciones de Hacienda a que correspondan las localidades en que se ejerzan las actividades . Ademas, presentaran copia de todas ellas, en el mismo plazo, en la delegacion de Hacienda de su domicilio, si esta fuera distinta

La Administracion Tributaria podra proponer de forma razonada, y apoyandose tanto en la informacion facilitada por el declarante como en la que posea, o en los indices, signos y modulos señalados por El Ministerio de Hacienda, rendimientos, ingresos o valores distintos a los que figuren en la declaracion

5. En el caso de que la propuesta realizada por la Administracion no fiese aceptada por el sujeto pasivo , se seguira el tramite previsto para los supuestos de disconformidad en el regimen de estinmacion directa

Articulo 103 fraccionamiento de ingresos

Los contribuyentes sometidos al regimen de estimacion objetiva singular realizaran el ingreso de las cuotas que procedan en concepto de pago fraccionado, de acuerdo con lo que se establece en el articulo 155 de este reglamento

Articulo 104 obligaciones formales

El Ministerio de Hacienda señalara los libros y registros que necesariamente han de llevar los sujetos pasivos sometidos a este regimen. Tanto los libros mencionado, como las anotaciones exigidas , se estableceran atendiendo a criterios de simplificacion que faciliten el cumplimiento de estas obligaciones formales

Articulo 105 regimen de sanciones

1. La inexactitud de los datos y antecedentes contenidos en las declaraciones, siempre que deban ser considerados en su cuantia exacta, sera sancionada de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y demas disposiciones vigentes

2. La falta de presentacion o la presentacion fuera de plazo de la declaracion reglamentaria producira la imposicion de sanciones procedentes por simple infraccion

3. La Administracion Tributaria podra denunciar el regimen de estimacion objetiva singular, cuando el contribuyente haya dejado de cumplir , por segunda vez, sus obligaciones formales o si ofreciese resistencia , excusa o negativa a la accion inspectora, sin perjuicio de las sanciones que procedan segun la normativa vigente

Capitulo VI Artículos 106 a 136

Periodo impositivo y devengo del impuesto

Seccion Primera Artículos 106 a 112

Periodo impositivo

Articulo 106 periodo impositivo

El periodo de imposicion sera el año natural, salvo en los supuestos previstos en el articulo siguiente

Articulo 107 periodo impositivo inferior al año natural

1. El periodo impositivo sera inferior al año natural en los siguientes casos:

  1. tratandose de un sujeto pasivo que no forme parte de una unidad familiar, por fallecimiento del mismo en un dia distinto del 31 de diciembre

  2. en casos de sujetos pasivos integrantes de una unidad familiar, por fallecimiento de uno o ambos conyues, por disolucion o nulidad del matrimonio, por separacion matrimonial en virtud de sentencia judicial, por cese de la tutela de alguno de los hermanos tutelados o por fallecimiento del padre o madre solteros

2. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el periodo impositivo finalizara cuando se produzcan las circunstancias que se indican en el mismo, iniciandose en ese momento un nuevo periodo impositivo para los sujetos pasivos, segun las nuevas condiciones en que se encuentren, que finalizara el 31 de diciembre, si antes de dicha fecha no se vuelve a producir alguna circunstancia de las anteriormente indicadas

Articulo 108 base imponible cuando el periodo impositivo es inferior al año natural

La base imponible en el supuesto del periodo impositivo inferiro a un año sera la renta correspondiente al mismo , sin que proceda, en ningun caso, elevacion al año

Articulo 109 imputacion temporal de ingresos y gastos

1. Los ingresos y gastos que determinan la base imponible del impuesto se imputaran al periodo en que se hubiesen devengado los unos y producidos los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior , se entendera que se han devengado los ingresos en el momento en que son exigibles por el acreedor, sin perjuicio de lo previsto en el partado 4 siguiente

3. Cuando se trate de rendimientos de las sociedades a que se refieren los articulos 28 y 29 de este reglamento , la imputacion a los socios se hara en el periodo impositivo en que se hubiese aprobado el balance correspondiente, y siempre respecto de aquellos socios que tuvieran tal condicion en la fecha del cierre del referido balance

4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, tanto los rendimientos como los incrementos o disminuciones patrimoniales se entenderan devengados, proporcionalmente, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes, salvo que el sujeto pasivo decida hacer uso del derecho contemplado en el articulo siguiente

En el caso de que el pago de la operacion a plazo o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emision de efectos cambiarios, se considerara devengado el ingreso en la fecha de su vencimiento, salvo cuando los indicados efectos se transmitan en firme antes de finalizar el plazo correspondiente , en cuyo caso se entendera devengado en el momento de su transmision

5. Las diferencias, positivas o negativas, que se produzcan en las cuentas representativas de saldos en moneda extranjera, como consecuencia de la modificacion experimentada en sus cotizaciones, se computaran en el momento del cobro o del pago respectivo

6. En el caso de subvenciones en capital los ingresos se entenderan obtenidos en la misma medida en que se amorticen los bienes financiados con cargo a dicha subvencion . Si los bienes no fuesen susceptibles de amortizacion o esta implicase un periodo superior a diez años a contar desde la respectiva subvencion , esta se computara como ingreso por decimas partes durante dicho periodo

Tratandose de bienes amortizables, si el sujeto pasivo no los amortizase, el importe de la subvencion se computara como ingreso en proporcion a los años en que debieran amortizarse aquellos. Si estos excedieran de diez, la subvencion se computara como ingreso por decimas partes

7. Cuando por circunstancias justificadas, no imputables al sujeto pasivo, los rendimientos del trabajo no pudieran percibirse en los periodos en que se devengaron, se imputaran a estos, en el año en que se perciban, practicandose en su caso la correspondiente liquidacion complementaria, sin sancion ni recargo alguno

8. En cuanto a los gastos se entenderan producidos desde el momento en que su importe sea exigible por quien haya de percibirlos

Art. 110.-imputacion temporal propuesta por el sujeto pasivo

1. No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, los sujetos pasivos podra utilizar criterios de imputacion distintos a los en el establecidos, sin que ello origine ninguna alteracion en la calificacion fiscal de los ingresos o gastos , siempre que no se cumplan los dos siguientes requisitos:

  1. que se manifieste y justifique al presentar la declaracion correspondiente al primer ejercicio en que deban surtir efecto

  2. que se especifique el plazo de su aplicacion. Dentro de dicho plazo el sujeto pasivo debera ajustarse necesariamente a los criterios por el mismo elegidos

A estos efectos, los sujetos pasivos incluiran en su declaracion por el impuesto una propuesta de imputacion temporal de ingresos y gastos y la exposicion de su fundamento. Si la Administracion Tributaria no considerase ajustada dicha propuesta a los apartados a) y b), rectificara de oficio la liquidacion provisional a que se refiere el articulo 160 de este reglamento, Notificando el acuerdo al interesado, quien podra interponer los recursos procedentes contra dicho acuerdo

2. El criterio y plazo de imputacion elegidos y aceptados han de ser los mismos para todos los rendimientos que hayan de integrarse en la base imponible de los correspondientes ejercicios

Articulo 111 criterio de imputacion para los incrementos no justificados

Los incrementos patrimoniales a que se refiere el articulo 90 de este reglamento se imputaran al periodo impositivo en que se descubran , salvo que se pruebe quese produjeron en otro periodo, en cuyo caso se imputaran a este

Articulo 112 criterio de imputacion en caso de cambio de obligacion de contribuir, de situacion familiar o por fallecimiento

1. En el supuesto de que el sujeto pasivo deje de estar sujeto a la obligacion personal de contribuir, todos los ingresos o gastos pendientes de imputacion como consecuencia de la propuesta por la formula y aceptada por la Administracion Tributaria deberan aplicarse al periodo impositivo en que se produzca aquel supuesto

2. Cuando los sujetos pasivos hayan optado por un criterio de imputacion de ingresos y gastos distinto al que, con caracter general, determina el articulo 109 de este reglamento, y constituyan una nueva unidad familiar, todos los ingresos y gastos pendientes de imputacion como consecuencia del criterio adoptado deben aplicarse al periodo impositivo en el que pasaron a formar parte de dicha unidad familiar, salvo que esta haya optado por el mismo criterio de imputacion que el elegido por aquellos

3. En los casos de fallecimiento del sujeto pasivo o en los que se produzca la disolucion de la unidad familiar sera tambien de aplicacion lo dispuesto en el apartado 1 de este articulo, salvo que los herederos o los miembros que constituian la unidad familiar disuelta soliciten la continuacion del plan en las condiciones que se establezcan por la Administracion Tributaria

4. En el supuesto de que un miembro de la unidad familiar deje de serlo, sin disolverse esta, y tuviese pendientes de imputacion en el momento de su separacion ingresos o gastos atribuibles a el, en virtud del criterio adoptado en su dia por la unidad familiar a la que pertenecio, dichos ingresos y gastos pendientes se le atribuiran en el periodo impositivo en que se produzca su separacion, salvo que solicite de la Administracion Tributaria la continuacion del mismo criterio y plazo adoptado en su dia y sea aceptada por esta

Seccion II Artículo 113

Devengo del impuesto

Articulo 113 devengo de impuesto

El impuesto se devengara el ultimo dia del periodo impositivo

Capitulo viila deuda tributaria

Seccion Primera Artículos 114 a 118

Tarifa del impuesto

Articulo 114 tarifa del impuesto

1. En general , la base imponible del impuesto sera gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

(tabla Omitida)

2. Cuando en la base imponible se integren componentes irregulares a los que se refiere el articulo 117 de este reglamento y aumentos o disminuciones patrimoniales consecuencia de transmisiones lucrativas realizadas por el sujeto pasivo, la escala se aplicara a dicha base, excluyendo de la misma los aumentos o disminuciones patrimoniales antes indicados, en la forma que se determina en la letra b) del articulo 117.1 de este reglamento

3. A la parte de la base imponible constituida por el aumento o disminucion patrimonial en virtud de transmisiones lucrativas realizadas por el sujeto pasivo, se aplicara el tipo mas bajo de la escala cualquiera que sea su cuantia

4. El resultado de la aplicacion de lo dispuesto en el apartado anterior se sumara o restara, segun los casos, con la cuota del impuesto correspondiente al resto de la base imponible

Articulo 115 escala para la declaracion simplificada

1. La base imponible del impuesto a los sujetos pasivos a los que sea de aplicacion el regimen de declaracion simplificada a que se refiere el articulo 144 de este reglamento sera agravada de acuerdo con la siguiente escala:

(tabla Omitida)

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo preceptuado en el articulo 56 de la Ley General Tributaria

Articulo 116 limites de la cuota

1. La cuota integra no podra exceder para los sujetos por obligacion personal de contribuir, del 40 por 100 de la base imponible de este impuesto

2. La suma de la cuota a que se refiere el apartado anterior, mas la del impuesto sobre el patrimonio, cuando se trate de sujetos pasivos por obligacion personal, tampoco podra exceder del 55 por 100 de la base imponible del impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas. A efectos de determinar este limite , no se sumara la parte proporcional de la cuota del impuesto sobre el patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producier rendimientos de los gravados en el impuesto sobre la renta

3. En el supuesto de que la suma de las cuotas a que se refiere el apartado anterior excediera del 55 por 100 de la base imponible del impuesto sobre la renta, la cuota del impuesto sobre el patrimonio se reducira hasta alcanzar el limite indicado

Articulo 117 Tratamiento de las rentas irregulares

1. En el caso de incremento o disminucion de patrimonio y en los demas supuestos en que los rendimientos se obtengan por el sujeto de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular , el ciclo de produccion sea superior a un año, el gravamen de los mismos se llevara a cabo de la siguiene forma:

  1. los rendimientos netos, incrementos o disminuciones de patrimonio se dividiran por el numero de años comprendidos en el periodo en que se hayan generado o se consideren imputables, contados de la fecha a fecha. A estos efectos, se tomara como divisor un numero entero, redondeado, en su caso, por exceso

