Orden EHA/3087/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica del juego del bingo.

MarginalBOE-A-2011-17971
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyOrden
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

Esta Reglamentación tiene por objeto establecer las reglas básicas a las que habrán de atenerse los operadores para el desarrollo y explotación, de ámbito estatal, del juego del Bingo, así como en la redacción y elaboración de sus reglas particulares, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas en materia de planificación y regulación de los juegos y apuestas desarrollados, de forma presencial, en establecimientos públicos dedicados a actividades recreativas.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de esta Reglamentación básica, los términos que en ella se emplean tendrán el sentido que se establece en el presente artículo.

  1. Bingo. Se entiende por juego del bingo aquel juego de azar en el que la posibilidad de ganar depende de que se consigan formar en los cartones o tarjetas virtuales sobre los que se realiza el juego alguna de las combinaciones numéricas susceptibles de obtener premio y que se obtienen mediante un sorteo celebrado a estos efectos en el que están presentes la totalidad de los números del juego.

    El juego del bingo puede a su vez comercializarse en las clases que figuran en el Anexo IV a la presente Orden.

  2. Tarjetas o cartones virtuales. Se entiende por tarjetas o cartones virtuales a la representación gráfica en la que los jugadores basan su participación en el juego, integrados por combinaciones numéricas distribuidas en un número predeterminado de líneas horizontales y de columnas verticales, sin que nunca haya una columna sin número. Los cartones o tarjetas virtuales sólo serán válidos para una partida y no existirán dos iguales participando en la misma partida.

  3. Partida de bingo. Evento de desarrollo del juego que se inicia con la venta a los participantes de las tarjetas o cartones virtuales correspondientes a esa partida y que se desarrolla mediante la extracción o determinación aleatoria de los números que van sorteándose, y que finaliza con la obtención y el pago de los premios en juego.

  4. Sorteo de bingo. Se entiende por sorteo de bingo al evento en el que se extraen o se determinan mediante un generador aleatorio los números presentes en la clase de bingo correspondiente. El sorteo de bingo, ya se realice por extracción, ya por determinación informática, deberá otorgar exactas probabilidades a la totalidad de los números presentes en la clase de bingo correspondiente.

  5. Premio de bingo. Se entiende por premio de bingo a aquel premio cuya obtención por alguno de los participantes en una partida determina el final de ésta. La combinación numérica ganadora y la cantidad de números que la componen podrá variar en función de las diferentes clases del juego.

  6. Partida de bingo suspendida. Se entiende por partida de bingo suspendida a la partida que, una vez iniciada, ha sido interrumpida antes de llegar a su final programado. Las partidas suspendidas pueden ofrecer resultados válidos si así se establece en las reglas particulares del juego.

  7. Partida de bingo anulada. Se entiende por partida de bingo anulada a la partida que, por razones ajenas al operador de juego y a los participantes, no llega a celebrarse o, celebrándose, sus resultados no son considerados en el juego.

  8. Partida de bingo aplazada. Se entiende por partida de bingo aplazada a aquella partida que, por razones ajenas al operador de juego y a los participantes, no se inicia en el momento programado para ello. La partida aplazada, salvo que las reglas particulares del juego establezcan lo contrario, supone el aplazamiento de los resultados de la partida.

CAPÍTULO II Títulos habilitantes Artículos 3 a 5
Artículo 3 Títulos habilitantes requeridos.

Las operadores interesados en el desarrollo y explotación del juego del bingo deberán contar con una licencia general para la modalidad de otros juegos, definida en el artículo 3, letra f), de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, concedida por la Comisión Nacional del Juego y solicitar y obtener la licencia singular para la comercialización del juego del bingo, de conformidad con el procedimiento establecido al efecto en la normativa de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

Artículo 4 Vigencia y prórroga de la licencia singular.
  1. La licencia singular para el desarrollo y explotación del juego del bingo tendrá una duración de cinco años prorrogables, previa solicitud del interesado, por periodos sucesivos de idéntica duración, hasta la extinción de la licencia general en la que se ampara.

