Decreto 2427/1966, de 13 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del Decreto número 1120/1966, de 21 de abril, texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado.

MarginalBOE-A-1966-14917
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyDecreto

Publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de fecha seis de mayo último el Decreto número mil ciento veinte/mil novecientos sesenta y seis, de veintiuno de abril, por el que se aprobó el texto refundido de Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, se hace preciso refundir en un solo texto los preceptos reglamentarios para ejecución de la citada Ley, con lo que se da cumplimiento a lo establecido en la disposición final primera, párrafo dos, de la Ley treinta/mil novecientos sesenta y cinco de cuatro de mayo.

En su virtud, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de agosto de mil novecientos sesenta y seis,

DISPONGO:

Artículo único

Se aprueba con esta fecha el texto refundido de Reglamento que a continuación se inserta para la aplicación de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en La Coruña a trece de agosto de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

JUAN JOSÉ ESPINOSA SAN MARTIN

TEXTO REFUNDIDO DE REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 6

Competencia

Artículo 1 °

A la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, como Centro Superior de la Administración en la materia, corresponde:

Uno. 1. El desempeño de todos los servicios referentes al reconocimiento y clasificación de los derechos pasivos causados, en su favor o en el de sus familiares, por los funcionarlos de la Administración Civil del Estado, a los cuales es de aplicación la Ley-Texto refundido de 21 de abril de 1966.

  1. El reconocimiento de los servicios civiles para acumularlos a los militares, en las declaraciones de derechos pasivos que, con arreglo al artículo siguiente, son de la competencia del Consejo Supremo de Justicia Militar.

  2. Dictar todas las instrucciones que estime convenientes sobre organización y desempeño de los servicios que tiene encomendados en materia de derechos pasivos.

  3. Reclamar directamente de todos los Centros, Autoridades, Organismos y dependencias de la Administración del Estado, centrales o provinciales, Corporaciones y Autoridades locales y Organismos autónomos, cuantos datos, antecedentes, compulsas, noticias, informes y documentos precise para el mejor y más rápido despacho de los asuntos que son de su competencia, facultad que, cuando sean de la suya, tendrán igualmente los Delegados de Hacienda, sin que puedan usar de ella, di éstos ni la Dirección General, cuando los antecedentes, datos, compulsas o documentos deban ser facilitados por los interesados como necesarios y exigibles para el reconocimiento o efectividad del derecho que actúen.

  4. La declaración de los haberes de cesantía de los Ministros de Gobierno de la Nación y de las pensiones correspondientes a sus familiares.

    Dos. La expresada Dirección General continuará ejercitando todas los facultades que tiene atribuidas por el Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926, el Reglamento para su aplicación de 21 de noviembre de 1927 y las disposiciones complementarlas de ambos, en los expedientes de derechos pasivos causados en su favor o en el de sus familias, por los funcionarios cuyas pensiones no se determinen con sujeción al Texto refundido de 21 de abril de 1966 y a este Reglamento.

    Tres. 1. A efectos de lo establecido en el número 2.° del párrafo uno anterior, el Consejo Supremo de Justicia Militar interesará cuando proceda de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas el reconocimiento de servicios civiles, acompañando la Justificación de los servicios prestados por el interesado como funcionarlo de la Administración Civil del Estado.

  5. La Dirección General dará cuenta al Consejo Supremo de Justicia Militar del acuerdo que adopte en el oportuno expediente.

    Cuatro. Los reconocimientos de servicios civiles que hayan de surtir efecto en expedientes de pensiones de carácter militar no serán objeto de impugnación directa, sino a través de la resolución sobre reconocimiento de haber pasivo.

Artículo 2 º

Uno. Al Consejo Supremo de Justicia Militar continúan atribuidas todas las facultades que actualmente tiene sobre reconocimiento y clasificación de los derechos pasivos de carácter militar.

Dos. Al mismo Consejo Supremo corresponde el reconocimiento de los servicios militares para que sean tenidos en cuenta cuando así proceda en los expedientes de declaración de derechos pasivos que son de la competencia de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas.