    En los casos en que no pueda determinarse dicho periodo se tomara el de cinco años

  2. el cociente asi hallado se sumara o restara, segun proceda, a los restantes rendimientos netos , incrementos o disminuciones del patrimonio a los que les es de aplicacion la escala del impuesto, con el fin de determinar el tipo de medio de dicha escala al que se sometera la totalidad de los mismos

  3. en el caso de incrementos o disminuciones patrimoniales generados en mas de un año y, de acuerdo con lo previsto en las letras a) y b) anteriores, resultase cantidad negativa o cero, al restante incremento , una vez compensada la citada cantifad negativa o, en su caso, al resto de la disminucion se aplicara el tipo de bajo de la tarifa

    Si se tratase de disminuciones patrimoniales y, por lo tanto, no pudiera ser compensada la cantidad negativa antes aludida, esta se deducira de la base imponible de los cinco ejercicios siguientes y el resultado de la aplicacion del indicado tipo minimo al resto de la disminucion patrimonial se deducira de la cuota integra de los cinco ejercicios siguientes antes mencionados

    2. Cuando se trate de valores mobiliarios cuyo costo de adquisicion haya sido determinado conforme a lo que establecen los aticulos 82, 83 y 84 de este reglamento , el periodo en que se consideran imputables los incrementos o disminuciones patrimoniales sera el que corresponda al periodo medio que arrojen los titulos poseidos en el momento de a enajenacion

    3. Cuando el importe total de una renta irregular se perciba, de forma fraccionada , en diversos años y se hubiera imputado a cada uno de ellos su parte correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 109 de este reglamento, lo previsto en e lapartado anterior se aplicara de la siguiente forma:

    El numero de años en que se haya generado la renta irregular, se dividira por los años en los que su pago se ha fraccionado, por cuyo resultado, siempre que sea igual o superior a la unidad, se dividira la renta irregular que se perciba en cada año, y al cociente asi hallado se aplicara lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 de este articulo

Articulo 118 rentas que se consideran irregulares

Se consideran rentas obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo, a las que se aplicara el tratamiento previsto en el articulo anterior:

  1. los incrementos que se pongan de manifiesto a traves de adquisiciones a titulo oneroso, cuya financiacion no se corresponda con la renta o patrimonio declarado por el sujeto pasivo, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan

    Los incrementos patrimoniales que resulten de elementos ocultados en la declaracion del impuesto sobre el patrimonio o, en su caso de este impuesto, a que se refiere el articulo 90 de este reglamento

    En ambos supuestos cuando no pueda determinarse el periodo en que se haya generado dicho incremento patrimonial se tomara el de cinco años

  2. la parte del beneficio imputado al sujeto pasivo en virtud de lo dispuesto en los articulos 28 y 29 de este reglamento, que tenga las caracteristicas a que se refiere el apartado 1 del articulo anterior

  3. los rendimientos que El Ministerio de Hacienda considere de tal naturaleza, en atencion a que por las circunstancias especiales que en ellos concurran se aprecie una notoria irregularidad en su obtencion en el tiempo

Seccion II Artículos 119 a 135

Deducion de la cuota

Articulo 119

deducciones de la cuota.

1. De la cuota correspondiente a los sujetos pasivos por obligacion personal de contribuir se deduciran las cantidades previstas en los articulos siguientes de esta seccion con las condiciones que en los mismos se señalen

2. De la cuota correspondiente a los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligacion Real de contribuir , unicamente se practicaran las deducciones reguladas en los articulos 124, 1, b), y 2; 126, 130 y 131 de este reglamento

3. En los supuestos del articulo 107 de este reglamento, las deduciones de la cuota a que se refieren los articulos 120 y 121 se reduciran en la proporcion que guarde el periodo impositivo con el año natural

Articulo 120 deduccion general

1. Con caracter general, de la cuota del impuesto se deduciran 15.000 pesetas anuales

2. Cuando varios miembros de la unidad familiar obtengan individualmente rendimientos netos a que se refieren los articulos 45 y 62, superiores a 75.000 pesetas anuales , la deduccion general a que se refiere el apartado anterior se incrementara Aplicando a la misma el coeficiente que resulte de multiplicar 1,3 por el numero de miembros que perciban dichas remuneraciones

Articulo 121 deducciones familiares

Se deduciran en concepto de deducciones familiares las siguientes cantidades:

1. Por razon de matrionio, 8.500 pesetas

2. Por cada hijo, 6.000 pesetas

Esta deduccion no sera aplicable por:

  1. hijos mayores de veinticinco años, salvo lo dispuesto en el apartado 4 de este articulo

  2. los hijos casados

  3. los hijos que obtengan rentas superiores a 100.000 pesetas anuales, excepto cuando integren la unidad familiar

3. Por cada sujeto o miembro de la unidad familiar de edad igual o superior a setenta años, 3000 pesetas

4. Por cada hijo, cualquiera que sea su edad, no excluidos por las letras b) y c) del apartado 2 de este articulo o por cada miembro de la unidad familiar o, en su caso, por cada sujeto pasivo que sea invidente, gran mutilado o gran invalido, fisico o psiquico , congenito o sobrevenido, 8.000 pesetas, ademas de las deducciones a que se refieren los apartados anteriores, si procedieren

5. Por cada uno de los ascendientes que convivan de forma permanente con el contribuyentes que convivan de forma permanente con el contribuyentes , que no tenga rentas superiores a 100.000 pesetas anuales, 5000 pesetas

Articulo 122 determinacion de las circunstancias personales y familiares

La determinacion de los miembros de la unidad familiar y las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los articulos 15 y 121 de este reglamento se ajustara a la situacion existente en la fecha del devengo del impuesto

Articulo 123 deducciones por gastos personales

1. En concepto de gastos personales se deduciran las siguientes cantidades:

  1. el 15 por 100 de las primas satisfechas por razon de contratos de seguros sobre la vida, muerte o invalidez, conjunta o separadamente, celebrados con entidades legalmente establecidas en España, cuando el beneficiario sea el sujeto pasivo o, en su caso, el miembro contratante de la unidad familiar, su conyuge , ascendientes o descendientes, asi como de las cantidades abonadas con caracter voluntario a montepios laborales y mutualidades cuando amparen, entre otros, el riesgo de muerte o invalidez

    Lo previsto en el parrafo anterior resulta igualmente aplicable al supuesto de contratos colectivos, en cuanto a la parte proporcional de las primas correspondientes

    Se exceptuan los contratos de suguros de capital diferido cuya duracion sea inferior a diez años

    El importe total de las deducciones por este apartado no podra exceder de 45.000 pesetas

  2. el 15 por 100 de los gastos sufragados por el sujeto pasivo durante el periodo de la imposicion por razones de enfermedad, accidente o invalidez en si mismo, en las personas que componen la unidad familiar o en otras que den derecho a deduccion en la cuota, de acuerdo con los articulos 15 y 121 de este reglamento, asi como de los gastos satisfechos de caracter medico, clinico y farmaceutico con motivo del nacimiento de los hijos del contribuyente y de las cuotas satisfechas a mutualidades o sociedades de seguros medicos, salvo que dichas cuotas ya hubiesen sido computadas en el calculo de la deduccion prevista en la letra anterior

    Como gastos por razones de enfermedad , accidente o invalidez, se consideraran, entre otros, los siguientes :

    1) los de odontologia (incluso la protesis dentaria)

    2) los de oftalmologia (incluso gafas y lentillas graduadas)

    3) tratamiento de recuperacion

    4) aparatos ortopedicos

    5) los de clinica que, en su caso, correspondan al acompañante del enfermo

    6) los de servicios de cuidados de enfermos exclusivamente

    7) los producidos en invidentes , grandes mutilados o grandes invalidos, que se refieran tanto a personas o a medios para su necesario cuidado y posible vida normal

    8) los desplazamientos y estancias por razon de consultas medicas 9) tratamiento en balnearios y estaciones termales en virtud de prescripcion facultativa

    No seran deducibles por este concepto los originales por cirugia estetica, siempre que esta no este motivada por razones de enfermedad, accidente o exigencias profesionales

  3. el 5 por 100 de los gastos abonados por el sujeto pasiva durante el periodo de la imposicion a cualesquiera profesionales que ejerzan libremente su actividad, como consecuencia de los servicios prestados, con excepcion de los supuestos de la letra b) anterior y de aquellos que hayan constituido gasto necesario para la obtencion de los rendimientos netos

  4. el 15 por 100 de los gastos excepcionales no suntuarios. Se consideraran gastos excepcionales de caracter no suntuario aquellos cuya realizacion sea exigida al sujeto pasico por razones familiares o personales y tengan caracter esporadico u ocasional. Esta deduccion tendra como limite maximo 45.000 pesetas anuales

    Se consideraran incluidos en esta letra, entre otros, los gastos ocasionales por:

    1) estudios en territorio español con motivo del desplazamiento del hogar familiar de los hijos que dan derecho a la deduccion a que se refiere el articulo 121, 2, de este reglamento, siempre que correspondan a estancia y manutencion, debidamente justificados, y sean satisfechos a personas o entidades dedicadas legalmente al hospedaje

    El sujeto pasivo podra optar por deducir de la cuota el 15 por 100 del gasto anterior o la cantidad fija de 15000 pesetas por cada hijo que se encuentre en la indicada situacion, debiendo justificar la circunstancia de estudiante con residencia fuera del municipio donde radique el hogar familiar y la realizacion de los estudios, mediante certificacion del centro donde el hijo se halle matriculado

    2) la boda de los hijos del contribuyente o la suya propia que, segun usos y costumbres del lugar, hubiera satisfecho aquel por la ceremonia y celebracion de la citada boda y por la adquisicion del ajuar de los hijos con motivo de esta. A estos efectos, se considerara como ajuar los objetos personale , utensilios domesticos y los Bienes Muebles de uso particular

    3) bautizo, primera comunion y demas actos que las respectivas religiones impongan a los que las profesen

    4) defuncion, accidente o enfermedad grave de familiares Unidos por vinculos de parentesco con el contribuyente o, en su caso, con cualquier miembro de la unidad familiar, en linea directa o colateral, hasta cuarto grado inclusive

    5) procesamiento en causa criminal, pleitos civiles, siempre que estos no sean gastos necearios para la obtencion de los ingresos y que no se satisfagan como honorarios profesionales. En este ultimo caso se comprenderan en la letra c) de este apartado

    6) anualidades por alimentos que no sean entre conyuges y siempre en caso de obligado cumplimiento de acuerdo con nuestro ordenamiento juridico

    7) seguridad personal o familiar

    8) viajes y estancias, consecuencia del desplazamiento del contribuyente al extranjero, residencia habitual de sus padres , hijos o conyuge, siempre que aquellos no se repitan con una periodicidad inferio al año, en cuyo caso solamente se computara como gasto excepcional no suntuario el correspondiente a este ultimo periodo

    9) traslado de residencia habitual, personal o familiar, que sea objeto de compensacion , de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 10 de este reglamento

    10) las cantidades satisfechas con cargo a la economia particular del sujeto pasivo, en virtud de campañas electoriales de caracter politico, sindical, patronal o colegial, en las que participe como candidato

    En particular, no seran deducibles por este concepto:

    - las cantidades satisfechas por la adquisicion de bienes de uso personal o familiar, sin perjuicio de lo previsto en el numero 2) anterior , asi como las originadas por obras de mejora, reparacion o conservacion de Bienes Muebles o inmuebles

    - las cantidades que se abonen en concepto de guarderia infantil o enseñanza en cualquiera de sus grados o especialidades

    - las cantidades satisfechas por razon de coacciones, amenazas, secuestros o cualquiera otra manifestacion de una conducta ilicita penalmente

    2. Las deducciones reguladas a su justificacion documental y a la indicacion del nombre y domicilio de las personasl o entidades perceptoras de los importes respectivos, sin perjuicio de lo previsto en el segundo parrafo del numero 1 de la letra d) del apartado 1 de este articulo

