Decreto 2718/1973, de 19 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Mutualidad Notarial.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Noviembre de 1973
MarginalBOE-A-1973-1530
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyDecreto

Constituyen etapas fundamentales en la historia del sistema de previsión de los miembros integrantes de la Corporación Notarial y sus familias, no sólo el Reglamento Notarial de siete de noviembre de mil novecientos veintiuno, al que debe su origen la Mutualidad Notarial, y el Real Decreto de diez de diciembre de mil novecientos veintiocho, por el que se aprobó su primer Estatuto, sino también los Reglamentos Notariales de ocho de agosto de mil novecientos treinta y cinco y el de dos de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro que incorporaron a su seno, como anexo primero, el referido Estatuto, y, muy en particular, la ley de trece de julio de mil novecientos treinta y cinco que, al poner a cargo de la Mutualidad Notarial la satisfacción de los derechos pasivos de los Notarios jubilados, reconoce explícitamente el carácter especial de aquélla, especialidad que estriba en la conjunción de un doble aspecto: el de la satisfacción de los derechos pasivos propiamente dichos que corresponden al Notario como funcionario público sometido al sistema de jubilación forzosa que la propia Ley establece y el típicamente mutualista o de previsión complementaria de los haberes pasivos.

Las disposiciones citadas, a las que, en definitiva, hay que considerar como manifestaciones especificas del desenvolvimiento exigido por la Ley Orgánica del Notariado de veintiocho de mayo de mil ochocientos sesenta y dos agotan, por así decirlo, el proceso creativo y de consolidación de la Mutualidad Notarial. De ahí que pueda afirmarse que la normativa ulterior, concretamente el Decreto de veintinueve de abril de mil novecientos cincuenta y cinco, por el que se aprobó el hasta ahora vigente Estatuto de la Mutualidad Notarial, abrió una nueva etapa: la de desenvolvimiento y perfeccionamiento técnico de la Mutualidad Notarial, tanto en el ámbito subjetivo, esto es, en la delimitación de los beneficiarios, como en el ámbito objetivo, o sea, en la concreción, actualización e incremento de las prestaciones.

Esta nueva etapa de la Mutualidad Notarial, por su propia naturaleza, es necesariamente dinámica, es decir, exige, con el transcurso del tiempo, nuevos y constantes perfeccionamientos que, por un lado, suponen la corrección de las deficiencias observadas en la normativa anterior y, por otro lado, llevan consigo la conveniencia cuando no la necesidad de asimilar, con perspectiva de futuro, las exigencias del momento presente y las enseñanzas de la experiencia.

Ésta es, a grandes rasgos, la motivación de este Decreto por el que se da nueva redacción al Estatuto de la Mutualidad Notarial.

Como innovación sustancial cabe decir que se satisface una larga y hondamente sentida aspiración del Notariado, consistente en consagrar la idea de que la propia Corporación sea la que asuma la carga de administrar su Mutualidad. En este sentido se regula el órgano ejecutivo supremo de la Mutualidad Notarial, la Junta de Patronato, cuya composición es íntegramente Notarial, quedando reservad al Director general de los Registros y del Notariado únicamente su presidencia honoraria.

Constituye asimismo un aspecto destacable de la reforma haber tenido en cuenta con especial cuidado la situación de los Notarios que solicitan la excedencia voluntaria por causa de enfermedad. En el nuevo Estatuto, respetuoso siempre con las situaciones orgánicas, se aborda la regulación mutualista que sirve de obligado complemento a lo establecido en el artículo cuarenta y nueve del Reglamento Notarial, precepto que adquiere de este modo su pleno desarrollo,

Por lo demás, el nuevo Estatuto aborda el tema de los ingresos de la Mutualidad con un criterio de gran flexibilidad pensando sobre todo, y siempre con la garantía de la intervención del Ministerio de Justicia, en la conveniencia de una más fácil adaptación a las circunstancias y necesidades financieras de cada momento, razón ésta que asimismo justifica el notable incremento que experimentan las llamadas cuotas personales que deben satisfacer los Notarios según la categoría de la Notaría que desempeñen.

