Orden de 9 de marzo de 1971 por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Junio de 1971
MarginalBOE-A-1971-380
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo
Rango de LeyOrden

Ilustrísimos señores:

La sustancial transformación de las estructuras y procesos productivos operada en nuestro país durante estos últimos años y la introducción de nuevas técnicas y métodos de trabajo, que han provocado un aumento de la siniestralidad registrada en los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, obligan a regular e intensificar, con carácter general, la puesta en práctica de las oportunas medidas de prevención, así como ordenar para su debido ejercicio las potestades, funciones y facultades de los órganos de la Administración Pública que han de dirigir o proveer cuanto fuere necesario para lograr una plena efectividad de tales medidas y exigir las responsabilidades de carácter administrativo a que hubiere lugar por incumplimiento o inobservancia de las mimas.

Todo ello revela y pone de manifiesto la urgente necesidad de proceder a la actualización del vigente Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobado por Orden de 31 de enero de 1940, y la de establecer, además, en un futuro próximo, mediante Anexos Especiales, normas de carácter singular y concreto para determinados grupos de actividades y sectores o trabajos afines a ellos, cuyos riesgos específicos diferenciales así lo aconsejen, y que, lógicamente, habrán de contribuir, conforme a principios y exigencias de Justicia Social, a dar plena vida y realidad a un nuevo humanismo en el trabajo.

Si a estas consideraciones se añade que la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, como complemento de las prestaciones que en la misma se otorgan, autorizó al Ministerio de Trabajo no solamente para extender su acción a los Servicios Sociales que enumera en su artículo 25, sino también con respecto al de Higiene y Seguridad del Trabajo, para regular, con carácter general o especial, las condiciones y requisitos que a efectos preventivos hayan de cumplirse en las Empresas y demás centros sometidos a dicha Ley y a refundir y ampliar, en su caso, las normas vigentes en la materia, es obvio que, en la revisión del citado Reglamento de 31 de enero de 1940 han de ser tomados en consideración cuantos extremos acaban de consignarse.

Media, además, la circunstancia de que este Ministerio, dentro del marco previsto en el número 2 del artículo 27 de la Ley de la Seguridad Social y en conexión con los Servicios Generales de Seguridad e Higiene en el Trabajo del Departamento, ha encomendado ya a la Dirección General de la Seguridad Social, por Orden de 7 de abril de 1970, la formulación y realización del Plan Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo, y por Decreto 2891/1970, de 12 de septiembre, ha instituido el Consejo Superior de Higiene y Seguridad del Trabajo, con la consideración de Institución de la Seguridad Social, que, en lo sucesivo, entre otras funciones, habrá de ejercer el alto asesoramiento del Ministerio en dichas materias, fijar las directrices generales del Plan, informarlo y supervisar su ejecución e impulsar y coordinar la acción de los Organismos e Instituciones públicos, sindicales o privados que tengan como fin la prevención de accidentes de trabajo y, en general, higiene y seguridad en el mismo.

Todo ello justifica que la presente Ordenanza, en su título I, enumere las funciones de este Ministerio requeridas para el ejercicio de una acción tuitiva, más eficaz, en defensa de la vida, integridad, salud y bienestar de las personas comprendidas en el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social, en perfecta armonía con las asignadas a otros Departamentos ministeriales, en punto a la prevención de ciertos riesgos en determinados sectores de actividad; que en él, asimismo, se desarrollen las funciones legalmente atribuidas a la Inspección Nacional de Trabajo; y que se concreten, también, aquellas que se encomiendan a los Delegados de Trabajo y a los Consejos Provinciales de Seguridad e Higiene que a titulo experimental iniciaron su actuación en algunas provincias, con positivos y eficaces resultados, sin perjuicio de prever, mediante las oportunas disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten, la constitución de Consejos Territoriales de Higiene y Seguridad en las ramas profesionales que así lo requieran, y la fundación de laboratorios y centros de estudio y publicidad especializados y la realización de campañas de Higiene y Seguridad del Trabajo.

En su aspecto sustantivo, las disposiciones contenidas en el título II desarrollan ampliamente las preexistentes y recogen la experiencia y avances técnicos logrados en las tres últimas décadas, tanto en lo que concierne a las condiciones generales que deben reunir los centros de trabajo como a los mecanismos y medidas de carácter preventivo que a efectos de la seguridad, higiene y bienestar de los trabajadores obligatoriamente hayan de adoptarse en los supuestos respectivos a que tales normas se refieren.