    3. En las deducciones a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado primero, los contribuyentes podran optar por deducir el conjunto de los porcentajes alli señalados o la cantidad fija y Unica de 10.000 pts., sin venir obligados en este ulitimo caso, a la justificacion documental de los citados gastos ni a la indicacion del nombre y domicilio fiscal de las personals o entidades perceptoras de los importes respectivos

    En el supuesto de unidad familiar, la deduccion de 10.000 pts. En caso de opcion, sera Unica , sin multiplicar esta cantidad por los miembros que integran aquella

Articulo 124 deducciones por incentivos

En concepto de incentivos se podran deducir las siguientes cantidades:

1. Por inversion:

  1. el 15 por 100 de las cantidades destinadas para la adquisicion de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, sin que, a estos efectos, se pueda computar las cantidades que constituyan incrementos de patrimonio no gravados, de acuerdo con lo establecido en el articulo 94.2 de este reglamento . La base de la deduccion sera la cantidad satisfecha en el periodo de l aimposicion. A estos efectos se tendra en cuenta lo previsto en el segundo parrafo del apartado 3 del articulo 94 de este reglamento

    El hecho de que la nueva vivienda adquirida deje de constituir la residencia habitual antes de finalizar el plazo señalado en el parrafo y apartado, antes citados, determinara la perdida del beneficio con imputacion al ejercicio en que se haya interrumpido aquel plazo, sin perjuicio de los intereses de demora y sanciones, en su caso, previstos en el ultimo parrafo, del apartado 5 del articulo 125 siguiente y salvo que dicha interrupcion se deba a las circunstancias previstas en el segundo parrafo del apartado 3 del articulo 94 de este reglamento

  2. el 15 por 100 del importe de la adquisicion de valores publicos o privados de renta fija o variable con cotizacion calificada en bolsa, siempre que estos valores permanezcan en el patrimonio del adquirente durante un minimo de tres años a partir de la fecha de adquisicion. El importe de esta inversion no podra exceder del 25 por 100 de la base imponible del adquirente y, en su caso, de la correpondiente a la unidad familiar

    Se considerara renta invertida en suscripcion de valores mobiliarios lo satisfecho a la entidad emisora de los mismos por el importe desembolsado en cada ejercicio , incluso la prima correspondiente y la cantidad que se haya hecho efectiva a terceros por la adquisicion de derechos de suscripcion y por comisiones y gastos inherentes a la operacion

    El contribuyente podra justificar el momento en que se haya materializado la inversion :

    - por la fecha en que el Banco mediador cargue en cuenta el correspondiente importe

    - por la fecha en que se cumplimento la orden de inversion comunicada directamente por el sujeto pasivo al agente mediador

    En defecto de las anteriores justificaciones, por la fecha de la poliza correspondiente

    No obstante lo dispuesto anteriormente, cuando el el periodo de suscripcion comprenda parte de dos años naturales el sujeto pasivo podra optar por aplicar la inversion a cualquiera de dichos años

    Los titulos de nueva emision se consideraran aptos para las inversiones a que se refiere esta letra, en las condiciones previstas en el articulo 41 de vigente reglamento de las bolsas Oficiales de Comercio

    La perdida del caracter de cotizacion calificada no afectara a lo derechos de los inversores que hubiesen adquirido los titulos cuando estos gozaban de calificacion

    Por El Ministerio de Hacienda se publicara anualmente la relacion de titulos-valores que tengan la condicion de cotizacion calificada en bolsa

    En el supuesto de fallecimiento del adquirente no se considerara que se interrumpe el periodo de permanencia de la inversion si los valores continuan en poder de los sucesores del adquirente a titulo particular o universal hasta completar el periodo de tres años

    Igualmente no se considerara que se interrumpe el periodo de permanencia en los siguientes casos :

    1. Cuando los titulos-valores fueran objeto de amortizacion o enajenacion antes de haber transcurrido el plazo de tres años desde su adquisicion , siempre que el importe obtenido se reinvierta dentro de los treinta dias siguientes al cobro en otros valores igualmente calificados, hasta completar el indicado plazo de tres años

    2) en el supuesto de canje o conversion de titulos antes de finalizar el mencionado plazo de tres años, si los nuevos titulos-valores tuvieran la consideracion de cotizacion calificada en bolsa y siempre que estos permanezcan en poder del adquirente hasta completar el citado plazo

    3) en el caso de fusion por absorcion, cuando las acciones recibidas de la sociedad absorbente tengan la consideracion de cotizacion calificada y permanezcan en poder del accionista de la absorbida hasta completar el repetido plazo de tres años. Si la fusion no fuera por absorcion , sera preciso que la nueva entidad solicite su admision a cotizacion y que esta adquiera la consideracion de calificada antes de que transcurra el tiempo preciso para completar el plazo de permanencia

    4) en el supuesto de disolucion de la sociedad emisora de los titulos, siempre que el importe obtenido o, en su caso, el equivalente a la adjudicacion de los bienes, se invierta en los treinta dias siguientes a la fecha de adjudicacion o reembolso de la cuota en valores aptos para la deduccion hasta completa el plazo reglamentario

    5) tampoco se considerara que se interrumpe el periodo de permanencia, en el supuesto de reduccion del capital social para enjugar perdidas, bien mediante el estampillado de los titulos o emision de otros nuevos, asi como en el caso de que tal reduccion lleve aparejada la entrega de numerario al accionista y su importe sea inveritod en valores de cotizacion calificada en el plazo de treinta dias siguientes al pago hasta completar el de tres años

    Por el contrario, se interrumpira el plazo de permanencia cuando, antes de finalizar este, se trasmitan los valores ente los distintos miembros de la unidad familiar, salvo lo previsto en esta letra para casos de fallecimiento

    La interrupcion del plazo de permanencia determinara la perdida del beneficio con imputacion al periodo impositivo en que tal hecho se produzca, sin perjuicio de los intereses de demora y sanciones que procedieran

    A los efectos de la posible interrupcion del plazo de permanencia, cuando no se pueda Identificar los titulos que se enajenen, respecto de otros homogeneos, se establecera la debida proporcion para los titulos afectados por la indicada permanencia

  3. el 15 por 100 de las cantidades destinadas a la realizacion de obras de restauracion de inmuebles que esten declarados monumentos historico-artisticos o de las que se hagan para defensa del Patrimonio Historico-artistico nacional en las condiciones que señalen los Ministerios de Hacienda y cultura. El importe de esta inversion no podra exceder del 15 por 100 de la base imponible del sujeto pasivo y, en su caso , de la unidad familiar

  4. el 15 por 100 de las cantidades pagadas en razon de intereses de prestamos concertados por los sujetos pasivos para la adquisicion de acciones de la propia empresa para la cual trabajan, salvo que se deduzca como gasto necesario para la obtencion de los rendimientos

    2. Por donativos

  5. el 15 por 100 de los donativos realizados al estado u otras entidades publicas territoriales o institucionales, incluidas las fundaciones constituidas por las mismas

    Se computaran, a lo efectos de este apartado, los donativos en obras de arte o bienes de interes cultural cuando el donatario realice actividades artisticas o culturales y eimpre que el estado o los respectivos entes publicos los acepten

    La base de esta deduccion no podra exceder el 10 por 100 de la base imponible del sujeto pasivo y, en su caso, de la unidad familiar

    Cuando estos donativos sean en obras de arte, bienes de interes cultural o Bienes Inmuebles, el 15 por 100 se aplicara sobre el valor de adquisicion de los bienes donados

  6. el 15 por 100 de las cantidades donadas a establecimietos , instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de caracter temporal para arbitrar fondos, clasificadas o declaradas beneficas o de utilidad publica por los organismos competentes del estado, siempre que los cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos y se rindan cuentas al Organo de Protectorado correspondiente. Asimismo las donadas a las Iglesias , confesiones y Comunidades religiosas a que se refiere el articulo 5 de la Ley Organica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa

    La base de esta deduccion no podra exceder el 10 por 100 de la base imponible del sujeto pasivo y, en su caso, de la unidad familiar

    Los donativos podran hacerse en obras de arte obienes de interes cultural cuando el donatario realice actividades artisticas o culturales

    3. La aplicacion de las deducciones a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1 de este articulo, correspondiente a la inversion realizada en cualquier momento del periodo impositivo, requerira que el importe comprobado del valor del patrimonio del contribuyente al finalizar el period de la imposicion exceda del valor que arrojase su comprobacion alcomienzo del mismo, por lo menos en la cuantia de la inversion realizada en aquellos bienes que den derecho a las mencionadas deducciones. A estos efectos no se computaran las plusvalias o minoraciones de valor experimentadas durante el periodo de la imposicion por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente

Articulo 125 adquisicion de vivienda habitual

1. La deduccion a que se refiere la letra a) del apartado 1 del articulo anterior, sera igualmente aplicable a las viviendas que, aun estando adquiridas, el pago de las mismas no se hubiese producido en su totalidad, en cuyo caso se entenderan como cantidades destinadas a la adquisicion las que se satisfagan a partir del 1 de enro de 1979

2. Se considerara, tambien adquisicion de vivienda habitual, la ampliacion de esta cuando, mediante cerramiento de la superficie descubierta o por cualquier otro medio, se amplie la superficie habitable de aquella, de foma permanente y durante todas las epocas del año

Por el contrario, no tendra la consideracion de adquisicion de vivienda la que corresponda al garaje, jardines , parques, piscinas e Instalaciones Deportivas o a cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha

En el supuesto de que en el precio total de la vivienda se englobe el correspondiente a los indicados elementos patrimoniales, se procedera a su desglose

Tampoco tendran la consideracion de adquisicion de vivienda las cantidades destinadas a:

-conservacion (pintado, revoco y similares)

-reparacion (arreglo de calefaccion, ascensor, bajadas de agua , fontaneria y similares)

- mejora (mobiliario, puertas de seguridad , instalacion de contraventanas y similares)

3. No se aplicara la deduccion por adquisicion de una vivienda que vaya a constituir la residencia habitual si en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisicion o terminacion de las obras, no es habitada por el sujeto pasivo, excepto cuando se disfrute de vivienda habitual por razon de cargo o empleo publico o privado, en cuyo caso el plazo antes indicado se contara a partir de la fecha del cese en aquel, siempre que fuera posterior a la fecha de adquisicion o terminacion de las obras, segun los casos, y la vivienda no hubiera sido utilizada bajo ningun concepto

Si se hubiesen practicado deducciones durante periodos anteriores al de la ocupacion y esta no tutiver lugar en los plazos señalados en el parrafo anterior, se incrementarn las deducciones practicadas a la cuota del periodo impositivo en el que no se cumpliese el requisito exigido, sin perjuicio de los intereses de demora y sanciones que procedan

4. Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deduccion por otra vivienda anterior , constituira la base de calculo la fierencia entre el precio de adquisicion de la nueva vivienda y el valor de la antrior en la medida que hubiese sido objeto de deduccion

5. Constituye la base del calculo de la deduccion el importe de la renta del periodo que se haya destinado a la adqusicion de la vivienda o a la amortizacion del principal, sin que, en ningun caso, puedan incluirse en la misma los intereses u otros gastos aparejados por la mencionada adquisicion que proceda deducir de los ingresos

Se considerara que se han destinado a la adquisicion de la vivienda que ha de constituir la residencia habitual , las cantidades que se entreguen a los promotores de dichas viviendas o se depositen en bancos, Cajas de Ahorro y otras Entidades de Credito , en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposiciones, con expresion de su destino para la adquisicion de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual de contribuyente. Estas cuentas tendran la denominacion de "cuentas vivienda"