Análoga flexibilidad se observa en la regulación de las prestaciones a satisfacer por la Mutualidad, En este sentido cabe decir que respetando las tradicionales prestaciones a favor de los Notarios que desempeñan Notarías muy modestas –incóngruas y subvencionadas– y, tras de consagrar prestaciones para casos de enfermedad, se adopta un sistema que, en lo esencial, aspira a garantizar unas pensiones, ya sean de jubilación, de viudedad o de orfandad, en las que se conjuga el doble aspecto, antes apuntado, de derecho pasivo en el sentido estricto y complemento mutualista, fijando, en general, topes mínimos que una vez alcanzados puedan ser mejorados si la marcha económica y financiera de la Mutualidad lo permite. En esta misma linea puede apreciarse que el Estatuto mantiene, salvo ligeras excepciones, los tradicionales criterios de fijar las pensiones de jubilación en función de los años de servicios efectivos desempeñados por el Notario, y de las de viudedad y orfandad, a su vez, en función de las de jubilación, en una cuantía equivalente, como mínimo, al cincuenta por ciento de estas últimas.

Destaca asimismo como novedad del Estatuto, ajustada a ideas dominantes hoy en el mundo entero, la consagración, dentro de ciertos límites, del principio de igualdad del varón y la mujer Notario.

Objeto también de especial atención, y como complemento del tradicional régimen de becas, es el tema de las ayudas especiales a favor de subnormales o incapacitados por enfermedad y los prestamos personales, reintegrables, a favor de posgraduados, hijos o huérfanos, unos y otros, de Notarios.

Destaca, por último, con carácter general la gran simplificación que se da a casi todas las situaciones mutualistas y, por consiguiente, a los expedientes que éstas provocan, para acreditar las cuales se reducen considerablemente los numerosos requisitos, a veces puramente formularios y reiterativos, que exigía el Estatuto anterior.

En su virtud, de conformidad con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del catorce de septiembre de mil novecientos setenta y tres,

DISPONGO:

Artículo primero

Se aprueba el adjunto Estatuto de la Mutualidad Notarial, que empezará a regir el día primero de enero de mil novecientos setenta y cuatro.

Artículo segundo

Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones que considere convenientes para la ejecución de este Decreto.

Artículo tercero

Queda derogado el Estatuto de la Mutualidad Notarial de veintinueve de abril de mil novecientos cincuenta y cinco, así como sus disposiciones complementarias.

[firma]Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Justicia,

FRANCISCO RUIZ-JARABO BAQUERO

ESTATUTO DE LA MUTUALIDAD NOTARIAL

TÍTULO PRIMERO De la Mutualidad Notarial en general Artículos 1 a 6
Artículo 1º

La Mutualidad Notarial, reconocida como especial por la Ley de 13 de julio de 1935, es una institución de carácter ético-benéfico investida de personalidad jurídica plena. En consecuencia, podrá adquirir, poseer y enajenar bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar cualesquiera acciones, conforme a las Leyes.

Continuará siendo de su cargo, por disposición legal, el pago de las pensiones y auxilios a que se refieren la citada Ley y la de 28 de mayo de 1862, así como el de los que reglamentariamente están establecidos o se establezcan.

Tiene su domicilio en Madrid.

Artículo 2º

Todos los Notarios de España forman parte de la Mutualidad Notarial desde la toma de posesión de su primera Notaría y contribuirán al sostenimiento de aquélla en la forma prevista en este Estatuto.

Artículo 3º
  1. La Mutualidad tendrá a su cargo:

    1. Los auxilios a los Notarios en activo.

    2. Las pensiones a los Notarios jubilados.

    3. Los auxilios, pensiones y los complementos de pensión a las familias de los Notarios fallecidos.

    4. Las becas y otras ayudas económicas a los hijos y huérfanos de Notarios.

    5. El pago de las pensiones o auxilios que incumbieran a Mutualidades especiales o Montepíos, o Junta de Decanos, cuando por convenio se hubiere hecho cargo de satisfacerlos la Mutualidad Notarial.

    6. Y, en general, las demás formas de ayudas o auxilios que regula el presente Estatuto, o pudieran crearse en el futuro.

  2. Asimismo corresponderá a la Mutualidad la contratación, con carácter exclusivo y si lo estima oportuno, de aquellas modalidades de seguro colectivo que afecten a todos los Notarios y se establezcan con el fin de mejorar las prestadones mutualistas o introducir otras nuevas

Artículo 4º

Los fondos de la Mutualidad Notarial se constituirán:

Primero.

  1. Con 30 céntimos de peseta por folio de protocolo.

  2. Con 4,60 pesetas más, también por folio protocolizado, a cuyo pago parcial aplicarán los Notarios el ingreso que se les reconoce en el penúltimo párrafo del presente artículo y la cantidad destinada a la Mutualidad en la Orden de 11 de abril de 1951...

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