Finalmente, en el título III, en consideración a la manifiesta influencia de los factores subjetivos en los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se detallan y concretan las responsabilidades y sanciones aplicables a las personas obligadas a la estricta observancia de las normas contenidas en esta Ordenanza, en cuyas disposiciones finales se faculta a los Delegados de Trabajo para, en casos excepcionales, atemperar la aplicación de la misma a las posibilidades, condiciones y circunstancias especiales en que puedan encontrarse los centros de trabajo en funcionamiento a la fecha de su entrada en vigor.

En su virtud, este Ministerio, en uso de las facultades que legalmente tiene atribuidas, y previo informe de la Organización Sindical, ha tenido a bien proceder a la aprobación de la siguiente

ORDENANZA GENERAL DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 12
Artículo 1º Ámbito de aplicación.

A las disposiciones de esta Ordenanza se ajustará la protección obligatoria mínima de las personas comprendidas en el ámbito del Sistema de la Seguridad Social, a fin de prevenir accidentes y enfermedades profesionales y de lograr las mejores condiciones de higiene y bienestar en los centros y puestos de trabajo en que dichas personas desarrollen sus actividades.

Artículo 2º Facultades del Ministerio de Trabajo.

Corresponde al Ministerio de Trabajo, en materia de Seguridad e Higiene del Trabajo:

  1. Dictar normas para la aplicación y desarrollo de esta Ordenanza y de los Anexos que establezca para determinados grupos de actividades, sectores afines a las mismas o para trabajos específicos, cuando la singularidad de sus riesgos así lo aconseje, previo asesoramiento, en su caso, del Consejo Superior de Higiene y Seguridad del Trabajo.

  2. a) Dirigir, coordinar y vigilar las actuaciones que en materias de Seguridad e Higiene realicen los Servicios del Departamento y las Instituciones, Entidades Gestoras y Colaboradoras de la Seguridad Social.

    1. Tutelar y fiscalizar las actividades que en igual orden de materias realicen las diversas Organizaciones, Entidades, Asociaciones y Empresas.

  3. Desarrollar su actuación en armonía con la de aquellos otros Departamentos ministeriales que fueren competentes en cuanto a la prevención de riesgos en determinados sectores de actividades.

  4. Mantener relación con Organismos Internacionales y con los de otros países en materias de Seguridad e Higiene del Trabajo.

  5. Impulsar, realizar a participar en estudios e investigaciones sobre prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

  6. Crear, previo asesoramiento del Consejo Superior de Higiene y Seguridad del Trabajo, y a efectos de lo establecido en el número anterior, laboratorios y centros de estudio y publicidad especializados.

  7. Convocar y organizar Congresos, Asambleas o reuniones sobre temas relativos a riesgos profesionales e higiene del trabajo.

  8. Designar los expertos que en representación del Departamento deban participar en Conferencias, Congresos o Asamblea, nacionales o internacionales, sobre Seguridad e Higiene del Trabajo.

  9. Promover, realizar o contribuir a la formación teórico-práctica y perfeccionamiento de especialistas en prevención de riesgos profesionales y expedir, en su caso, los diplomas o certificaciones que acrediten la capacitación adquirida.

  10. Difundir las técnicas más adecuadas que en los centros de trabajo hayan de observarse para la debida seguridad, higiene y bienestar de los trabajadores, así como adoptar cuantas medidas fueren necesarias para llevar a cabo las campañas de divulgación fijadas al efecto en el Plan o Planes Nacionales que se formulen conforme a las directrices establecidas por el Consejo Superior de Higiene y Seguridad del Trabajo.

  11. Informar e instruir a las Empresas y trabajadores sobre los métodos que puedan y deban adoptar en evitación de siniestros, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, homologando, cuando así proceda, los mecanismos y métodos más eficaces para prevenir tales riesgos.

  12. Asesorar y dictaminar técnicamente sobre las instalaciones fijas o móviles, las condiciones ambientales y los criterios que en el mantenimiento de las relaciones humanas en los centros de trabajo...

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