Tres. Siempre que por los interesados se aleguen a efectos pasivos, servicios militares para acumularlos a los civiles, la Dirección Genera! del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas interesará del Consejo Supremo de Justicia Militar el reconocimiento de aquéllos, remitiendo a tal fin la justificación de tales servicios que presentará el interesado.

Cuatro. Los reconocimientos de servicios militares que hayan de surtir efecto en expedientes de pensiones civiles no serán objeto de impugnación directa, sino a través de la resolución sobre reconocimiento de haber pasivo.

Artículo 3 º

Uno. La consignación y ordenación del pago de todos los derechos de las Clases Pasivas del Estado corresponde al Director general del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas quien ejercitará esta facultad con arreglo a las disposiciones vigentes en la materia.

Dos. Como función propia de la ordenación de pagos de haberes pasivos, corresponde a la misma Autoridad acordar las rehabilitaciones en el pago de tales haberes y las acumulaciones de pensiones que legalmente procedan.

Tres. Los Delegados de Hacienda excepto el de Madrid cuando se trate de pensiones cuyo pago se halle consignado en la Caja de su respectiva jurisdicción territorial ejercerán las anteriores facultades en cuanto a rehabilitaciones de haberes dados de bajo en nómina por falta de cobro de la pensión durante cinco meses, o por falta de presentación a revista.

Cuatro. Los servicios relacionados con los derechos pasivos se desempeñarán en las Delegaciones de Hacienda con arreglo a lo dispuesto en su regulación orgánica.

Artículo 4 º

Uno. El Ministro de Hacienda podrá, siempre que queden cumplidos los requisitos establecidos para percepción de las pensiones por los respectivos pensionistas establecer el procedimiento de pago que considere conveniente.

Dos. Los pensionistas que pasen a residir o residan fuera del territorio nacional, peninsular e insular y los que se trasladen al extranjero darán cuenta oportunamente de estos hechos a la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, designando la provincia en que hayan de percibir sus haberes pasivos, quedando obligados a justificar su residencia, y estado civil en su caso, y que conservan la nacionalidad española con certificación expedida por el Cónsul o Agente Consular del punto en que residan o por la autoridad española los que residan en las provincias y territorios españoles de África, y no podrán percibir haberes pasivos sin que estos requisitos estén cumplidos.

Tres. Las nóminas de pensionistas residentes en el extranjero o fuera del territorio nacional, peninsular e insular serán independientes de las de los restantes pensionistas.

Artículo 5 º

Uno. Las facultades interventoras y de fiscalización están encomendadas a la Intervención en la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas y a las Intervenciones en las respectivas Delegaciones de Hacienda.

Dos. El servicio de asesoramiento en Derecho será prestado por la Asesoría Jurídica en la Dirección General y por las Abogacías del Estado en las Delegaciones de Hacienda.

Artículo 6 º

Uno. En los casos de pensiones excepcionales concedidas por Leyes especiales a personas determinadas, la Dirección General del Tesoro ejecutará el mandato legal y tendrá las facultades que las disposiciones generales en materia de derechos pasivos le otorgan.

Dos. En los expedientes de reconocimiento y declaración de las pensiones a que se refiere el párrafo anterior quedará suficiente constancia de lo disposición legal que las determina.

CAPÍTULO II Artículos 7 y 8

Procedimiento

Artículo 7 º

La tramitación de los expedientes sobre reconocimiento y declaración de derechos pasivos se acomodará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

Artículo 8 º

Uno. Las reclamaciones contra los acuerdos de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas en materia de derechos pasivos se interpondrán, sustanciarán y decidirán a tenor de lo que dispone el Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas.

Dos. 1. El recurso de reposición que, como potestativo, pueden interponer los interesados en expedientes de derechos pasivos contra los acuerdos de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas y en su caso de los Delegados de Hacienda, se interpondrá, sustanciará y resolverá de acuerdo con lo que establece el Decreto de 2 de agosto de 1934.

  1. El recurso...

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