Cualquier disposicion de las cantidades a que hace referencia el parrafo anterior para fines diferentes de la construccion o adquisicion de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente anulara el derecho a la deduccion. Igualmente, anulara este derecho el transcurso de cuatro años a partir de la fecha en que fue abierta l cuenta, sin que se haya producido la adqusicion o se hayan comenzado las obras para cuya financiacion fueron entregadas las cantidades o abiertas las cuentas referidas. En estos casos, si la deduccion hubiera tenido lugar, el contribuyente vendra obligado a sumar a la cuota del impuesto devengado en el ejercicio en que se haya realizado la disposicion del ahorro a otros fines o se hayan cumplido los cuatro años antes indicados, las cantidades deducidas, mas los intereses de demora a que se refiere el articulo 58.1.b) de la Ley General Tributaria , sin perjuicio de la sancion que proceda de acuerdo con el articulo 83 de la citada Ley, que se impondra en su grado minimo

Articulo 126 aplicacion de incentivos del Impuesto de Sociedades

A los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales, incluso profesionales , les seran de aplicacion los incentivos y estimulos a la inversion establecidos o que se establezcan en la Ley del Impuesto sobre sociedades , segun las disposiciones que en ella se contenga y en aquellas otras que desarrollen y complementen la indicada Ley

Articulo 127 deduccion por dividendos percibidos

1. De la cuota de este impuesto se deducira el 15 por 100 de los dividendos de sociedades percibidos por el sujeto pasivo, siempre que el beneficio del que dicho dividendo procede hubiese tributado efectivamente sin reduccion ni bonificacion alguna por el Impuesto de Sociedades

A estos efectos no tendran la consideracion de reducciones o bonificaciones en el impuesto sobre sociedades:

  1. las deducciones de la cuota que sean consecuencia de impuestos satisfechos por la sociedad en el extranjero

  2. las que se deriven exclusivamente de los regimenes tributarios especiales por razon de territorio

  3. las deducciones en la cuota que procedan de regimen de incentivos a la inversion y al empleo establecidos por la Ley del Impuesto sobre sociedades y en aquellas disposiciones que desarrollen y complementen la indicada Ley, entre los que se consideran comprendidos:

    Los regimenes de prevision para inversiones y para inversiones de exportacion

    El regimen de viviendas de Proteccion Oficial regulado en el articulo 54 del derogado Texto Refundido del impuesto sobre la renta de sociedades y demas entidades juridicas

    Los regimenes de apoyo fiscal a la inversion, y

    El regimen de fomento fiscal al empleo establecido por la Ley 50/1977, de 14 de noviembre

  4. la bonificacion a que se refiere la letra c) del articulo 25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre

  5. la parte de los beneficios de las sociedades españolas que obtengan rentas en el extranjero y que, de acuerdo con lo establecido en los convenios para evitar la doble imposicion internacional, deben quedar exentos del impuesto español

    2. La deduccion por dividendos precibidos, a que se refiere el apartado anterior, unicamente sera aplicable cuando se trate de participaciones o dividendos distribuidos por:

  6. sociedades residentes en territorio español

  7. sociedades cuyos beneficios no disfruten de bonificaciones o reduccion alguna en el impuesto sobre sociedades de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, pudiendo , por tanto, acogerse a la citada deduccion si tales sociedades renunciaran a las reducciones o bonificaciones de que distruten

    3. Lo dispuesto en los apartados anteriores sera aplicable a la parte de la base imponible imputada que corresponda a dividendos o participaciones en beneficios que perciba una sociedad en regimen de transparencia fiscal

    4. La deduccion la realizara el perceptor de la participaccion o dividendo Tomando como base el diviendo integro

    5. En los casos de disolucion de sociedades tendra la consideracion de dividendo, a los efectos de la deduccion regulada en este articulo, la parte de la cuota de liquidacion social que corresponda a beneficios no distribuidos, siempre que estos hubieran tributado por el impuesto sobre sociedades en la forma prevista en el apartado 1, de este articulo , la que se imputara a rendimientos del capital mobiliario y, por lo tanto, no constituira incremento del patrimonio

    6. A los efectos previstos en este articulo, tendran la misma consideracion que los dividendos las primas de asistencia a juntas, y en general aquellas percepciones obtenidas por los socios que, no teniendo el concepto estricto de dividendo, representan para aquellos un rendimiento derivado de su condicion de socio o accionista

Articulo 128 compensacion de impuestos

En el caso de obligacion personal de contribuir, se deducira de la cuota de este impuesto la menor de las dos cantiades siguientes:

  1. el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razon de gravamen de caracter personal que afecte a ingresos computados en el impuesto

  2. el resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de la base imponible gravada en el extranjero

A estos efectos, el tipo medio efectivo se determinara restando de la cuota integra del impuesto las deducciones señaladas en este reglamento, excepto la contemplada enel articulo 131 del mismo

Articulo 129 ingresos obtenidos en Ceuta y Melilla

Si entre los rendimientos o incrementos computados para la determinacion de la base imponible figurase alguno obtenido en Ceuta y Melilla y sus dependencias, se bonificara en el 50 por 100 la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los ingresos obtenidos en dichos territorios, una vez deducidas las cantidades a que se refieren los articulos 120 y 121

A estos eefectos, se consideraran obtenidos en dichos territorios, entre otros, los rendimientos e incrementos siguientes :

  1. los rendimientos del trabajo personal, cuando se deriven de trabajos de cualquier clase realizados en dichos territorios, con independencia de la residencia que tenga el pagador o el perceptor

  2. los rendimientos del capital inmobiliario, cuando los inmuebles de los que se deriven esten situados en dichos territorios

  3. los rendimientos del capital mobiliario consistentes en dividendos, cuando procedan de beneficios obtenidos en dichos territorios

    A estos efectos , si se trata de sociedades domiciliadas fuera de los indicados territorios con establecimiento permanente en los mismos o viceversa, se consideraran rendimientos obtenidos en Ceuta, Melilla y sus dependencias, la parte del rendimiento total de la sociedad equivalente a la proporcion en que se encuente el capital fiscal total de la misma con el correspondiente al establecimiento permanente, situado dentro o fuera de dichos territorios , segun los casos

    En el caso de intereses de obligaciones o prestamos , cuando los capitales se hallen invertidos en dichos territorios y alli generen las rentas correspondientes

  4. los rendimientos de actividades empresariales y profesionales realizadas en los indicados territorios

  5. los incrementos y disminuciones patrimoniales que se deriven de Bienes Muebles o inmuebles situiados en cetua, Melilla o sus dependencias de derechos sobre los mismos y de titulos-valores emitidos por empresas con domicilio en dichos territorios

Articulo 130 trabajos realizados en el extranjero

1. Con independencia de lo dispuesto en el articulo 128 de este reglamento, los tabajadores españoles que obtengan rendimientos del trabajo realizado en el extranjero , satisfecho por empresas mineras, de explotacion de hirocarburos , constructoras, de montajes o exportadoras de tecnologia que sean residentes en territorio español, podran deducir de la cuota del impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas el 15 por 100 de dichos rendimientos

2. El tratamiento previsto en el apartado anterior es aplicable unicamente a ls rendimientos que se deriven de trabajo directamente desempeñado en las construcciones, montajes o asistencia tecnica realizados o prestada en el extranjero sin que resulte extensible a los rendimientos de aquellos otros Puestos de Trabajo que, por su cometido, no precisen llevarse a cabo de forma ininterrumpida fuera del territorio español

3. Ningun rendimiento que se derive de los Puestos de Trabajo a los que les es de aplicacion el regimen tributario pervisto en el apartado anterior podra tener la consideracion fiscal de dieta o gastos de viaje

Articulo 131 deduccion de retenciones y pagos fraccionados

De la cuota resultante, una vez practicadas las deducciones a que se refieren los articulos anteriores, se deduciran las retenciones practicadas en la fuente y los pagos fraccionados a que se refieren los articulos 147 y 153 de este reglamento

Articulo 132 obligacion de pago

Los sujetos pasivos del impuesto quedan obligados al pago de la deuda tributaria

Articulo 133 obligacion solidaria de la unidad familiar

1. Los sujetos pasivos que componen una unidad familiar esta solidariamente obligados frente a la Hacienda publica al pago de la deuda tributaria que corresponda a la acumulacion de rendimientos e incrementos patrimoniales prevista en el articulo 17 de este teglamento, sin perjuicio del derecho de prorratearla entre si, segun la parte de renta que corresponda a cada uno de ellos

2. La obligacion solidaria que se establece en el apartado anterior se entiende igualmente existente para los fraccionamientos de pago a que se refiere el articulo 153 de este reglamento

3. Todos los sujetos pasivos que compongan la unidad familiar quedaran solidariamente obligados al pago de las sanciones que procedan por las infracciones previstas en los articulos 77 a 82 de la Ley General Tributaria

Articulo 134 rendimientos imputables a cada miembro de la unidad familiar

A cada miembro de la Unida familiar se imputaran los rendimientos , incrementos y disminuciones de patrimonio que la correspondan de acuerdo con las normas que establezca el Regimen Economico del matrimonio y los preceptos de la legislacion civil aplicable en cada caso a las relaciones patrimoniales ente los miembros de la referida unidad familiar

Articulo 135 Criterios para el prorrateo de la deuda tributaria

1. Para llevar a cabo el prorrateo de la deuda tributaria se tendran en cuenta los siguientes criterios:

  1. a los efectos del prorrateo a que se refiere el articulo 132 anterior, integran la deuda tributaria los conceptos comprendidos en los epigrafes a), b), y c) del articulo 58 de la Ley General Tributaria

  2. la deuda tributaria se imputara a cada miembro de la unidad familiar en la misma proporcion que se halle su renta respecto de la acumulada de todos los miembros de la unidad familiar

  3. las deducciones de la cuota, en cuanto sea posible, se imputaran a los sujetos a quienes les sean especificamente aplicables

  4. la deduccion general y todas las demas deducciones en que no exista posibilidad de aplicacion especifica se imputaran por partes iguales a los miembros de la unidad familiar que resulten afectados

  5. las deducciones por matrimonio, hijos y ascendientes se imputaran por partes iguales a los conyuges

  6. el recargo de apremio y las sanciones pecuniarias seran de cuenta, en su caso, del miembro o miembros de la unidad familiar que resulten responsables de los echos que generen aquel recargo o sanciones, sin perjuicio de la obligacion solidaria a que se reifere el articulo 133 de este reglamento

2. El prorrateo a que se refiere el apartado anterior, solamente tendra, en su caso, efectos internos en la unidad familiar

3. Los

Herederos y legatarios estaran solidariamente obligados, frente a la Hacienda, con los sujetos pasivos superstites de la unidad familiar y ocuparan, respecto a estos, el lugar del causante a efectos del prorrateo regulado en este articulo

Seccion III Artículo 136

Transmision de obligaciones pendientes

Articulo 136 transmisiones de obligaciones tributarias pendientes

Las obligaciones tributarias pendientes con exclusion de las sanciones se transmitiran a los herederos y legatarios sin perjuicio de lo que se establece en el Codigo Civil para los legados y la herencia aceptada a beneficio de inventario

Capitulo VIII Artículo 137

Jurisdiccion competente

Articulo 137 jurisdiccion competente en reclamaciones contra los actos de gestion

1. Contra los actos de gestion del impuesto podran interponerse reclamaciones en la via economico-administrativa

2. Agotada la via economico-administrativa, sera la Jurisdiccion Contencioso-administrativa la Unica competente para Dirimir todas las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administracion y los sujetos pasivos en relacion con cualquiera de las cuestiones a que se refiere la Ley del Impuesto y el presente reglamento

Capitulo IX Artículos 138 a 164

Gestion del impuesto

Seccion Primera Artículos 138 a 146

Declaracion del impuesto

Articulo 138 obligacion de declarar

1. Estaran obligados a presentar declaracion los sujetos pasivos que obtengan rendimientos o incrementos patrimoniales sometidos al impuesto

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, no estaran obligados a declarar los sujetos pasivos que tengan ingresos integros inferiores a 3.000.000 pesetas anuales, computandose en su caso, a efectos de este limite , todos los ingresos de la unidad familiar

A estos efectos, cuando los ingresos procedan de actividades empresariales, profesionales o artisticas se computaran solo los rendimientos netos

Articulo 139

declaracion Unica de los sujetos pasivos integrantes de una unidad familiar.