  2. La solicitud de prórroga de la licencia singular deberá dirigirse a la Comisión Nacional del Juego durante el último año de vigencia de la misma, y con al menos cuatro meses de antelación a la fecha de su finalización, debiendo acreditar:

    1. El cumplimiento de los requisitos y condiciones que fueron considerados para la obtención de la correspondiente licencia singular.

    2. La explotación ininterrumpida de la licencia durante, al menos, las tres quintas partes del tiempo de vigencia de la licencia singular.

    3. El pago del impuesto sobre actividades del juego y de las tasas por la gestión administrativa del juego.

    A los efectos del devengo, liquidación y pago de la tasa por la gestión administrativa del juego establecida en el artículo 49.5.d) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, la prórroga de una licencia singular se equipara al otorgamiento de una nueva licencia.

  3. Cumpliéndose las condiciones a las que se refiere el número anterior, la Comisión Nacional del Juego concederá la prórroga solicitada y acordará su inscripción en el Registro General de Licencias de Juego salvo que motivadamente estimara que existen razones de salvaguarda del interés público, de protección de menores o de prevención de fenómenos de adicción al juego que justifiquen que no se proceda a la prórroga solicitada.

Artículo 5 Garantías vinculadas a la licencia singular.
  1. La Comisión Nacional del Juego podrá establecer la obligación de constituir una garantía adicional vinculada al otorgamiento de la licencia singular para el desarrollo y explotación del juego del bingo.

    La Comisión Nacional del Juego, en su caso y mediante resolución, determinará el importe de la garantía vinculada a la licencia singular para el desarrollo y explotación del juego del bingo que habrán de satisfacer todos los operadores en el marco de lo establecido en el Anexo II a la presente Orden.

  2. La garantía vinculada a la licencia singular para el desarrollo y explotación del juego del bingo queda afecta al cumplimiento de las obligaciones generales del operador, a las obligaciones específicas de abono de los premios del juego del bingo explotado por el operador y al cumplimiento de cualquier otra obligación que, en relación con la correspondiente licencia singular, le haya sido impuesta por la Comisión Nacional del Juego, respetando en su caso lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en el marco del artículo 14 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y su normativa de desarrollo.

  3. Las garantías adicionales a las que se refiere el presente artículo se constituirán en las formas y con las condiciones establecidas en la normativa de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

CAPÍTULO III Relaciones entre el operador y los participantes Artículos 6 a 10
Artículo 6 Reglas particulares del juego del bingo.
  1. El desarrollo y explotación del juego del bingo se regirá por esta Reglamentación básica, por las disposiciones que en desarrollo de la misma dicte la Comisión Nacional del Juego, por los términos de la licencia singular otorgada y por las reglas particulares de cada juego elaboradas y publicadas por el operador.

  2. El desarrollo y explotación del juego del bingo requiere la publicación de sus reglas particulares, que tienen naturaleza privada y son elaboradas por el operador de juego, sin perjuicio de las competencias de supervisión de la Comisión Nacional del Juego.

    En las reglas particulares se establecerán las reglas del juego del bingo, en las diferentes clases que sean desarrollados y explotados por el operador, el programa y las categorías de premios que correspondan, y los principios que regirán las relaciones entre el operador y los participantes.

  3. Las reglas particulares del juego del bingo deberán ser publicadas por el operador en su sitio web y, mediante técnicas adecuadas al medio empleado, deberán resultar accesibles a los participantes, de forma permanente, fácil y gratuita.

  4. El operador notificará a la Comisión Nacional del Juego la fecha de publicación de las reglas particulares, así como cualquier modificación que realice sobre las mismas.

Artículo 7 Reclamaciones de los participantes.
  1. El operador deberá contar con un sistema de atención y resolución de las eventuales quejas y...

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