1. Cuando se trate de sujetos pasivos integrantes de una unidad familiar, la declaracion sera Unica

Dicha declaracion sera suscrita:

  1. cuando en la unidad familiar esten ambos conyuges, los dos estaran obligados a suscribir la declaracion Unica, salvo incapacidad de alguno de ellos

  2. en el supuesto de unidad familiar a la que pertenezcan un conyuge viudo o separado, o un padre o maedre solteros , la declaracion se suscribira por estos

  3. si la unidad familiar esta constituida por hermanos sometidos a tutela, la declaracion la suscribira el tutor correspondiente

2. Lo establecido en el apartado anterior sera sin perjuicio de lo previsto en los articulos 43 y 44 de la Ley General Tributaria

Articulo 140 Discrepancia en la declaracion Unica

Si hubiera desacuerdo mutuo entre los sujetos pasivos de una misma unidad familiar sobre el contenido de la declaracion ujnica, aquellos deberan hacer constar en ella las circunstancias y datos concretos que motiven y reflejen la discrepancia, y si esta forma de actuacion conjunta tampoco resultara posible, presentaran declaraciones individuales de sus propios elementos de renta y de de los restantes sujetos de la unidad familiar

Articulo 141

Declaraciones separadas

1. En el supuesto de declaraciones separadas a que se refiere el articulo anterior, la Administracion girara liquidacion provisional Unica con el apoyo de lo datos declarados que proporcionen una cuota mas alta, copensandose las cuotas resultantes de las autoliquidaciones practicadas

2. Tanto las autoliquidaciones practicadas por cada uno de los conyuges como la liquidacion provisional que realice la Administracion tendran un recargo del 15 por 100 sobre la cantidad a ingresar, una vez realizadas todas las deducciones que procedan

Articulo 142 lugar de presentacion de la declaracion

1. Los sujetos pasivos sometidos a la obligacion personal de contribuir deberan presentar la declaracion al Organo competente de la Administracion Tributaria en cuya Demarcacion Territorial tenga su domicilio o residencia habitual

2. Los sometidos a la obligacion Real de contribuir la presentaran en la delegacion de Hacienda en cuya Demarcacion Territorial radique la parte principal de los bienes o actividades

En el caso de no poderse determinar donde radica la parte principal de los bienes, la declaracion se presentara en la delegacion de Hacienda en cuya demarcacion tenga el domicilio el representante

3. Los sujetos pasivos a que se reifere el articulo 24 de este reglamento presentaran la declaracion en la delegacion de Hacienda en cuya demarcacion tuvieron su residencia habitual antes de ocupar el cargo e empleo por el que residen en el extranjero. A dicha declaracion se acompañara, cuando proceda, la correspondiente al impuesto sobre el patrimonio

Articulo 143 relacion de socios de sociedades transparentes

1. Las sociedades a que se refieren los articulos 28 y 29 de este reglamento deberan presentar una relacion de sus socios referida al ultimo dia del periodo impositivo de este impuesto, con indicacion del resultado imputable a cada socio

Cuando el periodo impositivo de la sociedad no coincida con el año natural , la relacion de socios sera refereida la ultimo dia del periodo impositivo social

2. La relacion se presentara, segun el modelo aprobado por El Ministerio de Hacienda, junto con la preceptiva declaracion del impuesto sobre sociedades

Articulo 144 limites para aplicacion declaracion simplificada

1. Las declaraciones del impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas podran ser de dos modalidades:

  1. la declaracion ordinaria, que es la aplicable con caracter general a todos los sujetos pasivos, y

  2. la declaracion simplificada, que sea aplicable a aquellos sujetos pasivos integrados o no en unidades familiares cuyos rendimientos netos del trabajo, en su caso acumulados , no excedan de 700.000 pts. Siempre que no tenga otos rendimientos netos adicionales que no sean los derivados de vivienda propia que constituya domicilio habitual del o de los declarantes. Si los rendimientos adicionales fueran los derivados de la indicada vivienda, el limite anterior podra alcanzar, en su conjunto, la cifra de 740.000 pts.

2. La declaracion simplificada podra aplicare a aquellos otros sujetos que se determine por le Ministerio de Hacienda

Articulo 145 Plazo de presentacion de declaraciones

El plzo de presentacion de las declaraciones por este impuesto sera el que media ente el 1 de marzo y 10 de junio de cada año. Por excepcion, las declaraciones con derecho a devolucion deberan presentarse del 10 al 30 de junio

El minsterio de Hacienda podra anticipar o prorrogar los plazos para una parte determinada de los contribuyentes o para aquellas zonas territoriales que señale , por razones fundadas para cada ejercicio

Articulo 146 declaracion con la del impuesto sobre el patrimonio

La declaracion del impuesto sobre la renta se presentara al mismo tiempo que la correspondiente al impuesto sobre el patrimonio, cuando deban declararse ambos tributos

Seccion II Artículos 147 a 152

Retenciones

Articulo 147 obligados a retener

1. Estan obligados a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta por el impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, cuando satisfagan rendimientos del trabajo, del capital mobiliario o de actividades profesionales o artisticas:

  1. las personas juridicas y demas entidades residentes en territoria español, tanto publicas como privadas

  2. las Personas Fisicas, juridicas y demas entidades que, no residendo en territorio español, operen en el mediante establecimientos permanentes

  3. los titulares de explotaciones economicas, actividades profesionales o artisticas que tengan su residencia habitual en territorio español, en cuanto a los rendimientos que abonen en el ejecicio de sus actividades

2. Las personas y entidades citadas en el apartado anterior vendran tambien obligadas a retener e ingresar en el Tesoro , por el mismo concepto, cuando satisfagan a su personal prestaciones dinerarias por cuenta de la Seguridad Social

3. No existe obligacion de practicar retencion por las retribuciones en especie que no supongan la entrega, transferencia o abono en cuentas de dinero u otro documento que los represente, con independencia de la que existe respecto de su computo en la declaracion del impuesto

4. Tampoco existira obligacion de practica la retencion a cuenta en el caso de los intereses y comisiones de los depositos de moneda extranjera y de las cuentas extranjeras en pesetas que satisfagan a personas o entidades no residentes en España, el Banco de España y las demas entidades financieras con funciones delegadas

5. No estaran sujetas a retencion las imputaciones o pagos que, de los resultados sociales, se hagan a los socios por las sociedades sometidas al regimen de transparencias fiscal

6. Igualmente no estaran sujetas a retencion en la fuente los rendimientos del capital mobiliario procedentes de la negociacion de las letras de cambio en el mercado bursatil y los intereses anticipados de los certificados de deposito

Articulo 148 calculo de la retencion

La cuantia de la retencion sera el resultado de aplicar al rendimiento integro satisfecho los siguientes porcentajes:

  1. para los rendimientos del trabajo, el porcentaje que en funcion de su cuantia y de las circunstancias familiares del sujeto pasivo resulte de acuerdo con las tablas e instrucciones que se contienen en el articulo 157 de este reglamento

  2. cuando se trate de rendimientos del capital mobiliario , el 15 por 100, salvo en el caso de las pensiones percibidas por persona distinta de la que genero el derecho a las mismas, en que se aplicaran los porcentajes de retencion previstos para los rendimientos del trabajo

  3. cuando el perceptor de los rendimientos, cualquiera que sea su naturaleza no tenga su residencia habitual en territorio español, se retendra la cantidad que resulte de aplicar al rendimiento integro satisfecho el tipo fijo del 15 por 100

  4. cuando los rendimientos satisfechos sean contraprestacion de una actividad profesional, artistica o deportiva, se aplicara el tipo de retencion del 5 por 100, salvo lo dispuesto en la letra e) siguiente

  5. cuando se trate de retenciones satisfechas a los agentes vendedores del cupon pro-ciegos, el tipo de retencion sera el del 4 por 100

  6. en el caso de contrato por temporada inferior al año, siempre que no se trate de trabajadores fijos por obra, la retencion se aplicara al tipo del 5 por 100

  7. a las retribuciones de los miembros de los Consejos de Administracion o de las juntas que hagan sus veces, cualquiera que sea su cuantia , se les aplicara el tipo fijo de retencion del 20 por 100

  8. las empresas que satisfagan los rendimientos a que se refiere el primer apartado del articulo 130 de este regalemento no practicaran retencion alguna respecto a dichos rendimientos, salvo que el porcentaje que resultase procedente fuese superior al 15 por 100, en cuyo caso se practicara la retencion por el exceso

Articulo 149 normas para la determinacion del porcentaje de las tablas

1. Para la determinacion del porcentaje de las tablas incluidas en el articulo 157 de este reglamento, que resulte aplicable en cada caso, se tendran en cuenta las siguientes normas:

  1. para los rendimientos a que se refiere la letra a) del articulo anterior, el porcentaje aplicable se determinara en funcion de la percepcion integra anual que, de acuerdo con las estipulaciones contractuales, vaya normalmente a percibir el sujeto pasivo y de su situacion familiar el dia primero del periodo impositivo

  2. el porcentaje asi determinado se aplicara a la totalidad de los rendimientos integros efectivamente satisfechos, aunque estos difieran de los que sirvieron para determinar el mencionado porcentaje de retencion

  3. sin perjuicio de los previsto en la letra f) del articulo anterior, cuando se trate de trabajadores manuales que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, sin relacion permanente con la empresa o patron, el porcentaje previsto en la letra a) de este articulo sera el que se derive de aplicar la tabla general de porcentajes que figura en el apartado 1 del articulo 157 de este reglamento al resultado de multiplicar por 100 el importe de una peonada o jornal diario de los que percibe el trabajador

    Cuando alguna peonada o jornal diario se vea afectado por incrementos esporadicos , como horas extras y otros analogos, el importe total de la peonada o jornal diario incrementado se multiplicara por 75, a efectos de determinar el porcentaje que con arreglo a la tabla general de retenciones , le corresponda aplicar al jornal o peonada afectado por el incremento

  4. cuando se trate de empleados y trabajadores fijos con retribuciones complementarias variables, tales como participacion en beneficios o ventas, incentivos a la productividad, horas extraordinarias, pluses etc., la retencion se aplicara al porcentaje que corresponda segun las tablas que figuran en el articulo 157 de este reglamento, considerandose a estos efectos como rendimiento anual tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles, cuyo importe no podra ser inferior al de todas las percepciones obtenidas durante el año anterior, siempre que no concurran circunstancias que hagan presumir una notoria reduccion en las mismas. El porcentaje asi determinado se aplicara a la totalidad de las retribuciones que se abonen al empleado o trabajador , ya sean estas fijas o variables

  5. cuando en virtud de normas de caracter general o Convenios Colectivos se produzcan en el transcurso del periodo impositivo aumentos en las retribuciones del trabajo personal, la determinacion de los porcentajes que figuran en las tablas de retencion antes citadas lo sera teniendo en cuenta los aumentos referidos

    El nuevo porcentaje se aplicara, exclusivamente, sobre las cantidades que se perciban a partir de la fecha de publicacion de las normas o Convenio en que se establezca el aumento

  6. a las retribuciones derivadas de contrato eventual para trabajo fijo en obra determinada respecto de los trabajadores de la construccion, regulado en el articulo 42 de la Ordenanza del trabajo para el sector , aprobada por orden de 28 de agosto de 1970, asi como las derivadas del trabajo fijo discontinuo en el sector de servicios de hosteleria y las de los trabajadores contratados por tiempo fijo determinado, trabajadores eventuales y trabajadores interinos de dicho sector, se aplicara el porcentaje de retencion que resulte de las tablas, Tomando como importe del rendimiento anual el 75 por 100 de la retribucion convenida

  7. a las retribuciones denominadas "a la parte" que preciban las tripulaciones de los armadores de embarcaciones de menos de 150 toneladas de registro bruto, en pesca de bajura y costera, se les aplicara lo dispuesto en el primer parrafo de la letra c) anterior , Tomando como salario diario el que se desprende de los de referencia contenidos en la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1978 del Ministerio de Trabajo y disposiciones posteriores

  8. en los supuestos de retencion, el sujeto retenedor, para determinar el porcentaje aplicable , unicamente tomara en consideracion los rendimientos por el satisfechos o, en su caso, que vaya a satisfacer

    Por el contrario, las circunstancias familiares, en el supuesto de que ambos conyuges obtengan rendimiento del trabajo personal o procedentes de actividades profesionales o artisticas, solo se considerara en uno de ellos, a opcion de los sujetos pasivos, la que manifestaran en su caso, ante el pagador o pagadores de los respectivos rendimientos

    2. Los sujetos pasivo podran solicitar de sus correspondientes pagadores la aplicacion de tipos de retencion superiores a los que resulten de los preceptos contenidos en los articulos 147 y 148 de este reglamento y en el presente articulo, con arreglo a las siguientes normas:

  9. los habilitados-pagadores vendran obligados a atender las solicitudes que se les formulen, con antelacion suficiente a la confeccion de las correspondientes nominas, en escrito dirigido a aquellos

  10. el nuevo tipo de retencion solicitado no podra ser modificado en el periodo de tiempo que medie entre su solicitud y el final del año, y sera de aplicacion al sujeto pasivo durante los ejercicios sucesivos, en tanto no renuncie, por escrito, al citado porcentaje, o no solicite un tipo de retencion superior, y siempre que no se produzca aumento de las retribuciones que determine un tipo superior, segun las tablas de retencion

Articulo 150 retencion directa

La retencion e ingreso correspondiente, cuando la entidad Pagadora de rendimiento sea la Administracion del Estado , se efectuara de forma directa

Articulo 151 ingreso de la retencion

1. Las cantidades efectivamente satisfechas por los sujetos obligados a retener se entenderan percibidas, en todo caso, con deduccion del importe de la retencion que corresponda

2. Los sujetos obligados a retener asumiran la obligacion de efectuar el correspondiente ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de dicha obligacion pueda excusarles de aquel

3. Los sujetos pasivos no seran resonsables por la falta de ingreso de las retenciones efectuadas por las personas o entidades obligadas a ello

4. La presuncion a que se refiere el apartado 1 anterior no se aplicara cuando se trate de rendimientos de las actividades profesionales, cuyos ingresos se determinen conforme a tarifas, aranceles o derechos deobligado cumplimiento y aprobados por disposiciones legales o reglamentarias

Articulo 152 obligaciones tributarias del retenedor

1. El sujeto obligado a retener debera presentar en los primeros veinticinco dias naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante la delegacion de Hacienda correspondiente, declaracion de las cantidades retenidas en el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro publico , en la forma y condiciones que determine El Ministerio de Hacienda

No obstante, cuando los sujetos retenedores esten sometidos al sistema de estimacion objetiva singular para la determinacion de los rendimientos derivados de las actividades empresariales, profesionales o artisticas con ocasion de las cuales deban practicar las retenciones , la declaracion e ingreso a que se refiere el parrafo anterior se efectuaran en los veinticinco primeros dias naturales de los meses de julio y enero, en relacion con las cantidades retenidas en el semestre natural inmediato anterior

2. Las Personas Fisicas y juridicas , con exclusion de la Administracion del Estado y de sus Organismos Autonomos obligados a retener el impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas por los rendimientos del trabajo personal satisfechos, deberan presentar, conjuntamente con la ultima declaracion de retenciones de cada año, un resumen anual de las mismas. En este resumen, ademas de los datos de identificacion del retenedor, se hara constar una relacion nominativa de los perceptores, con indicacion de las cantidades integras y retenciones a ellos imputables

En el caso de que la relacion se presente en soporte directamente legible por ordenador o de que , sin tal soporte no se hubiesen producido retenciones en el ultimo trimestre del año anterior, la presentacion se hara dentro del plazo comprendido entre el 1 de enero al 10 de febrero del año siguiente al en que se realizaron las retenciones

3. Las Personas Fisicas y juridicas, sean o no residentes en España, obligadas a retener por razon de rendimientos del capital mobiliario, deberan presentar conjuntamente con la ultima declaracion de retenciones de cada año un resumen anual de las mismas. En este resumen, ademas de los datos de identificacion del retenedor, se hara constar una relacion nominativa de los perceptores, con indicacion de las cantidades integras y retenciones a ellos imputables

En el caso de que la relacion se presente en soporte directamente legible por ordenador o de que no se hubiesen producido retenciones en el ultimo trimestre del año anterior, la presentacion se hara dentro del plazo comprendido entre el 1 de enero y el 10 de febrero

A la misma obligacion reseñada en el parrafo primero de este numero estan sujetas todas las Personas Fisicas o entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rendimientos procedentes del capital mobiliario o sean depositarias o gestionen el cobro de los rendimientos de titulos-valores

Las Personas Fisicas con residencia habitual en España y las juridicas españolas o extranjeras con establecimiento permanente en España que sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o que tengan a su cargo la gestion de cobro de las rentas de dichos valores, vendran obligadas a presentar la relacion a que se refiere el parrafo primero de este numero

Seccion III Artículos 153 a 164

Fraccionamiento de pago

Articulo 153 obligados al pago fraccionado

Los sujetos pasivos del impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artisticas estaran obligados a ingresar en el Tesoro la cantidad que resulte de acuerdo con lo establecido en los articulos siguientes de este reglamento, referidos respectivamente al distinto sistema de estimacion de los rendimientos, ya sea directa u objetiva singular

Articulo 154 plazo de fraccionamientos de pago

1. Cuando los sujetos pasivos esten sometidos al regimen de estimacion directa en la determinacion de los rendimientos a que se refiere el articulo 153, estaran obligados a ingresar trimestralmente en el Tesoro publico el importe de las cantidades que se determinan en el articulo siguiente en los plazos comprendidos entre el dia 1 de los meses de abril, julio, octubre y enero y el dia 10 del mes siguiente a los anteriores

2. Si el regimen de estimacion de aquellos rendimientos fuera el de estimacion objetiva singular, la obligacion a que hace referencia el apartado anterior, se hara efectiva con caracter semestral en el plazo comprendido entre el dia 1 de los meses de julio y enero y el dia 10 del mes siguiente

3. El Ministerio de Hacienda, cuando las circunstancias lo aconsejen, podra prorrogar los plazos a que hace referencia este articulo

Articulo 155 importe del fraccionamiento

1. En cada uno de los plazos establecidos en el articulo anterior, los sujetos pasivos ingresaran en el Tesoro publico una cantidad equivalente al 20 o al 40 por 100, segun esten sometidos al regimen de estimacion directa o de estimacion objetiva singular, de la cuota liquida resultante por el impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas correspondiente al penultimo ejercicio anterior

2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se considerara cuota liquida la resultante de aplicar a la base imponible la tarifa del impuesto, y una vez practicadas todas las deducciones que a la cuota procedan, a excepcion de las cantidades compensadas por devoluciones pendientes de años anteriores y las correspondientes a retenciones y pagos fraccionados

3. Cuando en la base del impuesto sobre la renta se hubiesen computado incrementos o disminuciones patrimoniales, a efectos de cuantificar el importe de los pagos fraccionados, se deducira de la cota a que se refiere el apartado 1 de este articulo, la parte que sea imputable a tales incrementos o se incrementara en la relativa a las disminuciones computadas

Asimismo, los sujetos pasivos podran deducir, con objeto de determinar el importe del pago fraccionado, la parte de la cuota liquida correspondiente a rendimientos sujetos a retencion

Articulo 156 declaraciones de retencion y fraccionamiento

Las declaraciones a que se refiere el articulo 146 anterior, asi como las que se establecen en los articulos 152 y 153 de este reglamento, se ajustaran a los modelos que apruebe El Ministerio de Hacienda

Articulo 157 tablas de retenciones

Uno. Tabla general

(tabla Omitida)

Dos. Familias numerosas de honor

(tabla Omitida)

Tres. El numero de hijos a tener en cuenta para la aplicacion de las tablas anteriores sera el de los hijos por los que se tenga derecho a la deduccion prevista en el articulo 121, apartado 2 de este reglamento

Articulo 158 autoliquidacion del impuesto

1. Los sujetos pasivos del impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas vendran obligados, al tiempo de presentar su declaracion, a practicar una liquidacion a cuenta y a ingresar su importe en el Tesoro

2. No obstante, los contribuyentes que lo deseen podran distribuir el pago de la cuota en dos partes: La primera , del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la declaracion , y la segunda, del 40 por 100 restante, hasta el 10 de noviembre de cada año

Para disfrutar de este beneficio sera necesario que la declaracion de este bendficio sera necesario que la declaracion se presente dentro del plazo reglamentario y que ambos pagos se efectuen a traves de bancos o Cajas de Ahorro

Articulo 159 devoluciones de oficio

1. Cuando la suma de las cantidades retenidas en la fuente y los ingresos a cuenta en virtud de pagos fraccionados supere el importe de la cuota resultante de la liquidacion provisional a ingresar , antes de practicar la deduccion de estos ingresos a cuenta, la Administracion procedera a devolver de oficio, en el plazo de treinta dias, el exceso ingresado sobre la indicada cuota

A tal efecto, el Jefe de la Dependencia de relaciones con los contribuyentes de la delegacion de Hacienda correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo o, en su caso, el administrador de Hacienda de su respectiva Demarcacion Territorial, vendra obligado a practicar liquidacion provisional de las declaraciones del impuesto de las que el sujeto pasivo o, en su caso, sujetos pasivos integrados en la unidad familiar deduzca su derecho a la devolucion dentro de los seis meses siguientes al termino del plazo para la presentacion de la declaracion

Si la liqudacion provisional no se hubiera practicado en aquel plazo de seis meses, la Administracion procedera a devolver de oficio, dentro de los treinta dias siguientes, el exceso ingresado sobre la mencionada cuota

A los efectos de las devolucones de oficio previstas anteriormente , el sujeto pasivo o sujetos pasivos integrados en este caso en la unidad familiar que entendieran tener derecho a la devolucion del exceso de lo integrado al tiempo de presentar la declaracion del impuesto, acompañaran los siguientes documentos:

  1. certificacion de los retenedores en la que consten las cantidades o, en su defecto , recibos de salarios u otra prueba documental suficiente

    Las certificaciones anteriores podran ser sustituidas por las comunicaciones expedidas por entidades bancarias que contengan especificacion de las retenciones po razon de rendimientos derivados de la colaboracion de capitales en estas entidades o de titulos o valores mobiliarios depositados en las mismas

  2. carta de pago de los ingresos a cuenta fraccionados

  3. declaracion expresiva del medio elegido por el que haya de realizarse la devolucion

    Transferencia bancaria, con expresion del numero de cuenta corriente

    Talon cruzado del Banco de España contra la cuenta corriente del Tesoro publico en dicho Banco

    Lo establecido en este apartado se entendera sin perjuicio de la posterior comprobacion de la declaracion del impuesto y de las circunstancias a que se refieren los articulos 109 y siguientes de la Ley General Tributaria

    2. Practicada la liquidacion provisional o transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el apartado anterior, el Jefe de la Dependencia de relaciones con los contribuyentes o el administrador de Hacienda , segun proceda, una vez realizadas las comprobaciones que reglamentariamente se establezcan, de las certificaciones de retenciones exigidas y de las cartas de pago de los ingresos fraccionados, propondra al Delegado de Hacienda el reconocimiento total o parcial del derecho a la devolucion o su denegacion

    En todo caso, quedara a salvo el derecho del sujeto pasivo a la interposicion de los recursos pertinentes

    La intervencion procedera a la fiscalizacion del acto de reconocimiento o denegacion del derecho a la devolucion y expedira, en su caso, certificacion solo de los ingresos a cuenta fraccionados, sin que proceda certificar la realizacion o no de los ingresos en el Tesoro por retenciones

    El Delegado de Hacienda expedira el mandamiento de pago por devolucion al sujeto pasivo, que se justificara, con duplicado del acuerdo de evolucion y certificacion de los ingesos a cuenta fraccionados

    Expedido el mandamiento de pago, se procedera a su señalamiento , para abono al interesado en la forma elegida el mismo

    Todos los tramites y actos a los que se hace referencia en este apartado podran realizarse a traves de expedientes colectivos de devolucion, en la forma y con las condiciones que determine El Ministerio de Hacienda

    3. Excepcionalmente, en aquellos supuestos en que, transcurrido el plazo de los treinta dias a que se refieren los tres primeros parrafos del apartado 1 de este articulo, la Administracion no hubiere procedido a la devolucion de la cantidad correspondiente de acuerdo con la autoliquidacion que figure en la declaracion o la liquidacion que hubiera sido fijada provisionalmente por aquella, el sujeto o sujetos pasivos integrados, en este casi, en la unidad familiar, podran optar bien por la compensacion directa y automatica de estas cantidades, bien por obtener la devolucion que corresponda

    Cuando el contribuyente ulilice la facultad compensatoria que se le reconoce en el parrafo anterior debera ejercitarla en las siguientes declaraciones del impuesto o, en su casi, en los correspondientes pagos a cuenta fraccionados

    Transcurrido el plazo legal para efectuar la evolucion sin haber tenido lugar esta, el sujeto pasivo podra solicitar por escrito que le sean abonados los intereses de demora en la forma dispuesta en el articulo 45 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977

    Las cantidades que por intereses de demora puedan ser reconocidas a favor de los sujetos pasivos se haran efectivas como devolucion, con cargo a la recaudacion del impuesto

    La facultad de compensacion no podra ser utilizada por aquellos contribuyentes que no hubiesen atendido los requerimientos que, para proceder a las devoluciones de oficio, les hubiese hecho la Administracion

Articulo 160 liquidacion provisional por la Administracion Territorial

1. El Organo competente de la Administracion Territorial de Hacienda publica para recibir las declaraciones por este impuesto podra girar una liquidacion provisional a la vista de las declaraciones presentadas y de los datos consignados en las mismas

2. Dicha liquidacion sera reclamable en via economico-administrativa

Articulo 161 liquidacion complementaria por investigacion de operaciones bancarias

1. Cuando la base imponible declarada sea inferior en un quinto a la cantidad que resulte de sumar el consumo estimado del sujeto pasivo o de todos los sujetos pasivos que compongan, en su caso, la unidad familiar , mas el incremento o disminucion patrimonial que se hubiese producido de acuerdo con las normas de la Ley del Impuesto y de este reglamento , sera preceptiva la investigacion de las operaciones bancarias de los sujetos pasivos, sin perjuicio de los demas medios de prueba

2. Si como consecuencia de las investigaciones que entraña el supuesto del apartado anterior la Administracion determinase una base imponible superior a la declarada, girara la correspondiente liquidacion complementaria cuya ejecutoriedad no se suspendera en ningun caso, aunque tal liquidacion sea recurrida

3. Los indices de consumo, asi como sus vaores para determinar la magnitud del consumo estimado a que se refiere el primer apartado anterior, deberan aprobarse por Ley

Articulo 162 forma de ingreso de las liquidaciones

El ingreso de las liquidaciones a cuenta o fraccionadas y de las retenciones podra hacerse por cualquiera de los medios y a traves de las entidades que autoriza la normativa vigente

Articulo 163 obligaciones de los representantes del sujeto pasivo

Cuando el sujeto pasivo este obligado a nombrar representante en España, segun lo dispuesto en la Ley del Impuesto y en este reglamento , dicho representante estara obligado a efectuar el ingreso el impuesto y a cumplir las demas obligaciones tributarias que fueran exigibles a su representado, sin incurrir en responsabilidad personal respecto a la deuda tributaria, salvo que hubiese mediado provision de fondos

Articulo 164 registro de ingresos y gastos

Los sujetos pasivos que lleven a cabo actividades empresariales, profesionales o artisticas vendran obligados a llevar los libros o registros en los que se reflejan sus ingresos y gastos en la forma que se determine por El Ministerio de Hacienda

Capitulo X Artículos 165 a 169

Sanciones y recargos

Articulo 165 regimen de Infracciones y Sanciones

1. El regimen de Infracciones y Sanciones en este impuesto sera el previsto en la Ley General Tributaria, con las excepciones del articulo siguiente

2. El incumplimiento de la obligacion a que se refiere el articulo 26 de este reglamento constituira infraccion simple que sera sancionada en la cuantia maxima de las previstas para dicha clase de infracciones

3. Cuando la falta de ingreso de las cantidades efectivamente retenidas por los sustitutos sea conocida por la Administracion de oficio o a instancia de personas distintas del sujeto pasivo sustituto, la falta de ingreso sera calificada , en todo caso, como defraudacion y castigada con la sancion maxima aplicable a este tipo de infracciones, con independencia de la responsabilidad penal que, en su caso, proceda

Articulo 166 falta de firma del conyuge en declaracion Unica

1. La falta de firma de la declaracion Unica por uno de los conyuges sera un defecto subsanable segun lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo

2. Si requerido por la Administracion para hacerlo el conyuge no firma la declaracion Unica , incurrira en infraccion simple, que se sancionara con multa de 10.000 a 100.000 pesetas, salvo lo previsto en el apartado siguiente

3. Esta unicamente obligado al pago de la sancion el conyuge que no firmo la declaracion

Articulo 167 publicidad de bases y cuotas individualizadas y datos estadisticos

1. El Ministerio de Hacienda , dentro de los tres primeros meses del ejercicio economico siguiente a aquel en que se hubiera producido la declaracion, procedera a dar publicidad a las bases declaradas y cuotas ingresadas por este impuesto , sin perjuicio de lo previsto en la disposicion transitoria undecima de este reglamento

2. El Ministerio de Hacienda publicada anualmente por escalones de renta y con especificacion el numero de contribuyentes de cada calon, los siguientes datos:

  1. ingresos totales

  2. gastos deducibles

  3. variaciones patrimoniales

  4. bases imponibles

  5. deducciones de la cuota

    1) por matrimonio

    2) por hijos

    3) por ascendientes

    4) generales

    5) gastos personales

    1. Por seguros

    2. Por enfermedad

    3 . Excepcionales

    4. Por pagos a profesionales

    6) por inversiones

    7 ) por donaciones

    8) por dividendos

    9) por retenciones y pagos a cuenta

  6. cuotas integras

    El Ministerio de Hacienda publicara adicionalmente el desglose de estos datos por provincias

    3. Con el fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en la Disposicion Adicional quinta de la Ley 44/1978 , de 8 de septiembre, El Ministerio de Hacienda, a traves de sus Servicios Centrales y territoriales, facilitara a las Camaras Oficiales de Comercio, industria y navegacion, la obtencion de los datos y antecedentes necesarios

Articulo 168 modelos para aplicacion del impuesto

Por El Ministerio de Hacienda se aprobaran los modelos de documentos necesarios para la aplicacion de este impuesto

Articulo 169 Ambito temporal

El impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas sera aplicable a la renta que se obtenga a partir de 1 de enero de 1979

Disposiciones transitorias

Primera.-cuando se trate de bienes adquiridos con anterioridad al 11 de septiembre de 1978, se tomara como valor de adquisicion el que figure en la declaracion del impuesto extraordinario sobre el patrimonio de las Personas Fisicas correspondiente al ejercicio de 1978, cuando tal valor sea superior al efectivo de adquisicion, no exceda del valor de mercado y la declaracion se formule antes del dia 1 de julio de 1979

Cuando no exista un mercado efectivo que permita deducir un valor definido, se entendera como valor de mercado el potencial de venta

Segunda.-para quienes no estando obligados a declarar por el impuesto extraordinario sobre el patrimonio, no lo hicieron por el ejercicio 1978 ni consignaron la valoracion de sus elementos patrimoniales en la declaracion del impuesto sobre el patrimonio, no lo hicieron por el ejercicio 1978 ni consignaron la valoracion de sus elementos patrimoniales en la declaracion del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo impositivo de 1979, se tomara como valor de adquisicion de los elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 11 de septiembre de 1978, el que resulte de la aplicacion de las normas de valoracion del citado impuesto y correspondientes al año 1978, siempre que sea superior al de adquisicion

Para aquellas personas que no estuvieron obligadas a presentar declaracion por el impuesto extraordinario sobre el patrimonio ni por el impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, por los ejercicios de 1979 y 1980, a los efectos de los posibles incrementos o disminuciones patrimoniales que se puedan producir en este ultimo impuesto, por transmisiones realizadas durante los años 1980 y 1981, respectivamente , el valor de adquisicion de los slementos patrimoniales transmitidos sera el de mercado en 31 de diciembre de 1978, sin venir obligadas a presentar declaracion

Tercera.-1. Los sujetos pasivos que a la entrada en vigor del impuesto fueran titulares de familia numerosa de honor y que al devengarse el mismo tuvieran derecho a deducir por diez hijos, segun lo previsto en el articulo 121 de este reglamento , no satisfaran mas impuesto que el que les hubiese correspondido Aplicando a la cuota resultante, sin la deduccion por hijos regulada en el apartado 2 del articulo 121 anterior, una deduccion del 12 por 100 de las rentas del trabajo que integran la base imponible

Igualmente, les sera de aplicacion lo dispuesto en el parrafo anterior , a los sujetos pasivos que, al devengarse el impuesto, tuvieran nueve hijos con derecho a deduccion prevista en el articulo 121 de este reglamento, siempre que alguno de ellos tenga la condicion de subnormal, minusvalido o incapacitado para el trabajo

2. Esta norma dejara de aplicarse a dichos titulares en el periodo impositivo en que el numero de hijos con derecho a deduccion de la cuota sea inferior a diez o nueve, en su caso, aunque en periodos posteriores se superara dicho numero

3. Esta norma no sera de aplicacion a quienes accedan a la titularidad de familia numerosa de honor con posterioridad a 1 de enero de 1979

4. Los titulares de familia numerosa a que se refieren los apartados anteriores de esta disposicion, podran optar por la aplicacion de lo dispuesto en los mismos o por las deducciones previstas en el articulo 121 de este reglamento y en su disposicion transitoria sexta

Cuarta.-lo dispuesto en el articulo 127 de este reglamento, sera tambien de aplicacion a los dividendos distribuidos por las sociedades que se hubiesen acogido a los beneficios fiscales de las leyes de 15 de mayo de 1945 y de 24 de octubre de 1939, mientras transcurran los plazos previstos en la disposicion transitoria tercera de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre

Quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal en el impuesto sobre las rentas del capital, reconocido por un plazo determinado que venciere dentro del termino de cinco años, contados a partir de 1 de enero de 1979 , dejaran de disfrutarlo en el momento de la extincion el mismo. Quienes gocen de cualquier clase de beneficio fiscal por el mismo impuesto, no comprendido en el supuesto anterior, seguiran disfrutando del mismo durante un plazo mximo de cinco años, contados a partir de 1 de enero de 1979, sin perjuicio de los derechos adquiridos

Las bonificaciones a que se refiere el parrafo anterior se practicaran en las retenciones a que se refieren los articulos 147 y siguientes de este reglamento. El sujeto pasivo perceptor del rendimiento deducira de la cuota del impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas la cantidad que se hubiere retenido de no existir la bonificacion

Quinta .-1. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1981, el apartado 1 del articulo 114 de este reglamento queda redactado de la siguiente forma:

<1. La base imponible del impuesto sera gravada a los tipos que se indica en la siguiente escala:

(escala Omitida)

2. Con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1981, el apartado 1 del articulo 1 del articulo 115 de este reglamento queda redactado de la siguiente forma:

<1. La base imponible del impuesto correspondiente a los sujetos pasivos a los que sea de aplicacion el regimen de declaracion simplificada a que se efiere el articulo 144 de este reglamento sera gravada de acuerdo con la siguiente escala:

(escala Omitida)

Sexta.-para el año 1981 las deducciones a que se refiere el articulo 121 de este reglemento seran las siguientes:

Pesetas

  1. por razon de matrimonio 12.000

  2. por cada hijo 10.000

  3. por cada uno de los acendientes que convivan con el contribuyente que no tengan rentas superiores a cien mil pesetas anuales 8.000

  4. por cada sujeto pasivo o miembro de la unidad familiar de edad igual o superior a setenta años 7.000

  5. por cada hijo, cualesquiera que sea su edad y por cada miembro de la unidad familiar o, en su caso, por cada sujeto pasivo que sea invidente, gran mutilado o gran invalido, fisico o psiquico, congenito o sobrevenido, la cantidad anterior se incrementara en 30.000

Septima .-1. Para el ejercicio de 1981 se añaden a continuacion el primer parrafo de la letra b), del apartado 1, del articulo 124 de este reglamento, sin perjuicio de la vigencia de los posteriores que en el mismo figuran, los siguientes parrafos:

Se aplicara el porcentaje de deduccion del 20 por 100 a las inversiones consistentes en la suscripcion de valores de renta fija o variable, con cotizacion calificada en bolsa, emitidos por las empresas para la financiaciacion de inversiones relativas a las siguientes actividades:

Grupo cnae

111. Extraccion, preparacion y aglomeracion de hulla (excepto aglomeracion )

112. Extraccion, preparacion y aglomeracion de antracita (excepto aglomeracion)

113. Extraccion, preparacion y aglomeracion de lignito (excepto aglomeracion)

121. Prospeccion de petroleo y gas natural

122 . Extraccion de crudos y petroleos

123. Extraccion y depuracion de gas natural

130. Refino de petroleos (solo craqueo de las fracciones pesadas de los crudos petroliferos, para su conversion en productos ligeros

140. Extraccion y transformacion de minerales radiactivos

151. Produccion, transporte y distribucion de energia

151.1. Produccion de energia hidroelectrica

151.2. Produccion de energia termoelectrica a carbon

151.3. Produccion e energia electronuclear

151.4. Transporte y distribucion de Energia Electrica

151.9. Produccion y distribucion de energia n. C. O. P

Construccion de las instalaciones complementarias para la transformacion a carbon de las centrales que consumen actualmente combustible liquido

152. Fabricacion y distribucion de gas

153. Produccion y distribucion de vapor y agua caliente (a carbon)

242.1. Fabricacion de cementos artificiales (inversion en instalaciones complementarias para la transformacion a carbon de las fabricas que consumen actualmente fuel-oil)

762. Servicios privados de telecomunicacion (solo compañia telefonica Nacional de España)

En cualquier caso, sera aplicable a las anteriores deducciones el plazo de mantenimiento de las inversiones y el limite maximo de la inversion a desgravar que figuran en el primer parrafo de esta letra.>

Octava.-para el ejercicio de 1981 los contribuyentes que, sujetos al impuesto, sean pensionistas de jubilacion, vejez, invalidez o viudedad y que perciban rentas por tales conceptos en cuantia total no superior a trescientas cincuenta mil pesetas anuales, gozaran de una deduccion de cinco mil pesetas en la cuota del impuesto, siempre que la pension represente por lo menos el ochenta y cinco por ciento de su base imponible

Novena.- A los efectos de las enajenaciones realizadas durante el ejercicio de 1981, cuando se trate de incrementos de patrimonio obtenidos por enajenacion de la vivienda habitual del contribuyente, el importe de los mismos se excluira de gravamen, siempre que el total de la venta se reinvierta en la adquisicion de nueva vivienda habitual, en un periodo no superior a dos años a partir de la fecha de la enajenacion . En el caso de que el importe de la reinversion fuese inferior a total de la venta, la exclusion del incremento se referira unicamente a la parte proporcional del mismo que corresponda a la cantidad reinvertida

Decima.-a efectos de determinar los posibles incrementos o disminuciones patrimoniales a que se refieren los articulos 81 y siguientes de este reglamento, en virtud de transmisiones realizadas durante el año 1981, y siempre que haya mediado mas de un año desde la fecha en que se adquirio el bien que se transmite, el valor de adquisicion de los distintos elementos patrimoniales se calculara Aplicando al valor que resulte, a partir del 1 de enero de 1979, segun las normas vigentes, los siguientes coeficientes o factores de actualizacion :

Coeficiente

1. Inmuebles destinados a vivienda 1.349

2. Otros inmuebles urbanos 1.243

3. Inmuebles de naturaleza rustica

1.283

4. Maquinaria 1.319

5. Material de transporte 1.202

6. Otros elementos patrimoniales

1.308

En el caso de que se trate de elementos patrimoniales adquiridos con posterioridad a 1 de enero de 1979, el resultado de aplicar el correspondiente coeficiente se reducira proporcionalmente al tiempo que haya mediado entre la fecha de adquisicion y la de 1 de enero de 1981

Undecima.-en tanto no recaiga decision de las cortes sobre el Proyecto de Ley presentado por el Gobierno a las mismas, en el que se modifican las normas legales contenidas en los articulos 48 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, y 40 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda en suspenso la aplicacion de lo previsto en las citadas normas

Disposiciones finales

Primera.-a la entrada en vigor del presente reglamento uedaran derogadas cuantas normas se refieran a las materias que en el se regulan, sin perjuicio de los dispuesto en la disposicion final tercera

Segunda.-se declaran expresamente derogadas, en cuanto se refieran el impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, las siguientes disposiciones:

-Real Decreto 2615/1979 , de 2 de noviembre, aprobando el Reglamento del Impuesto sobre la renta

-Real Decreto 351/1980, de 11 de enero, sobre devoluciones por retenciones y pagos fraccionados

-Real Decreto 1290/1980, de 20 de junio, sobre retenciones

-Real Decreto 2198/1980, de 3 de octubre , referente al calendario de declaraciones

-Real Decreto 2823/1980 , de 30 de diciembre, dando nueva redaccion a los articulos 148, 149 y 157 sobre tipo de retenciones

-Real Decreto 168/1981, de 5 de febrero, sobre plazos para presentacion declaracion

-Real Decreto 289/1981, de 27 de febrero, sobre fraccionamiento pago irpf

-Real Decreto 290/1981, de 27 de febrero, sobre declaracion simplificada para 1980

-Real Decreto 879/1981, de 27 de marzo, sobre actuaizacion sectorial de activos a efectos de incrementos de patrimonio en 1981

-orden de 21 de diciembre de 1979 ( del 29) sobre amortizacion de rentas temporales o vitalicias

-orden de 21 de diciembre de 1979 ( del 29) referente a desplazamientos y gastos de viaje

-orden de 21 de diciembre de 1979 (

-orden de 29 de mayo de 1980 ( del 30) sobre deduccion opcional cantidad fija de 10.000 pesetas

-orden de 4 de junio de 1980 (

-Resolucion de La Direccion General de Tributos de 11 de junio de 1979 ( del 27), aprobando modelo 150 para pago fraccionado en estimacion objetiva singular, procedimiento simplificado

Tercera.-no obstante lo establecido en la disposicion final primera, se declaran subsistentes , en cuanto no se opongan a lo dispuesto en este reglamento, las siguientes disposiciones:

-Real Decreto 262/1979, de 19 de enero, que modifica el concierto con Alava, conforme nueva normativa irpf

-Real Decreto 2655/1979, de 19 de octubre que modifica el concierto con Navarra, conforme nueva normativa irpf

-Real Decreto 3061/1979 , de 29 de diciembre, sobre inversion empresarial

-orden de 23 de diciembre de 1978 ( de 4 de enero de enero de 1979), que aclara las referencias contenidas en la Ley 44/1978 , de 8 de septiembre, acerca del impuesto sobre el patrimonio neto y del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

-orden de 23 de diciembre de 1978 ( de 4 de enero de 1979) por la que se desarrollan las normas establecidas en el Real Decreto 2789/1978 , de 1 de diciembre, sobre retenciones y fraccionamiento de pago

-orden de 26 de diciembre de 1978 ( del 27) desarrollando el regimen de estimacion objetiva singular

-orden de 23 de enero de 1979 ( de 2 de febrero) Regulando obligaciones formales de la Administracion del Estado y de sus Organismos Autonomos en orden a la retencion directa e indirecta del irpf

-orden de 23 de marzo de 1979 ( del 26) fijando los modulos para la determinacion de rendimiento , en el regimen de estimacion objetiva singular. En especial, simplificada

-orden de 21 de mayo de 1979 ( de 29 de junio) desarrollando el articulo 5. Del texto que modifica el concierto con Alava

-orden de 28 de mayo de 1979 ( de 2 de junio) aclarando lo dispuesto en el articulo 20, 5, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre

-orden de 12 de junio de 1979 ( del 16) aclarando disposicion transitoria tercera de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre

-orden de 12 de julio de 1979 ( del 20) aclarando cuestiones relacionadas con el pago fraccionado y la estimacion objetiva singular

-orden de 3 de diciembre de 1979 ( del 29) sobre soportes legibles por ordenador

-orden de 11 de diciembre de 1979 ( del 29) sobre obligaciones de informacion en el irpf

-orden de 21 de diciembre de 1979 ( del 29) sobre rentas temporales y vitalicias. Numero tercero de la orden

-orden de 7 de febrero de 1980 ( del 18) sobre valor de adquisicion de acciones liberadas

-orden de 14 de febrero de 1980 ( de 5 de marzo) sobre Regimen Fiscal de cooperativas

-orden de 31 de julio de 1980 ( de 1 de octubre) aclarando el Regimen Fiscal de las Sociedades de Inversion Mobiliaria y Fondos de Inversion Mobiliaria

-orden de 30 de octubre de 1980 ( de 1 de noviembre), aclarando dudas sobre el modo de practicar retenciones a cuenta, con ejemplos

-orden de 16 de febrero de 1981 ( de 4 de marzo), modelos 130 y 140, pago fraccionado

-orden de 25 de marzo de 1981 ( del 30) sobre modificacion sistema simplificado del regimen de estimacion objetiva singular

-Resolucion de La Direccion General de Tributos de 23 de diciembre de 1978 ( de 13 de enero de 1979) sobre obligaciones registrales

-Resolucion de La Direccion General de Tributos de 27 de febrero de 1979 ( de 21 de marzo) aprobando modelos relativos a retenciones y pagos fraccionados

-Resolucion de La Direccion General de Inspeccion tributaria de 5 de abril de 1979 ( del 14) sobre anotaciones en el Libro Registro de ingresos o ventas

-Resolucion de La Direccion General de Tributos de 9 de julio de 1979 ( del 16) ampliando autorizaciones sobre anotaciones en el Libro Registro de ingresos o ventas

-Resolucion de La Direccion General de Tributos de 12 de diciembre de 1979 ( de 19 de enero de 1980) aprobando modelos 190, 191 y 192 y dando instrucciones sobre mecanizacion

-Resolucion de La Direccion General de Tributos de 28 de enero de 1980 ( de 19 de febrero) dando normas sobre obligaciones tributarias mediante soportes de ordenador

-Resolucion de La Direccion General de Tributos de 1 de febrero de 1980 ( del 9) aprobando modelo 195 de declaracion anual de estimacion objetiva singular y normas sobre su aplicacion

-Resolucion de La Direccion General de Tributos de 24 de noviembre de 1980 ( de 10 de diciembre) aprobando los nuevos modelos 190, 191 y 192 sobre resumen anual de retenciones a cuenta

-Resolucion de La Direccion General de Tributos de 20 de abril de 1981 ( de 4 de mayo ), aprobando las normas y diseños fisicos y logicos para sustituir las hojas anteriores de los modelos 190 y 191 por soportes magneticos legibles directamente por ordenador

-Resolucion de La Direccion General de Tributos de 6 de mayo de 1981 ( del 26) sobre modelo fraccionamiento 40 por 100, numero 102

-Resolucion de La Direccion General de Tributos de 13 de mayo de 1981 ( del 15) aprobando modelos en sobre cerrado para la presentacion de declaraciones irpf y patrimonio

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR