Real Decreto 3331/1978, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares.

MarginalBOE-A-1979-3353
EmisorMinisterio de Defensa
Rango de LeyReal Decreto
2924 5
febrero
1979 B.
O.
del
K-Núm.
31
1.
Disposiciones
generales
JUAN
CARLOS
El
Minlstro
de
DpfenS8.
f..1A0:UEJ..
Gl:TIERH.F7
MELLADO
JEFATURA DEL ESTADO
Articulo
único.-Se
aprueba
el
Reglamento
de
Establecimien-
tos
Penitenciarios
Militares,
CUYO
texto
se
inserta
a
contInua-
ción.
Dado
en
Madrid
a
veintidós
de
diciembre
de
mil
novecientos
setenta
y
ocho.
SEccrON
11
PRISION
ES
MILITARES
Art.
7,0
Mando.-En
cada
prisión
militar
habrá
un
Jefe
con
el
cargo
de
Gobernador.
de
lag
pen66
y
correcciones,
sino
también
y
sólo
primordial-
mente
la
de
realizar
sobre
ellos
una
labor
educadora,
comple.
tanda
su
instrucción
en
un
régimen
de
trabajo
que
p~""rmita
su
reincorporación
e.
:as
fouerzas
Armadas,
en
su
caso,
y
facilite
su
readaptación
a
la
vida
social
3.
La
misión
penitenciaria
se
ejercerá
con
estricto
respeto
a
la
personalidad
humaila
de
los
recluidos
y a
los
derechos
e
intereses
juridicos
de
los
mismos,
no
afectados
por
la
condena,
sin
establecerse
diferencia
alguna
por
razón
de
raza,
opinión,
creencie.
religiosa,
COndición
sociaJ. o
cualesquiera
otras
circuns-
tancias
de
análoga
significación.
Art.
2.°
Clasificación.--l.
Los
establecimientos
penitencia·
rios
militares
se
clMifican
en;
-
Penitenciarías
militares
. -
Prisiones
militares.
Dependientes
del
MinisterIo
de
Dt
rensa.
2.
Siempre
qUe
en
este
Reglamento
~e
emplee
la
expresión
de
establpci'1lientos
peni!c'nciarios
militarpe¡
o
establ('cilT]i'on~os,
se
entenderán
por
tales
tanto
las
Penitenciarías
como
lu.s
Pri-
siones.
Art.
:¡"
Penitenciarias
mititares.~L
Se
considerarán
peni-
tenciarías
milítares
las
que
s~
creen
con
este
carácter
por
sus
fines
especificos
Y
en
general
aquellos
estab~ecimientos
en
los
que
el
personal
pert€'neciente
a
las
Fuerzas
Armadas
extinga
penas~u
')('riores
a
seis
me,s.P.s
que
no
deban
cumplirse
en
esta-
blecimLc'n~os
ordinarios.
2
También
podrán
cumplirse
en
ellas
condenas
inferiores
a
las
mencionadas
y
arrestos,
cuando
no
exista
prisión
militar
en
la
jurisdicción
donde
se
hallen
situadas,
ca.n
la
debida
sepa-
ración
entre
los
arrestados
y
los
demás
presos
o
penados.
Art.
4"
Prisiones
militares,-1.
Las
prisiones
militares
se-
rán'
tantas
como
se
requieran
para
las
necesidades
de
cada
Ejércíto,
y
en
ellas
s-e
c.ull1plirán
las
penas
de
arresto
y
aque-
llas
privativas
de
libertad
de
mayor
duración,
pero
respecto
a
las
euales
falt.e.ren
al
penado
seis
meses
o
menos
para.
la
ex-
tinción
de
las
mismas.
2.
Igualmente
podrá.n
ingresar
en
ellas
los
que
hayan
de
cumplir
correctivos
de
arresto
militar
y
quienes
se
encuentren
en
situación
de
detenidos
o
de
prisión
preventiva.,
con
la
debida.
separación
para.
los
arrestado&
3.
Las
autoridades
judiciales
de
los
tres
Ejércitos
Se
pres-
tarán
ent.re
51
el
necesario
auxilio
cua.ndo
carezcan
de
estable·
cimientos
adecuado8
o
éstos
no
tuvieran
capacidad
suficiente.
TITULO
1I
Del
Mando
y
personal
de
los
establecimientos
penitenciarios
militares
CAPITULO
PRIMERO
SECCION
1.
PENITENCIARIAS
MILITARES
Art.
S,"
Mando.-En
cada
penitenciaría
habrá
un
Coronel
o
Ctipitán
de
Navío
ron
el
cargo
de
Gobernador,
un
Teniente
Coronel
o
Capitán
de
Fragata
como
Subgobernador
y
un
Coman·
dante
o
Capitán
de
Corbet.a
como
Jefe
del
Detall.
Art.
6,°
Personal.-La
plan
tilIa
estará
integrada
por:
-
Un
Oficial,
que
desempenará
las
funciones
de
Secretario,
y
cuatro
más,
corno
minimo,
para
el
servicio
de
Oficial
del
~rvicio
interior.
-
Un
Suboficial,
que
desem·peñará
166
funciones
de
Subayu·
dante
o
Suboficial
de
Cargo.
-
Un
Jefe
u
Oficial
de
los
Cuerpos
de
Intendencia,
Sanidad.
yE-clesiástiCO,
para
los
servic:os
administrativo,
sanitario
y
de
asistencia
¡!spirituaL
-
Para
los
cometidos
de
Practicantes,
Celadores
o
Llaveros,
Vigilantes,
Enfermeros.
Auxiliares
de
Oficina
y
Ordenanzas
Y
otros
exi"tirá
el
personal
que
el
establecimiento
requiera,
de-
signado
entre
los
Suboficiales
y
clases
de
tropa'
y
marineria
y
personal
civil
funcionario
o
no
funcionario
de
la
Administra-
ción
Militar.
DEFENSA
MINISTERIO
DE
3353
REAL
DECRETO
3331/1978.
de
22
de
diciembre,
por
el
que
se
aprueba
el
Reglamento
ae
Establecimien-
tos
Penitenciarios
Militares.
La
reglamentación
actual
sobre
prisiones
militares,
dispersa
y
variada,
elaborada
ospecialmente,
pero
sin
unidad
de
criterios
para
cada
castillo,
fortalere,
priSión
o
penal,
y
complementada
con
instrucciones
de
régimen
interior,
dispares
entre
en
ex-
tensión
y
materia,
ha
dado
lugar
a
discrepancias
que
no
f6-
vmeen
el
mantenimienw
de
la
debida
disciplina
en
estos
es-
tabl~'c:mi('ntos.
Ante
esta
situación
se
hace
necesario
dictar
una
normativa
de
uso
común
para
todos
estos
f>-Stablecimientoo
militares,
cual-
quiera
que
sea
el
Ejército
de
que
dependan.
normativa
a
la
que
se
han
incorporedo
sistemas
actuales
sobre
los
regímenes
penitenciarios
Asimismo.
se
ha
considerado
oonveniente
matizar
la
distin-
ción
entre
penitenciarias
y
prisiones
militares,
en
razón
de
las
diferentes
sanciones
que
pueden
imponerse
al
personal
de
ltlS
Fuerzas
Armadas,
al
mismo
tiempo
que
se
ha
procurado
dar
estado
legal
a
unas
relaciones
de
mutuo
e.uxilio,
ya
existenteS,
en
orden
a
la
utilización
oonjunta,
en
oaso
necesario,
de
los
diversos
establecimientos
que
hoy
funcionan.
En
su
virtud,
a
propueste
del
Ministro
de
Defensa,
de
con-
formidad
con
el
Consejo
de
Estado,
en
Comisión
Permanente,
con
la
aprobación
de
la
Presidencia
del
Gobierno
y
previa
de-
liberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
dia
vein-
tidós
de
diciembre
de
mil
novecIentos
setenta
y
ocho,
DISPONGO
3352
CORRECC10N
de
errores
del
R"e a l
Decreto-ley
3/1979,
de
28
de
enero,
sobre
protección
de
la
Se-
guridad
Ciudadana.
Advertidos
errores
en
el
texto
del
mencionado
Real
Decre-
lo-ley
publicado
en
el
_Boletín
Oficial
del
Estado
..
número
28,
de
1
de
febrero
de
1979, a
continuación
se
efectúan
las
siguien-
tes
rurrecciones;
Pagina
2636,
en
el
preámbulo.
párrafo
cuarto,
I¡nea
quinta,
donde
dice
crenovar~,
debe
decir
.remover
•.
Pagina
2637,
en
el
artículo
sexto,
en
la
línea
séptima,
donde
dice
«libc'rlad
condicional-,
debe
decir
«Jibertud~
REGLAMENTO
DE
ESTABLECIMIENTOS
PENITENCIARIOS
MILITARES
TITULO
PRIMERO
Dísposiciones
generales
CAPITULO UN¡CO
Articulo
1.
Q
Fines-l.
Los
establecimientos
penitenciarios
militares
son
dep"mdencias
destinadas
al
cumplimiento
de
las
pI-na,,;
privativas
de
libertad
impuestas
al
personal
de
las
Fuer-
za.s Arrn
en
los
casos
en
que,
con
arreglo
e.
lo
prevenido
en
la
legislación
vigente,
deban
extinguirse
en
establecimIentos
de
esta
clase,
Se
utilizarán
también
en
los
supuestos
previstos
en
este
Reglamento,
pam
el
cumplimiento
de
correcciones,
dmen-
clón
o
prisión
preventiva.
2.
Su
finalidad
será
no
sólo
la
retenCión
y
custodia
de
de-
tenidos,
presos,
penados
y
arrestados
en
orden
a
la
ejecución
B.
O.
del
E.-Núm.
31
5
febrero
1979
2925
Art.
8."
Personal.-La
autoridad
judicial
territorial
corres-
pondiente
propondrá.
al
Ministerio
de
Defensa
la
plantilla
de
cada
Prisión,
segun
los
servicios,
capacidad.
de
le.
misma
yC8-
te-gorí6
militar
de
la
población
penaL
CAPITULO
II
5ECCION
1
ATRIBuCIONES
Art,
9."
De
las
autoridades
Judiciales
militares.-l.
Las
autoridades
judiciales
militares
tendrán
respecto
a
los
esta-
blecimientos
penitenciarios
militares
de
su
jurisdicción
las
atri-
buciones
señaiadas
por
la
legislación
vigente.
2.
Dichas
autoridades
autorizarÉlil
el
ingreso
en
los
esLable-
cimientos
de
presos
y
arrestadOs
de
otras
jurisdicciones
mili-
tares,
en
concepto
de
auxilio
jurisdiccional.
Art.
10.
Del
Gobernador
de
las
penitenciarias
militares-
El
Gobernador
de
una
penitenciaria
militar
tendrá
las
siguien-
tes
atribuciones
y
debel';:s:
l.~
El
mando
directo
de
la
misma,
con
las
facultades
que
la·s
Ordenanzas
yReglament..;>s
atribuyen
a
los
Jefes
de
Cuer-
po,
y
el
de
todo
el
~rsonal
destinado
en
ella,
tanto
de
plan
ti
lIa
como
el
que
circunstancialmente
desempeñe
algún
s-erViclo.
2
Cumplirá
y
hará
cumplir
las
disposiciones
legales
en
VI.
gor
reladonadas
con
Su
servício
y,
especialmente,
la.s
conte-
nidas
en
este
Reglamento.
3.~
Dará
las
Órde·nes
.
para
la
distribución
de
los
serviclOs
y
para
CUij,nto
concierne
al
régimen
de
policie.
interior
que
no
se
halle
previsto
en
este
Reglamento
4.~
Designará
al
Secretario
y
al
Subayudante
o
Subofic-ial
d~
Cargo
entre
los
Oficiales
y
Suboficiales,
respec-tivamente,
des
tinados
en
la
Penitenciaria.
5.~
Inspeccionará,
siempre
que
lo
considere
oportuno,
ofici-
nas,
celdas
y
demás
dependencias,
adoptando
ltlS
providencias
necesarias
para
corregir
las
deflci(ncia-s
que
advierta.
6.°
Dará
parte
inmediato
de
las
novedades
de
importancia
qUe
ocurran
a
la
autoridad
jurisdicciunal
correspondiente,
y
elovará
a
la
autoridad
competente
las
comunicaciones
que
se
detallan
en
este
Regit:tmento.
7.
Q
Admitirá
los
penados
con
orden
de
ingreso
de
la
au-
tOridad
Jurisdiccional
correspondientE'
y
de
otras
autoridades
en
concepto
de
auxilio,
oomprobando
si
se
acompaiía
la
documen-
tación
reglamentaria;
caso
de
ser
ésta
incompleta,
solicitará
de
donde
proceda
los
documentos
que
falten
o
los
suplirá
por
51
mismo,
si
aí)uello
no
fu{\ra
posible
8.°
No
Iwrmitirá
la
salida
del
de
los
pena-
dos
sin
orden
expresa
de
la
autoridad
judicial.
No
obstante,
pDdrá
autonzar'la,
dando
cuenta
posteriormente
a
la
citada
au-
toridad,
en
los
casos
de
enf~)rmedad
contagiOSa
y
en
los
urgen·
tes
por
enfermedad
grave
u
operación
quirúrgic!3'
cuando
no
haya
medios
de
lratarla
o
realizarlu
en
la
penitenciaría:
todo
ello
previo
diclamfVl
del
Jefe
u
Oficial
Médico
del
cstab~pci
mier,to
QU
así
Jo
jus~ifique.
En
cualquier
caso,
oT'iemlI·á
lo
convenien:e
para
que
sean
conducidus
ccn
la.
debida
vigil¡wcia
y
seguridad
y
entregados
en
el
establ,ccimiento
de
destino
balo
recibo,
.si
han
de
pi'rnoctar
fuera
De
no
conla-r
oon
los
nlPdios
necesarios,
los
recabará
de
la
autoridad
m¡litar
de
la
F'hiZa
9
~
Dictará
las
órdfmes
necesarias
para
pr~'venir
y
evitar
la
fuga
de
presos,
incurriendo
en
la
re"ponsab:Jidad
ti
qU{;'
hdya
lugar
si
asi
no
lo
hiciera.
10.
Al
tener
conocimiento
de
la
eva.sión
de
un
preso
adop
tará
cuantas
dispcslclones
le
sugiera
su
celo
afin
de
capt
urar
lo.
solicitando
él
aUXIlio
necesari
...
de
las
autoridades
mili~a~'es
y
civiles
de
la
Plaza,
a
las
que
tadU'ará
Jos
datos
personales
del
evadido,
y
dará
inmediata
cuenta
por
escrito
a
la
auto-
ridad
jurisdiccional
corre-:spcndl€nt~
11.
Reprimirá
con
la
máxima
energía
los
disturbios,
moti
nes
o
alborotos
que
cometieren'
o
intentasen
cometer
los
pre
SOs
por
o
auxiliados
dasde
el
ext''riür,
y,
en
caso
extremo
reclamará
el
auxilio
de
la
autoridad·
militar
de
la
Plaza,
dando
cuenta
por
escrito,
con
la
mayor
urgencia,
tanto
de
los
hechos
ocurridos
como
dJ
las
medldas
adoptadas
a
la
autoridad
¡u-
risdJCcione.l
correspondiente.
'
12.
CorregIrá
por
si
las
faltas
de
régimen
o
disciplina
dL
los
penados,
y
asimismo
premiará
a
aquelloo
que,
observt'lndo
inr.achable
conducta,
sobr'€salgan
por
su
subvrdineción,
aplica-
ción
o
aptitudes,
1:3
Estableceré.
un
servicio
de
5f'g"uridad
con
la
organiza
ción
ne-ces."ri:.¡
para
prevenir
inc,endins.
liv·::rias
u
otra
5err,e.T-
g,'ncia~
Lo", r''Clus.()s
so
'amentO:"
s{'ran
uti~i2adü5
cU8.n"Jt;
1
pro
por...:íoot's.de;
sinit'~tro
Jo
exijan
14,
Propondrá.
de
manera
razonada
a
la
autoridad
Lo."1
h.::
donal
oorrespondiente
la
fuerza
que
considere
ne('{~'"o:;
1,_(
puru
la
guardia
exterior.
15
Cuida.rá
que
los
penados
vistan
las
prendas
reglamenta-
rias.
16
Cuidará.
que
se
cumplan
oon
exactitud
cuantas
disposi~
ciones
se
refieran
a
la.
sanidad
e
higiene
17
ln..speccionará
con
todo
celo
el
régimen
alimenticio
y
los
alojamí~nto~
18
Presidirá
160S
Juntas
qUe
se
establecen
en
este
Regla-
mento,
19
Recibirá
a
aquellos
reclusos
qUe
lo
hayan
solicitado
con
antelaciÓn
suficiente.
atendiendo
las
quejas
que
puedan
exponer·
le
y
considere
justas.
20
Estableceré.
a
sus
órdenes
d"irec1.a,s
un
servicio
para
cen-
sura,
registro
y
det"mejón
de
oorrespondencia
de
los
reclusos,
en
Jos
casos
previste~
p.or
las
leyes.
21
Recibirá
personalmente
las
novedades
de
los
relevos
de
los
Oficiales
de
la
guardia
extf'.rior
y
del
servicio
interior.
22
Autorizará
le..s
comunicaciones
de
los
detenidos
o
presos
COn
sus
Jueces
o
Def('nsores,
quienes
justificarán
previamente
su
personalida.d,
aC:op~ándo!:e
las
medidas
de
seguridad
neee~
sario..s.
si
no
estuviesen
incomunicados
por
mandato
iudicial
SI
por
cualquier
circlL113tancia
el
Gobernador
de
la
penitenciaría
denegase
estas
comunicaciones
nútificará
inmediatamente
a
la
autoridad
judicial
los
motivos
de
su
acuerdo
para
qu~
ésta
con-
fjrme
o
rectifique
dicho
acuerdo.
Art
11.
Del
Subgobernador
de
las
penitenciarías
militares.-
1.
El
Subgooornador,
como
segundo
Jefe
d-e
una
penitenciaría
militar,
tendrá
la.
sucesión
del
mando
de
la.
misma
en
caso
de
enfermedad
o
ausencia
del
Gobernador,
correspondiéndole
en-
tonces
las
a.tribuciones
y
deberes
de
éste.
Cuando
la
ausencia
no
tenga
caráct~T
oficial
o
pennanente,
se
ajustará
a
las
direc-
trices
qUE'
pueda
recibir
de
aquél.
2.
Con
independencia
de
la
funciün
anterior,
y
como
espe~
cíficas,
tendrá
les
sigUlentes;
1.8
Insp-eccionará,
como
delegado
del
Gobernador,
todos
los
servicios
de
la
penitenciaría.
2.8
Ejercerá
el
mando
:i.nmediatc
de
los
Oficiales
y
dem~
personal
de
plantilla
con
destino
en
la
penitenciaria
y
nombra-
el
servicio
interior
y
el
d"3
los
Llaveros
o
Celadores.
3.8
Tendrá.
a
su
cargo
la
Oficina
de
Organización
y
Régi-
men
Interior
de
la
penitenciaría.
y
cuanto
CQfl
estas
materias
se
relacione,
redactando
las
órdeue-s
diarias
complementarias
de
las
general-es
o
dirf'Ctrices
dadas
por
el
Gobernador,
y
cui~
dará
de
su
cumplimiento.
4,8
Rocog2rá
jos
datos
estadistJ,
os
para
cumplimentar
la
rendic:ón
periódica
de
document06.
5.
8
Velará
por
la.
conserva.ción
y
entretonimientc
del
edifi-
cio
en
general.
asi
como
de
las
inst.aluciones,
utensilios
y
me"
naje,
proponiendo
a
la
Junta
las
ohras
o
reparaciones
que,
en
su
caso,
deban
eff'Ctuarse
6.~
Vigilará
los
ejercicios,
escuelaS
y
talleres
Art
12.
Del
Jefe
del
Detall
de
/.as
penitenciarías
milíta-
res_-Al
Jefe
del
Detall
de
penitenciarias
militares
correspon-
derán
las
funciones
siguientes;
1.
Tendrá
a_
su
cargo
la
Oficina
d¡'1
Detall
de
personal
de
plantilla
y
reclusos.
2.
Llevará
la
documentación
de
los
Jefes,
Oficiale,;
Subo·
ficlH!("
ytrCipa
destinados
en
la
penitenciaria
y.
en
general,
rC"I'á
:a.c,
fune
iones
prap;as
de
Jos
Mayores
o
Jefes
de
De·
ta
:
rff'
los
Cu
3.
Intervendra
en
la
administración
de
los
caudales
cm-
plt'Eldus
en
comida,
vestuario
y
economat.o,
de-l
person~l
desti-
nado
V
reclus("
4,
Ejf'TCerá
ínspecci0n
de
los
almacenes
de
vestuario.
ví-
veres
y
nwna)e.
5.
Llevará
diariamOClte
las
listas
de
raciones
de
sanos
y
enfermos,
ordenando
18.
distribución
de
suministros
especiales
de
vivl'fPS
que
corr-S;:Klnda,
de
acuerdo
con
las
prescripciones
del
Jeff'
u
Oficial
Médico
6
Intervendrá
el
depósito
de
metálico,
valores
y
prendas
per~oml1ps
de
los
reclusos
Art
].1
Del
Administrador
o
Habilitado
de
las
Penitencia-
rias
mi[¡tores
--~EI
Administrador
o
Habilitado
de
penitencia-
rías
milit.ares
será
depositario
de
los
caudales
y
llevará
la
con
tabilidad
de
los
vivp,es,
vestuario
yefect.06
que
existan,
rín-
diendu
:.as
cuent.us
en
los
plazos
prevenidos
en
los
Reglam~~nto:;
en
vig{,r
Le
corresponderá
1.0 EV:'cibir y
hacer
efectivos
los
lihramientos
qUe
le
expida
la
lniPnd,·nnB,
ingresando
su
importe
F'n
Caja
con
las
formaJi
dades
¡'--g!8
mC'ntarias
2." FU¡''11U;Br
los
cargos
corresrxmdlentes
que
se
originen
en
el
en'lCJO.
3.°
R,0cibir
cuantos
·audales
deban
l.ngresar
en
Caía.
2926
5
febrero
1979 B. O.
del
E.-Núm.
31
4."
D:stribuir
los
víveres
y
efectos
que
para
el
servicio
sean
r.
ecesanos.
,'5"
Satisfacer
los
haberes
'!
demás
devengos
del
personal
qUe
correspondan.
6."
Llevar
la
contabilidad
con
sujeción
a
las
normM
vi-
7"
Efectuar
los
pagos
que
procedan
al
pie
de
.Caja
por
()'dcn
del
Gobernador.
Organizar
el
servicio
de
vales
de
peculio
yecOnomato.
Art.
14. Del Secretario
de
las
penitenciarías
militares.-AI
SI'cretario
de
las
penitenciarias
militares
le
C'Orresponderá:
1.0
Tener
a.
su
cargo
la
Oficina.
de
Mando
y
despachar
di-
r('Ctamente
con
el
Gobernador
la
correspondencia
que
éste
no
ronsidüre
personal
Y
estrictamente
reservada..
2.°
Llevar
el
registro
de
la
correspondencia
reservada.
:\
Q
Rcuactar
las
órdenes
o
directrices
generaJe3
dadas
IXlr
"\
Gobernador
y
hacer
que
las
mismas
llrguen
a
conocimit,nto
dt'
aquellcs
a
quienes
afecten.
Art.
15.
Del
Jefe
u
Oficial
Médico
de
las
penitenciarias
'Ililitares-EI
Jefe
u
Oficial
Médico
de
las
penitenciarías
mi-
lj:ares
desl"mpeñará
las
fundones
propias
de
su
proft~sión
y
(('ncrl'tamente
las
que
se
señalen
en
este
Reglamento,
y
de
rao-
do
especial·
1.
0
Será
el
Jefe
de
los
Servicios
Sanitarios
df~
la
pcniten-
(iaria,
siendo
de
su
exclusive.
responsabilidad
lo
concerniente
al
"jercicio
de
su
profesión,
dependiendo
del
Gcbernador
a
todos
'os
efectos,
y
se
relacionará
con
las
autoridades
sanitarias
00-
nc'spondientes
en
lo
que
a
higiene
general
y
salubrided
pública
Si'
r,'firre.
2."
D(~berá
pasar
personalmente
las
revistas
periódicas
que
'oe
determinen,
tanto
de
personal
Como
de
los
servicios
de
:a
pooitenciaría,
especialmente
los
que
se
refieren
a
régimen
;llimcnticio,
dando
las
novedades,
también
periódicas,
que
se
r:letallan
en
este
Reglamento
y
cuantas
puedan
derivarse,
en
raso.e;
(':,;pedales
de
la
misión
encomendada.
Igualmente
comunicará
al
Jefe
de
Sanidad
de
la
Región
o
Zona,
con
atTe~
,¡;-Jo
a
la...;;
normas
€stahlecide..s
en
cada
Ejército.
el
estado
sa-
nd"Ü'io
del
personal
de
la
penitenciaría.
3"
Tt-'ndrá
a
su
cargo
la
custodia
y
Klnserva-eión
del
ma-
t"ril2l.1
quirúrgico
y
de
los
estupefacientes,
formulando.
en
ge-
m~nd,
el
pedido
de
ambos,
as1
como
de
todo
mediCamento.
Tendrá
a
sus
órdenes
directas
un
Ayudante
Técnico
Sa-
flltario,
por
lo
menos,
y
los
sanitarios
que
se
consideren
pre-
cisos
para
turnar
en
la
gUHrdia
de
este
servicio.
Art.
18.
Del
Jefe
u
Oficial
Capellán.
de
las
Penitenciaria3
rnilitares,-EI
Capellán
será
el
encargado
del
servicio
religioso
de
la
ppnitenciaría,
corrc,,;po¡1diéndole
la
instrucción
y
forma-
ci6n
relig-iosa
en
los
días
y
horas
5-:."',.f¡a1OOos
para
ello,
estando
_q,iJordinado
directamente
al
wbernador
en
todo
lo
que
no
ten·
::,l
C'lr;\cter
puramente
espiritual.
Le
correspondt~rá;
1."
Ten~r
a
su
cargo
la
capilla,
ornamentos
y
efectos
de:h-
,
adns
al
culto.
2_~
Dp';empeñar
su
cometido
con
arreglo
al
horario
senalad'Ü
por
el
Gobernador,
salvo
en
los
casos
de
asistencia.
espiritual
urgente
3."
Mantener
€6trecha
relación
con
los
redus"Os
a
fin
de
co~
n
personalmente,
así
oomo
sus
necesidades
espirituales
y
circunstancias
familiares.
4."
En
caso
de
no
existir
Maestro
nacional,
desempeñar
el
rUn1·,tido
Que
se
señala
en
el
artíCulo
162
de
este
Reglamento.
So
Los
dfas
de
precepto,
celebrar
misa
obligatoriamente
dl-ntro
del
recinto
de
la
penitenciaria,
en
la
capilla
o
lugar
que
sr'
designe.
Art.
17.
Del
Subayudante
o
Suboficial
de
Cargo
de
las
pe·
nitenciarías
militares.-EI
Subayudante
O
Suboficial
de
Cargo
de
las
penitenciarías
militares
dependerá
directamente
del
Jefe
d¡>J
Detall,
a
Quíen
auxiliará
en
sus
funciones,
asi
como
el
Ad-
ministrador
o
Habilitado.
Le
corresponderá
específicamente:
1."
Ti"ner
a
su
cargo
la
custodia
y
conqervación
de
los
uten-
;jl¡u,>
y
menaje
del
establecimiento.
2.
~
En
tregar
a
cada
p!"e'6Q
los
utensiliOs
necesarios,
cuidan-
du
qul:'
estos
sean
conservados
y
devueltos
al
terminar
su
re-
clusión.
3.0
El
entretenimiento,
conservación
y
!ímpieza
del
estable-
ci mi,-'nto,
estando
subordine.clo
a
estos
efectos
al
SubgobernadO'l".
Art.
18.
Del
Gobernador
de
las
prisiones
militares.-El
Ca·
¡y·mador
de
las
prisiones
militares
tendrá
las
mismas
atribu·
(ilJnes
y
deberes
que
en
el
artículo
10
Se
Sflñalan
para
los
rl"
las
penitpnciarías
y,
como
específicos
de-l
cargo,
los
si-
:c;llientes: .
1.0
Admitirá
en
la.
prisión
a
los
detenidos
o
pnsos
con
or-
den
de
ingreso
de
Jueces
instructores
de
la
jurisdicción
en
que
s~
halle
ubicado
el
establecimiento
penitenciario,
asi
como
a
los
arrestados
de
la
misma
y
de
otras
en
concepto
de
aux.ilio
jurisdiccional.
2.°
Cuando
se
trate
de
aforados
militares
de
otro
Ejército
o
sometidos
a
otra
jurisdicción
militar.
solo
potirán
ser
admi,
tidos
con
orden
de
ingreélo
de
la
autoridad
judicial
territorial
competente
Art,
19.
Del
segundo
Jefe
y
del
Jefe
del
Detall
dtJ
las
pri-
siones.-
Tendrán
les
mism~
atribuciones,
y
deberes
que
se
se_
tialan
para
los
Subgobernadores
y
Jefes
de
Detall
de
las
pe-
nitenciarías.
Caso
de
Que
no
exista
en
plantilla
ningún
Oficial
que
pueda
desempeñe..r
aquellas
funCiones,
las
8.5umirá
el
pro-
pio
Gobernador,
quien
podrá
delegar
las
que
oonsidere
pertinen-
tes
en
el
Subalterno
más
antiguo.
Art.
20.
Del
Administrador
o
Habilitado·
de
las
prisiono!s
militares-En
las
prisionfls
militares,
caso
de
que
no
exista
pers(lTI'
especialmente
destinado
para
desempeñar
las
funcio-
nes
senHladas
en
el
articulo
13.
se
atribuirán
éstas
al
que
de-
signe
el
Gobernador
de
entre
los
pertenecientes
a
la
plantilla.
Art.
21.
Del
Secretario
de
las
prisiones
militares.-El
Se-
ccetario
de
las
prisiones
militares
tendrá
las
propias
atribu-
ciones
y
deheres
que
se
fijan
para
los
de
las
penitenciarías,
siendo
desempeñado
dicho
cargo,
cuando
no
hubiese
Oficial
idóneo,
por
un
Suboficial.
que
asumiré.
en
este
caso
las
funcio-
nes
de
Secretario
y
de
Subayudante
o
Suboficial
de
Carg(J.
Art.
!2.
Del
Jefe
u
Oficial
Medico
de
prisiones
militares.-
Se
procurará
cubrir
%te
destino,
'/,
en
caso
contrario,
se
pres-
tará
el
ser\Ticio
por
el
Que
S€
agregue
de
la
Plaza,
y
tendrá
el
mismo
cometido
y
atribuciones
que
se
señalan
en
el
ar·
tículo
1':>
de
este
Reglamento
para
los
de
las
penitenciarías.
Art.
~.
Del
Jefe
u
Oficial
Capellán
de
prisiones
Milita-
re.'J.-Se
procurará
cubrir
este
destino,
y,
en
caso
contrario,
se
prestará
el
servicio
por
el
que
se
agregue
de
la
plaza,
y
ten·
drá
el
mismo
cometido
y
at,ribuciones
que
se
señalan
en
el
ar-
tículo
16
de
este
Reglamfnto
para
los
de
las
penitencia.rías
Art.
)'1,
Del
Subayudante
o
Suboficial
de
Ca.rgo
de
las
pri-
siones
militares.-1.
El
Subayudante
oSubofici!;lJ
de
Cargo
de
las
prisiones
militares
tendrá
las
atribuciones
sE'i'\.aiadas
€In
el
artículo
17
de
este
Regíamento
para
el
de
las
penitenciarIas
y
las
que
se
le
puedan
enoomendar
por
el
Jefe
del
Detall,
Habi~
litado
o
AdminIstrador
en
lQ
que
se
refiere
al
percibo
de
soco-
rros,
abonos
y
dietas
de
transeúntes,
arrestados,
detenidos,
pre-
sos
y
penado~.
2.
Cuando
por
cualquier
circunstancia
haya
de
sust.ituir
al
Secretario,
desempeñará
además
las
funciones
de
~te.
3.
En
caso
contrario,
podrá
desempeñar
las
funciones
de
Celador
Mayor
o
Jefe
de
Llaveros
que
se
detallan
en
el
ar-
t.ículo 26
de
este
Reglamento.
4
Su
nombramiento
será
facultad
del
Gobernador
de
la.
prisión,
sin
s-ujéción
a
regla
alguna.
Art.
2.'5.
Del
Oficial
Comandante
del
servicio
interior.-El
Oficial
Comandante
del
servicio
interior
t8ndrá
las
atribucio·
nes
y
df'beres
siguient.::.s:
1."
Le estar
directaménte
subordinados
los
Llaveros
y
Ce-
ladores
de
servicio,
debiendo
vigilar
constant-emente
que
tanto
éstos
como
el
personal
de
oficine.
y
dependencia
desempeñen
su
cometido
con
exactit.ud,
sIn
permitir
que
los
primeros
se
se~
paren
de
sUs
puestos
más
que
el
tiémpo
preciso
con
motivo
de
alguna.
tlecesidad
y
durante
esos
momentos
serán
sustituidos
por
otros
de
su
clase.
2.°
Mantendrá
enlace
con
la
guardia
exterior,
para
que
se
cumplan
fielmente
las
prevenciones
u
órdenes
que
dictare
el
Gob&mador.
3.°
Oirá
las
reclamaciones
de
los
reclusos
atendiendo
por
si
las
que
sean
justas
y
pueda
resolver,
dando
cuenta
inmediata
en
otro
caso
al
Gobernador,
Subgobei
nad'or
o
segundo
Jefe.
4.°
Cuidará
que
el
personal
destinado
en
el
establecimiento
guarde.
con
el
personal
recluido
y
con
las
personas
que
por
cualquier
mQtivo
visiten
el
establecimiento,
las
consideraciones
debidas
5.°
Acompañará
al
Gobernador
o a
cualquier
otro
superior
ie:rárquica
en
las
visitas
que
efectúen
a
los
departamentos
del
establecimiento,
informándoles
de
cuantos
detailes
sean
per-
tinentes
6."
Vigilará
el
cumplimiento
de
las
correcciC'nes
discipli-
narias
y
adoptará
las
medidas
pertinentes
para
asegurar
que
cualquier
falta
cometida
"ea
sancionada,
sin
perjuicio
de
la
re~
solución
que
tome
el
Gobernador.
B. o.
del
E.
Núm.
31
5
feorero
1979 2927
7.°
Vigilará
que
durante
la
noche
no
queden
dentro
del
re-
cinto
Personas
extrañas
al
establecimiento.
8."
Cuidará
de
que
18.6
llaves
de
los
rastrillos
y
demás
de--
pendencias
se
encuentren
todas
en
el
lugar
65i~nad.o
para
ell~.
9." A
lOs
toques
de
diana
y
retreta.
prac,tlC?,ra
la
requisa
de
todas
las
dependencias
a
su
cargo,
pasara
115t
8a
los
J?re-
sos,
detenidos
y
arrestados
de
las
clases
de
tro~
y
manne-
ría
reconociendo
detenidamente
los
locales,
utenslilo
sy
demás
efectos
a
cargo
de
éstos,
comprobando
especialmente
si
duran-
te
la
noche
s,e
han
causado
desperfectos
o
intentado
violentar
puertas
o
ventanas,
10.
Inspeccionará
todas
las
instaJ8cioncs
dI'
alumbrado,
tim-
bres.
agua
y
otras.
11.
En
el
acto
de
relevo,
el
Oficial
saliente
dará
cuenta
cte·
tallada.
al
entrante
del
número
de
dl'tt'nidos,
presos
y
arreS-
tados
y
de
sus
condiciones,
así
-como
de.
los
lugares
en
que
estén
recluidos
y
de
las
prevenciones
partlcular~
que
hubie~e
podido
dictar
el
G-:Jbernador.
12.
Diariamente
dará
cuenta,
por
escrito,
al
Gobernador,
una
vez
hecho
el
relevo,
de
todas
las
circunstancias
del
pá-
rr:do
anterior,
así
como
de
los
enfermos
que
hubiere,
hacieodc
que
se8i1
anotados
en
el
libro
de
reconocimiento
médico.
13.
Rondará.
frecuentemente
todos
l
servicios,
puertas
y
rastrillos
interiores
del
establecimiento,
no
permitiendo
que
ningún
local
esté
cerrado
por
dentro
y
cuidando
especialmente
que,
por
la
noche,
no
se
produzcan
ruidos
ni
desórdenes.
14.
Estará
presente
cuantas
veces
sea
preciso
abrir
la
cel·
da
de
cualquier
preso
incomunicado
por
orden
judicial,
biL·n
para
la
limpieza
de
aquélla,
alimente.<:i>
asistencia
facultati-
va
u
otras
necesidades.
15.
Estará
presente
en
el
acto
de
la
comida,
enterándose
previamente
del
número
de
plaZ8-s
en
rancho
y
cuidando
de
que
todos
los
recluidos
la
efectúen
a
la
misma
hora,
sin
que
por
ningún
concepto
se
puedan
guardar
alím0ntos
para
ser
consumidos
en
horas
distintas,
salvo
motivo
justifiosdo
o
pres-
cripción
facultativa.
16.
Hará
que
todos
los
presos,
detenidos
y
arrestados
de
las
clases
de
tropa
y
marinería
que,
necesiten
asistencia
fa-
cultativa
sean
conducidos
con
la
debida
vigilancia
al
Médico,
adoptando
las
medidas
precisa¿;
en
el
caso
de
que
alguno
es·
tuvi.ese
incomunicado.
17.
Al
-ingresar
cualquier
individuo
en
concepto
de
arresta-
do,
preso
o
detenido,
el
Oficial
del
servicio
interior
se
hará
cargo
de
él,
recogiéndole
las
armas,
si
las
!levare,
así
como
cualquier
otro
obje~o
no
permitido
en
el
establecimiimtü,
que
entregará
en
la
oficina
correspondiente
a
fin
d€
que
se
anoten
en
el
libro
que
prc
y
seguidamente
hará
que
el
nuevo
re-
cluso
pase
por
las
distin!6s
dependencias,
a
fin
de
que
se
cumplimiento
a
las
pr?V8nciones
sobre
filiación,
vestuario
y
sa-
nitarias,
establecidas
en
este
P..eglamento.
18.
Con
obieto
de
confirmar
la
identidad
en
las
salidas
de
cualquier
deh.'nido,
preso
o
arrestado,
cuidará
de
que
vayan
dejidamente
custodiados
hasta
la
entrega
a.
la
fuerza
o
pf.:rsonal
que
hayan
de
conducirle.s,
estando
presente
en
dicho
acto.
Art.
26
Del
Celaaor
Mayor.-El
más
antiguo
de
los
Cela-
dores
desempeñará
las
funciones
de
Celador
Mayor
o
Jefe
de
Llavero.s,
y
tendrá
como
misiones
1.0
Cuidar
de
qUe
el
personal
a
sus
órdellfls
se
haga
cargo
con
puntualidad
del
servicio
que
tenga
asignado
y,
asimismo,
de
que
el
treta
entre
y
sus
relaciones
con
Jos
recluidos
se
mantenga
siempre
dentro
de
la
subordinación,
corte~ía
y
respeto
:lecesarios.
2.°
Estará
al
corriente
de
las
cualidades
de
sus
subordi·
nados,
conocerá
sus
aptitudes
y
capacidad
para
el
servicio
y
,les
instruirá
en
su
misión
y
deberes
3.°
Distribuirá
el
servicio
diario
de
Celadores
o
Llaveros
y
Ordenanz.as.
4.0
Conocerá
a.
todos
los
reclusos
del
establecimiento
era
que
p'J"Ie~te
::,us
serVicios
5.°
Llevará
relación
de
los
reclusos
que
salgan
a
trabajar
al
exterior
y
de
los
que
lo
t¡erifiqu€n
dentro
del
estableci-
miento
o
desempeñen
alguna
actividad
especial,
asi
como
de
los
que
sean
nombrados
cada
día
para
servicios
mecánicos,
informando
alSubgoberLador
o
Segundo
Jefe
para
que
éste
pueda
fijar
los
servicios.
De
cada
uno
llevará
la
_hoja
de
trabajo~,
a
efectos
de
cómputo
de
horas
para
la
redención
de
penas.
Art
27. De
los
Celadores
o
Llaveros.-Todos
los
Celadores
de
servicio.
incluso
el
Celador
Mayor,
estarán
inmediatamente
subordinados
al
Oficial
del
servicio
interior.
Tendrán
a
su
cl':-rgo
los
serv:cios
internos
del
establecimiento
y.
como
espe-
cífico,
el
de
rastrillo,
que
qerá
de
veinticuatro
horas
de
dura-
ción,
dividido
en
dos
turr.os;
diurno,
desde
la
req'U.isa
de
la.
mañana
a
la
de
la
noche.
y
nocturno,
el
resto.
Siempre
qUlf
estén
de
servicio
dispondrán
de
un
silbato
a
fin
de
poder
dar
la
alarma
cuando
fuera
preciso.
Art.
28
Del
Celador
del
rastrillo
principal,
servicio
diur.
no.-EI
Celador
del
rastrillo
principal,
en
servicio
diurno,
ten-
drá
a
SU
cargo
las
siguientes
funcione~;
La
Conservara.
en
su
poder
la.
llave
del
rastrillo.
haciendo
entrega
de
ella
a1
Oficial
del
reTvicio
intRrior
si
por
circuns.
tancias
u
necesidades
perentorias
ha
de
abandonar
brevement~
el
servicio
\
2.RA
toda
persona
ajena
al
establecimiento
que
intentare
pasar
{d
mismo,
le
preguntará
el
motivo
de
su
visita,
ponién-
dolo
en
conocimiento
del
Oficial
del
servicio
interior
y
no
permitiendo
por
ningún
concepto
la
entrada
a
perSünas
que
no
e.stcn
autorizadas,
v8rbalmoote
o
por
escrito,
por
dicho
Ofi-
cial.
3_·
Al
personal
que
no
este
de
serVICIO,
exceptuando
lo":>
Oficiales
y
Suboflclales
destmados
en
el
estableclm18nto.
Je3
obligará
a
dejar
en
la
oficina
dei
Oficial
del
servicio
interior
las
arrna.
que
pUf'dan
llevar
u
objetos
c"Jya
tenencia
esté
prohibida
en
el
interior
de
aquél.
4.8
Cuando
se
presenten
autoridades
de
las
que
tienen
libre
acceso.
les
hará
pasar,
sin
otro
requisito,
al
despacho
del
Oficial
del
servicio
interior,
para
que
éste
disponga
lo
que
pr~a.
5."
Si
por
efectuarse
obras
dentro
del
establecimiento,
su·
ministros
al
economato.
almacenes
u
otros
motivos,
penetrase
personal
ajfmo
al
mismo,
el
Llavero
de
servicio
lo
comunicará
al
Oficial
del
servicio
interior,
quien
hará
que
en
todo
mo-
mento
sean
acompañadas
dichas
personas
por
un
Ordenanza
o
Llavero
6,"
AnotarÉ.
en
el
libro
regi.stro
cornspondiente
toda
en-
trada
()
salida
cte
detenidos
o
presos,
cualquiera
que
sea.
su
motivo
7."
No
permitirá
que
en
el
rastrillo
permanezca
estacionado
indebidamente
personal
alguno.
8.a
Las
personas
que
lleven
comidas
a
los
Celadores,
Lla·
veros
o
reclusos
autorizados
no
podrán
pasar
del
rastrillo
pri::1-
cipal,
Hntregá."1dolas
al
Cejador
del
mismo,
quien
por
medio
del
p€'fS'(maJ
adecuado
las
hará
llegéir
a
su
destino.
9'
Practicara,
salvo
que
exista
servicio
para
ello,
un
dete-
nido
reconocimiento
de
todo
efecto
destinado
a
los
reclusos
para
evitar
que
sean
int.roducidos
sustancias
u
objetos
de
acceso
prohibido
al
Estabh'cinnento.
10.
Impedirá
la
salida
de
las
clases
de
tropa
y
marineria
de
plantilla
que
no
Sf'
presenlln
en
debidas
condiciones
de
uniformidad
y
policía.
Art
29
De
los
Celadores
de
otros
rastrillos,
servicio
diUrnO.
En
cada.
uno
de
los
otros
rastrillos
habrá
un
Celador
de
servicio,
al
que
corresponderá
1."
Tener
bajo
su
responsabilidad
la
vigilancia
del
rastrillo
encomendado
y
en
su
poder
la
llave
del
mismo,
sin
confiarla
a
otra
persona
bajo
ningún
concepto,
haciendo
entrega
de
ella
al
Oficial
del
S€rvicio
interior
si
tuviese
que
abandonar
su
puesto
Vigilará
los
locales
de
la
dependencia
a
su
cargo
Y
el
funcionamiento
de
luces,
timbres
y
demas
instalaciones,
cuida~ldo
que
presten
el
servicio
adecuadC'
según
el
hoJ1lrio
del
es1.ablf'Cimiento.
2,°
Si
hubiera
que
amonestar
o
reprender
a
algún
detenido
o
preso,
lo
hani.
con
palabras
y
formas
correctas,
y
si
la
conducla
del
mismo
exigiera
tomar
mayor
providencia,
lo
Co-
rpunicará
inmediatamente
al
Oficial
del
servicio
intef1or,
sin
perjui<:>
de
adoptar
las
medidas
urgentes
que
el
caso
requiera..
3."
Si
con
ocasión
de
obras
u
otro
motivo
hubiesen
pene-
trado
hasta
su
dependencia
per.so:J.as
ajenas
al
establecimlelito,
las
vigilara.,
no
permitiéndoles
familiaridad
ni
converSaCi?n
alguna
can
los
d€tenidos
o
presos.
Al
cesar
en
el
trabaJO,
dispondra
que
soan
acompañados
hasta
el
rastrillo
prinCipal
en
la
mLsma
forma
que
entraron.
4.0
También
tendrá
especial
cuidado
de
que
~-
lleven
hasta
dicho
rastrillo
principal
o
lugar
designado
las
herramientas
o
útiles
de
trabajo
que
hayan
de
quedar
dentro
del
estable-
cimiento
5.·
Tanto
al
hacerse
cargo
de
su
puesto
en
la
requisa
de
:a
mañanl:'.
como
al
entregarlo
en
la
de
la
noche,
dará
parte
verbal
al
Oficial
del
servicio
interior
ni
no
existiese
nove¿~d,
y
por
escrito
caso
de
que
hubiese
alguna.
Cuando
el
Oftclal
del
servicio
interior
practique
la
reqUlsa
de
la
noche,
el
Cela-
dor
cerrará
el
rastrillo,
dando
por
terminado
el
servicio,
ha-
ciéndole
entrega
di'
la
llave.
2928
5
febrero
1979 B. o.
del
E.-Núm.
31
Art.
30.
Del servicio
noctumo.-l.
Este
servicio
59
pres-
tará
por
tqdo
el
personal
perteneciente
al
servicio
interior,
de
servicio
en
el
dta
de
que
se
trate,
repartiéndose
la.
noche
en
ta.ntos
turnos
corno
permitan
las
disponibilidades
del
per~
sonal
y
las
exigencias
de
seguridad
del
establecimiento.
2.
En'
el
rastrillo
principal
habrá,
necesariamentD,
un
Ce-
lador
de
servicio,
asi
como
e:l.
aquellos
que
pueda
ordenar
el
Gobernador.
Además
se
montará
una
ronda
de
vigilancia
por
todo
el
interior
del
establecimiento
con
otros
Celadores,
en
la.
forma
que
determine
el
Oficial
del
servicio
interior.
3.
A
la
hora
de
la
requisa
de
la
noche,
el
Oficial
del
servicio
interior,
con
el
pe~onal
que
entrE}
en
el
primer
turno,
después
de
dejar
montado
el
servicio
del
rastrillo
principal,
irá
recorrie~1do
los
demás
serviCios
y
rastrillos,
cesando
éstos
en
la
forma
que
con
anterioridad
se
ha
descrito,
una
vez
comprobado
que
todo
está
eL
debido
orden.
4.
El
rastrillo
principal
no
será
abierto
por
la
noche
bajo
ningun
concepto
sin
la
autorizació9"
del
Oficial
del
servicio'
interior
y
en
su
presencia.
ni
aun
tratándose
de
empleados
del
establecimiento.
5.
Cuando
por
excepción
hayan
de
efectuarse
entradas
o
salidas
de
detenidos
opresOs,
Se
observaran,
extremadas
en.
lo
posible,
las
mismas
normas
que
durante
el
día,
debiendo
igualmente
presenciarlas
en
todo
caso
el
Oficial
del
servicio
interior.
6.
Se
procurara
que
todo
el
perso:lal
que
preste
servicio
nocturno,
no
obstante
vestir
el
uniforme
reglamentario,
use
calzado
que
no
produzca
ruido
al
andar
para.
que
no
perturbe
la
tranquilidad
necesaria
ni
se
haga
notar
su
presencia.
Art.
31.
Otros
servicios
de
los
Celadores.-Se
nombrarán
igualmente
Celadores
de
servicio
para
cada
veinticuatro
horas,
con
los
siguientes
cometidos:
1.°
Efectuar
las
requisas
que
se
establezca:l
y
que,
como
minimo,
han
de
ser
la
de
diana
y
la
de
retreta.
2,°
Disponer
que
al
toque
de
diana
los
presos
limpien
las
celdas
que
ocupen,
qUE'
deberán
estar
durante
todo
el
día
en
conJiciones
de
poder
ser
revistadas.
3.°
Concurrir
con
los
detenidos
o
presos
a
todos
los
actos
colectivos
que
tengan
lugar-
en
el
establecimiento,
comidas,
limpiezas,
aseo,
escuela,
misa,
paseo
y
otros
4."
Entrf'gar
y
recoger
la
correspo:ldencia
el.
los d,,-",enidos
o
presos.
Art.
32. De los
Ordenanzas.-1.
En
cada
establecimiento
existini.
una
plantilla
de
Ordenanzas
de
la
clase
de
tropa
y
marinería,
de
acuerdo
con
las
necesidades
del
servicio.
2.
Tendrán
como
misión
la
de
acompañar
y
servir
de
enlace
a.
los
Celadores
en
los
tumos
y
lugares
de
servicie-
que
se
lBS
senalen,
desempenando
además
los
cometidos
auxiliares
que
se
les
aslg:1en,
Art.
33.
Del
Cartero.-1
El
Gobernador
del
establecimiento
nombrará
un
Cartero
entre
el
personal
de
tropa
y
marinería
destinado
en
aquél.
2.
Dicha
autoridad
remitirá.
un
oficio
al
Administrador
de
Correos
y
Telégrafos
de
la
localidad,
dándole
cuenta
del
nom-
bramiento,
ca);,.
la
firnm
marginal
del
nombrado,
a
fin
de
que
pueda
ser
reconocida.
e:1
cuantas
diligencias
sean
precisas.
3.
Para
sus
relaciones
con
las
oficinas
del
exterior,
se
~e
facilitará
una
autorización
escrita
del
Gobernador,
qUe
servirá
de
credencial
para
su
presentaciór.
en
las
Admióistraciones
de
Correos
y
Telégrafos
u
otra
depende:lcia
oficial,
sin
la
cual
no
debe
serIe
entregada
ninguna
clase
de
correspondencia.
4,
Será
misión
del
Cartero
la
recogida
y
entrega
de
corres-
pondencia,
tanto
oficial
como
particular,
de
reclusos
y
destina4
dos,
efoctuada
a
través
de
la
Oficina
d'e
Mando.
SECClON
11.
AUXILIARES
DE
REGIMEN
Y
DESTINOS
Art.
34.
De
los
Auxiliares
de
Régimen.-Los
Auxiliares
de
Régimoo
serán
destinados
por
el
Gobernador
de
los
estable-
cimientos
penitenciarios
militares
entre
los
reclusos
de
las
clases
de
tropa
y
marlneria
que
reunan
las
condiciones
mas
idóneas
para
su
desempeño
y
observen
una
intachBble
conduc-
ta.
En
las
penitenciarias
!':ierá
además
necesario
que
se
encuen-
tren
en
el
tercer
periodo.
Sus
prinCipales
obligar:iones
serán
las
siguientes:
1,a
Acompañar
a
los
penados
a
todos
los
aetos
de
forma"
ci6n
o
revista,
a
la
cabeza
de
sus
respectivas
secciones.
2,·
MBntener
el
orden
más
perfecto
en
dichas
secciones,
proc~rando
que
los
reclusos
se
presenten
siempre
C
la
mayor
pulcntud·,
dando
los
ftuxiliares
ejemplo.
3,a
Cuidar
que
los
reclusos
ejocuten
los
acto~
reglamen.
tarios
prevenidos
con
arreglo
a
las
órdenes
recibidas
y
quE!
los
dormitorios
y
dePartamentoe
estén
en
el
mayor
orden,
las
camas
limpias
y
colocadas
en
sus
sitios
y
bien
diSpUestas.
4.8
Observwr
y
vigilar
a
los
reclusos
a
su
cargo,
procu~
randa
infundirles
el
respeto
y
subordinación
debidos
y
fome:l'
tar
su
aplicación
al
trabajo.
s.a
Dar
conocimiento
a
su
inmediato
superior
de
las
faltas
que
obse~varen
y
cuanto
de
anormal
noten
en
el
servicio,
con
arreglo
a
las
instrucciones
rooibidas.
Art.
3.5.
Destinos_-l.
Aquellos
destinos
que
no
sean
desem-
peñados
por
la
plantilla
de
Ordenanz~
podrán
estar
a
cargo
de
reclusos
de
las
clases~
de
tropa
y
marinería.
Estos
destinos
comprenderán
los
de
capilla,
escuela,
enfermería,
economato,
o~icinas,
cocina,
limpieza
y
otros
análogos
que
no
afecten
á
la
seguridad
y
vigilancia
del
establecimiento,
2,
En
las
penitenciarias
se
designará
para
cubrirlos
a
pe-
nados
pertenecientes
al
tercer
periodo
que
reúnan
las
condi-
ciones
d~
apütud,
garantía,
confianza
y
serledad,y
en
las
prisiones
militares,
a
aquellos
penados
que
observen
mejor
con-
ducta
y
sean
aptos
para
el
servicio
de
que
se
trata.
3.
La
designación
para
estos
destinos
correspo~derá
al
G04
bernadoL
Art.
:J6.
Trabaíos
auxiliares.-1.
Se
consideran
como
tales
aquellos
que
suponen
la
prestación
de
servicios
secundarios
o
de
ayuda
a
los
destinos.
2.
Serán
realizados
por
la
plantilla
de
Ordenanzas,
yca.so
de
no
ser
ésta
sufi.ciente,
por
los
reclusos
designados
por
el
Gobernador.
En
las
penitf'mciarías
serán
elegidos
ent-re los
Que
pertene7-can
al
tercer
periodo
y,
en
su
defecto,
entre
los
del
segundo
Art!7
Trabajos
evclltualcs,--Los
trabajos
eventuales
que
hayan
de
reaJjzarse
en
los
(~stab1ecimientos
p¿nitenciarios
mi-
lit.ares
poclrim
conf.iarse
a.
los
n:clusos
en
las
mismas
clrc".1nS4
tancias
drl
articulo
anterior.
siempre
que
":lO
les
ocupe
la.
totalidad
del
horario
de
cada
dia.
TITULO
1II
Régimen
general,
vigilancia
y
seguridad
CAPITULO
PRIMERO
Rl"gimell
general
de
los
establecimientos
penitenciarios
militares
SECCIO!'r
'l'ORMAS
GENERALES
PARA
EL
PERSONAL
DESTINADO
EN
lOS
ESTABLECI~1IENTOS
PENITENCIARIOS
MILITARES
Art
.
.18.
Disciplina_-l
En
los
establecimientos
penitencia-
rios
militares
se
guardará
y
mantendrá
rigurosa
disciplina,
empleándose
a
tal
efecto
los
medios
necesarios
para
imponerla.
2. El
personal
con
destino
en
los
establecimientos
peniten-
ciarios
militares
estará
obligado
a
poner
en
conocimiento
de
sus
superiores
la
existencia.
de
cualquier
novedad
que
obser-
vaSe
en
el
régimen
o
en
la
disciplina,
y
aun
de
cualquier
indicio
o
sospecha
fundada
de
perturbación
en
la
vida
normal
del
estahlecimiento,
Art.
39
Comportamiento
durante
el
servicio,-1.
El
per·
sonal
destínado
en
los
establecimientos
penitenciarios
milita-
res
debera
presentarse
con·
el
decoro
y
aseo
necesarios,
y
comportarse
con
toda
corrección
dLrante
el
desempeño
del
servicio
qu-e
le
está
encomendado
2.
Durante
la
práctica.
de
los
ser"vicios
se
prohíbe
soste-
ner
conversaciones
innecesarias
y
COll1en~ar
órdenes
o
hechos
referentes
al
propio
establecimiento
oa
otros
eStablecimientos,
debiendo
observarse
siempre
con
los
reclusos
estricta
reserva,
absteniéndose
de
fami-liaridades
con
ellos,
tutearlos
o
designar-
los
con
calificativos
o
apodos,
y,
en
general,
todo
aquello
que
perjudir¡u8
a
la
disciplina.
3.
Al
llegar
Un
superior
e.
su
departame:J.to,
le
saldrá.
al
encuentro
el
personal
del
mismo
al
advertir
su
presencia,
dán-
dole
cuenta
de
las
novedades
y
acompañándole
durante
su
per-
manencia,
en
él.
Art.
40.
Vniformidad.-1.
Será
preceptivo
el
uso
de
unifor
4
me
reglamentario
en
todos
los
aelos
del
establecimiento.
Nadie,
aun
cuando
esté
franco
de
servicio,
podrá
permanecer
en
él
sin
uniforme.
2.
Como
distintivo
especial
¡Jara
todo
el
personal
destinado
en
el
establecimiento,
se
usarán,
dentro
del
mismo,
brazaletes
de
color
rojo
y
ocho
centímetros
de
ancho,
con
las
letras
E.
P.
M,
en
blanco
y
de
seis
centimetros
doe
altur'a.
en
ambos
anteb-t~zos.
Art.
41
Asistencia
alos
servicios
religiosos,-Todos
los
d0
4
mingos
y
días
de
precepto
!'le
celebrará
misa
en
cada.
estable-
B.
O.
del
K-Núm.
31
5
febrero
1979 2929
cimiento.
Es.obligatoria
la
asistencia
a
la
misa
de
los
Celadores
encargados
do
la
vigilancia
de
los
reclusos
presentes,
situán-
do::.e
aquéllos
en
el
lugar
previamente
designado
por
el
Gober-
nador.
La
asistencia
de
los reclusOS a
la
misa
será.
voluntaria.
Art.
42.
Respeto
a
sentimientos
religiosos.-Se
reprimirá
con
todo
rigor
cualqUier
demostración
exterior
que
signifique
irreverencia
o
burla
El
las
creencias
religiosas,
así
como
pro~
ferir
blasfemias.
Art.
43.
Vigilanda
de
cocinus
y
alimentos.-Todas
las
de-
pendencias
deberán
-ser
vigiladas
Con
el
máximo
celo,
extre-
mándose
el
sen-icio
de
cocina,
que
comprenderá
la
vigilancia
especJaI
de
los
locales
asignados,
cui.dando
dl'l
que
los
Cocineros
hagan
su
labor
con
diligencia
y
aseo,
y
que
observen
las
órdene5
dictadas
para
que
los
distintos
suministros
tenga.'l
la
debida
aplicación,
sin
que
se
dIstraIga
cantidad
alguna,
¡mpi~
diendo
que
entroo
en
el
Departamt'nto
de
cocina
otras
personas
que
las
autorizadas.
SECCIO~
II
VIGILANCIA
y
SEGURIDAD
Art.
44.
Guardia
exterior.·'-l.
La
vigilancia
y
seguridad
ex-
terior
correspondera
a
las
fuerz,{s
armadas
que
designe
la
autoridad
militar
compet-e-nte'.
2
Al
efectuar
el
relevo,
los
Comandantes
de
las
guardias
enlranle
y
saliente
se
presentaran
al
Gobernador
del
estable-
cimiento
penitenciario
militar
y
n'..cibiran
de
éste
las
instruccio-
nes
espEciales
convenientes
para
la.
mayor
eficacia
del
servicio.
3.
En
todo
momento,
durante
la
prestación
del
servicio
se
cumplirá:l
las
órden~s
que
reciban
de]
Gobernador
del
es-
tablecimiento.
Art.
45.
Servicio
de
la
puerta
principa/.-El
servicio
de
la
puerta
principal
tendrá
por
oblRto
su
vigiJamia
y
la
de
105
locales
inmediatos
que
se
señaien,
impidiéndose
la
entrada
o
salida
del
establecimiento
a
qu~en
no
tenga
derecho
a
ello,
asi
como
la
formación
de
gn
..
pos
de
p('rsonas
en
bis
proximi-
dades.
Este
servicio
será
deselllp€nado
por
la
guardia
exterior.
cuyo
Jefe
.se
han!
cargO
de
la
liave,
la
cual
deberá
permanecer
siempre
en
poder
de
aquéL
Art.
46
Servicio
interior.-1.
La
vigilancia
y
seguridad
en
el
interior
de
los
cstablecimif::'ntos
p('njtenciarios
militares
es-
tara
directamente
encomendada
a
los
Celadore~.
baio
la
direc-
(jón
y
mando
del
Oficial
del
serVICIO
interior,
con
arreglo
a
la
distribución
del
servicio
que
el
Gobernador
ordene.
2.
El
S€rvido
interior
sera
de
ve:nLcuatro
horas
de
dura-
ción.
debiendo
desempel1arse
Cú:1
el
uniforme
y
armas
regla·
mentarias,
salvo
los
que
reaJict'n
el
seT"\'icio ('n
contacto
di-
recto
can
los
reclusos.
en
cuyo
ca~o
no
se
llevarán
arma.s.
Art.
47.
Servicio
de
rastrillo
prinCIpal
-El
servicio
de
ras·
tnllo
prir,cipal
estara
a
cargo
dd
scrvi·::io
interior,
y
tendrá
por
objeto:
'
l.'~
Guardar
las
1lavps
del
rastrillo
y
las
que
afecten
a
su
servicio.
2."
Prohibir
la
aproximacilln
a.~
r
d\'
todo
recluso,
II
no
ser
los
que
estén
autorizados
para
ello.
3."
Cuidar
de
que
no
entren
en
el
establ¡,clmiento
pení-
tone
iario
militar
mas
que
el
per~()na¡
destina.do
en
et
mismo.
las
autoridades
y
las
personas
autorizadas
en
debida
forma
por
el
Gobernador,
ogUl)
por
razón
de
su
cargo
deban
tener
Hcceso
B
ella.
y
los
prE'S0s o
ppnado~
gue
vayan
conducidos
y
no
consentir,
por
ningún
concepto.
la
salida
de
reclusos
si:l
orden
escrita
debidamente
registrada
Los
licenetados,
además
de
la
orden
de
salida,
presentarán
el
documento
que
acredite
su
licenciamiento.
En
todo
caso.
el
encargado
del
rastrillo
deberá
comprobar
qUe
los
reclusos
cuya
salida
se
dispo;-¡ga
son
los
mismos
aquipne.se
refieren
las
órdenes.
4.~
Recibir
y
dar
salida
a
las
comidas,
encaI"gos
y
equipo!,
que
se
registrarán
con
el
mayor
cLidado,
reteniendo
·los
que
ofrezcan
algún
inconverLiente
hasta
superior
I"eSolución.
5.-
Mantener
despejado
el
Jugar
del
servicio
e
imponer
la
limpieza,
orden
y
discipli:la
en
los
~ca!es
afectos
al
mismo.
6.°
Mantener
cenado
el
ra.strillo,
el
cual
durante
la
noche
no
se
podrá
abrir
sin
previo
conocimiento
y
presencia
del
Oficial
del
servicio
interior.
Art.
48.
Servicio
de
otros
rastrilloS.-El
servicio
de
los
de-
mas
rastrillos
e5wra
igualmentf!
a
cargo
del
servicio
inoorior,
rigiéndose
por
las
normas
establecidas
en
el
artfoulo
anterior
en
lo
que
puedan
ser
aplicables,
y
por
las
instruccio;-¡es
parti-
culares
que
dicte
el
Gobernador.
Art.
49.
Servicio
del
ínterior.-Los
servicios
del
interior,
galerías,
patios,
dormitorios
y
demás
departamentos
impondrát1
l:l.
los
respectivos
encargados
lqs
siguientes
deberes:
1.0
Velar
especialmente
por
la
seguridad
y
vigilancia
del
d.epartamento
que
tengan
atribuido,
de
su
limpieza
e
higiene
y
de
que
se
guarden
escrupulosamente
las
disposiciones
adop-
tadas
r~3pecto
al
régimen,
orden
y
disciplina
general
del
es~
tablecimiento.
2.°
Cuidar
de
que
todos-
1ü.5·
servicios
reglamentario.!j:
Se
eje-
cuten
con
la
mayor
puntualidad
y
orden,
evitando
qUe
los
reclusos
estén
en
$itio
-indebido,
entnm
o
salgan
en
departa-
mentos
que
no
les
correspondan
o
se
cornuniql,leu
6:ltre
o
con
persona
del
exterior
por
medios
ilicitos.
3.°
Vigilar
que
los
reclusos
OCupen
sus
puestos
con
Arreglo
al
cometido
que
tengan
asignado
y
cumplan
puntualmente
sus
obligaciones.
Art
SO.
Departamentos
.celulares.-El
servicio
especial
de
los
departamentos
celulares
se
organiw.rá
CQ:l
arreglo
q.
las
siguientes
nOrI~as:
1.-
Separación
de
los
reclusos
quP
se
encuentren
en
régimpn
de
aü,lamiento
absoluto
y
de
los
recluidos
en
ce~da
de
correc-
ción
especial.
2.·
Regla
de
silencio
en
todo
el
departamento
3.-
Paseo
dos
veces
al
día,
una
vez
por
la
mañana
y
otra
por
la
tarde,
de
una
hora
como
mínimo
de
dura<:>
cada
vez.
El
paseo
se
practicara
del
siguient¡;
modo;
Abiertas
todas
las
celdas,
los
penados
permaneceran
en
la
puerta,
avanzando
ordenadamente
cuando
se
les
indique
en
dirección
al
patio,
y
al
llegar
al
mismo
se
hará
el
recuento
en
formación;
des-
pués
de
lo
cual
empezara
el
paseo.
Terminado
éste,
se
hará
el
regreso
B.
las
celdas
en
igual
forma,
ca;:)
repetición
del
recuento
en
el
acto
de
Cerrar
las
celdas.
4."
Prohibición
de
fumar
dentro
de
las
celdas
y
tem'lr
c~
rillas
o
encendedores.
5.-
Prohibición
de
que
los
per,ados
reciban
objetos
de
nln·
guna
clase,
salvo
autorización
espocial
6..
Prohibición
de
la
entrada
en
los
departamentos
celula·
res
a
ni:lgún
penado
que
no
pertenezca
a
ellos,
salvo
casos
excepcionales.
7.-
En
el
exterior
de
las
puertas
de
las
celdas,
que
estarAn
numeradas,
se
colocará
una
ficha.
indicadora
de
la
situación
penitenciaria
de
su
ocupante
para
que
sirva
de
guía
al
celador
del
departamento,
y
en
la
parte
interior
de
la
misma.
unas
ins·
truccio:les
ajustadas
al
siguiente
modelo:
Peniten.claría
Militar
o
Prisión
Militar
de
Celda
número
Instrucciones
qu~'
dl-be
cumplir
f'1
recluso
que
ocupa
esla
celda:
1..
Mantendrá
su
celda
y
utensilios
en
perfecto
estado
de
limpieza.
y
orden,
recogiendo
la
cama
al
toque
de
diana
y
no
extendiéndola
hasta
el
de
silencio_
No
debe
rayar
ni
pi:ltar
on
pUflrtas,
paredes
ni
utensilios.
2.a
No
hablara
o
comunicará
con
los
que
o~~upen
las
celdas
inmediatas.
3.-
No
proferirá
gritos
ni
emitirá
silbidos
4.a
Cuando
por
caUSa
justificada
npcesite
la
presencia
de
algún
Celador.
tocará
suavemente
la
puerta
y
en
voz
alta
pronu:1Ciará
el
'núm€ro
de
su
celda.
que
debe
conocer.
5.-
El
retrete
lo
conservará
muy
limpio
y
vertera
en
él
agua
suficiente
con
el fin
de
evitar
malos
olores.
Cuidará
de
no
tener
el
grifo
del
agua
abierto
mas
que
el
tiempo
nece-
safio
para
sus
np-fx:,sidud%
de
higipne
y
aseo.
6.a
En
pas-Pos yre{
reos
observan],
el
orden
yComl)osl
ura
debidos.
7.&
Guardará
re.speto
y
obediencia
~
todo
el
personal
del
establecimiento,
adoptando
en
su
presencia
una
actitud
co-
rrecta
6,"
Podrá
pedir
de
la
biblioteca
los
libros
expresame:lte
autorizados,
devolviéndolos
en
el
mismo
estado
de
conservación
9.11.
Será
responsablfl
de
~os
desperfectos
y
deteriorios
1n-
t~ncionados
que
produzca
en
la
celda,
ropa.
utensilios
°
libro~:l,
10.
En
las
visitas
que
reciba
'del
Gobernador,
así
como
del
restante
personal,
podrá
exponer
respetuosamente
cuantas
pe-
ticiOlOes
ti
observaciones
le
sugiera
su
situación.
Art.
51.
Horario,~l.
En
los
establecimientos
penitenciarios
militares
existirá
un
horario
de
régimen
interior
aprobado
por
la
autoridad
judicial
tprritorial
correspondiente,
en
el
que
se
fijarán
los
dias
y
horas
de
todos
los
servicios.
2.
En
dicho
horario
Se
tendrá
en
cuenta
que
la
jornada
de
trabajo
de
los
reclusos
no
debe
exceder
de
la
señalada
por
la
legislación
laboral
vigpnte,
sin
que
puedan
dedicarsf'
menos
de
ocho
horas
al
descanso
y
dos
a
ejercicios
físicos,
de
portivos
o
instrucción
militar.
Asimismo
comprend¡;rá
en
el
ho-
rario
un
tiempo
minimo
de
dos
horas
destinado
El.
r('crco
y
aca-
demias
2930
5
febrero
1979 B.
O.
del
E.-Núm.
31
3.
Todos
leos
actos
serán
anunciados
con
los
mPdios
de
que
disponga
el
establec!miento.
Art.
52. Formaciones,
recuentos
y
requisas
__
l.
Se
practi-
carán
formaciones
y
recuentos
del
contingente
recluido
a
1()5
tcques
de
diana
y
retreta,
a
la
ida
'J
al
regreso
de
los
paseo~,
tallen's,
comidas,
es.:;uelas, y
para
la
asistencIa
a
la
misa
En
general,
la
formación
debe
adoptarse
como
norma.
tfl
todos
los
que
reqUieran
tra.'i;adar
de
un
punto
a
otro
del
8!Ot
un
r.úmero
de.
reclusos
superior
a
tres.
2.
La
formación
al toqUé
de
oración
será
preceptiva
en
tooos
los
t>st,ablecimientos.
Durante
la
misma
los
Ceiudores
y
f<:d>
usos
permanecerán
en
silencio
y
firmes,
y
aquéllos
se
51-
tuanin
al
frente
de
sus
secciones
respectivas.
3.
Terminado
el
toqU€
come~zará
el
desfile
por
secciones
a
los
departamentos
correspondientes.
4
Se
p.acticarán
dos
requisas,
cuando
menos,
al
día:
una
al
toque
de
diana
y
otra
al
de
retreta.
Mientras
se
practiquen
dichas
requisas
los
reclusos
permanecerán
formados.
sin
que
pUl,dan
romper
filas
hasta
que
concluyan
aqt.éllas.
CAPITULO
II
Ingresos
de
arrestados,
detenidos,
presQ.5 Y
penados
Art.
53.
Orden
de
ingreso
y
mandamiento
de
prisión.~Para.
que
pueda
tener
efecto
el
ingreso
de
un
arrestado,
detenido,
preso
o
penado
en
cualquier
clase
de
establt'cimi(~tos
peni
tenciarios
militares,
será
requisito
previo
e
indispensable
la
orden
de
la
autoridad
competente
o
mandamiento
judicial.
Art.
54,
Recepción.~EI
GDbernador
del
establecimiento,
des-
pués
de
comprobar
que
la
orden
de
ingreso
o
mandamiento
de
prisión
está
en
regla,
expedirá
a
la
fuerza
C
el
COtTEspondi~:.te
recibo,
y
diligenciará
el
duplicado
del
man-
damIento.
de
acuerdo
con
lo
dispuESto
en
el
Código
de
Justicia
Militar.
Art.
55.
Tramites
generales
a
efectuar
después
del
ingreso.-
1.
Verificada
la
admisión
de
Un
arrestado,
dete:1ido.
preso
°
penado,
se
procederá
a
su
inscripción
en
el
libro
de
registro
y a
la
apertura
de
su
expediente
personal.
En
este
se
Lara
constar:
el
número
que
le
haya
correspondido
al
inter",sado
en
dIcho
libro.
su
nombre,
apellidos.
a'podo
(si
lo
tuviera),
estado
religión,
naturaJ.eza.
domiCilio,
profesión
y
empleo
o
clase.
arma,
cuerpo,
buque
o
unidad
y
demas
cirCllnsta:1cias
generales
o
señas
personales
que
sirvan
paro
identif:carlo.
rc-
su~tado
del
reconocimiento
mé<:>
así
como
a'ltoridad
que
ordenó
Su
ingreso
y
aquella
a
cUya
dispo~ición
se
lmcuentre
2
Cuando
el
ingreso
se
verifique
en
virtud
de
mandamÍf:,nto
de
priSIón,
se
proc.edE'ni.
como
se
señala
en
el
pilrrafa
a:1tE-rior
y
además
se
abrirá
la
ficha
clasificadora.
Esta
se
abrini
también
cuando
se
e)eve
la
detención
a
prisión.
3.
En
1
....
orden
de
ingreso
de
los
arrestados
gubernativos
Be
consignará
la
autoridad
que
impone
el
correctivo
falta
cometida
y
tiempo
de
arresto
que
deba
extinguir.
Tale~
datos
deberán
ser
registrados
en
el
establecimiento.
Cuando
el
arres-
to
sea
impuesto
en
expedie:lte
judicial,
se
acompañará
el
tes-
timonio
de
la
resolución
adoptada
y
la
liquidacjón
del
tiemDo
que
resta
por
cumplir,
datos
qUe
asim¡smo
$(>
registranin
en
su.
documentación
personal.
A
estos
últimos
SE'
les
abriré.
la
ficha
clasific'ldors.
CAP
ITULO
III
Reglas
para
el
destino
y
conducción
de
presos
y
penados
Art.
58.
Destmo
-La
deslgnaclOn
del
e:¡tableclmlento
pelll-
tenciario
en
el
que
hayan
dE'
cumplir
condena
los
penados
s~
hara
por
el
MI~lsterio
de
Df'fensa
De
Igual
modo
se
Interesará
de
dicho
Ministerio
la
puesta
a
disposición
del
de
JUsticia
de
qUH--'Oes
tNlgan
qUe
cumplir
condena
en
~nstituciones
peni-
tenciarias
comunes.
Art.
57.
Mandamiento
de
ing'reso.-En
los
establecimientos
penitenciarios
militares
no
se
admitirá
a
ningún
pf'nado
sin
que
se
haya
recibido
previamente
de
la
autoridad
judicial
o
Juez
instructor
el
correspondiente
mandamief'.t.o
de
ingreso.
En
el
caso
de
que
se
presentase
la
fuerza
conductora
oon
algún
p~rlado
para
su
admisión
sin
haberse
recibido
dicho
manda-
miento,
pero
con
la
documentaci6n
que
justifique
su
df·5~ino
s:r~
admitido
igualmente,
aunque
el
Gobernador
del
estable~
cimiento
tendrá
el
deber
de
ponerlo
en
conocjJ'li"nto
de
aqud~a
au
toridad
por
el
medio
más
rápido,
para
la
resolución
que
proceda.
Art.
S8.
Documentación.-_Firme
que
sea
la
sentpncia,
el
Juez
instruct.Or
remitirá,
dentro
de
lrys
ocho
dias
siguientes.
al
Gob+'rnador
del
establecimiento
donde
se
encuentre
el
reo
un
testImonio
Integro
y
litera]
de
aquélla
por
cada
penado,
asi
como
del
acuerdo
de
la
autoridad
judicial
del
procedi-
miento
En
todo
caso,
se
tendré.
en
cuenta
lo
dispuesto
en
el
Código
dp
Justicia
Militar
sobre
ejecución
de
penas
privativas
de
libeltad
Art.'J9
Conducción.
de
presos
y
penados.-L
la
conducción
de
prr:~o5
y
penados
no
podrá
ser
crdE'"~ada
más
que
Por
el
M;oistr·r¡.(l
de
Defensa
cuando
se
trate
de
traslados
del
terri-
torio
d\'
una
i
urisdicci6n
al
de
otra,
y. a
tal
efecto,
la
auto-
riddd
j
.Idicial
competente
solicitará
de
dicho
Ministerio
la
opor-
tuna
orden
de
conducción.
2.
(liando
se
trate
de
presos
o
penados
que
se
en·cuentren
en
est¡lbl''Cimientos
Penitenciarios
militares
y
la
conducción
haya
d(·
ver,ficarse
dentro
de
los
limites
del
territorio
de
la
misma
I
urisdicción,
se
ordenará
por
la
autoridad
judiciaL
3.
F.n
todo
caso,
si
fuese
necesario,
se
interesarán
los
opor-
tunos
luxi~ios
de
la
autoridad
gubernativa.
El
personal
de
los
Qslablr!,
100if'ntos
penitenciarios
militares
no
efectuará,
bsio
nIngún
cO:lcepto.
servicios
de
conducción
o
custodia
de
reclusos
fuera
le
los
establecimientos
donde
preste
sus
servicios,
ni
aun
para
comparecencias
ante
los
Tribunales
o
Juzgados
de
la
misma
localidad.
4. ]
os
traslados
a
una
población
distinta
se
harán
por
cuenta
,kl
Estado,
y
los
presos
serán
socorridos
con
arreglo
a
las
d'"posiciones
vigentes.
Art.
60
Ordenes
de
conducción.-l.
La
conducción
de
un
preso
')
penado
se
eje.cutará
sin
dilación
ni
excusa
alguna,
cuando
e:~ista
orden
para
elio,
tan
pronto
como
se
prosente
la
fue:
J:a
que
haya
de
conducirlo,
previo
aviso
que
deberá
darse
(,'O
suficiente
ant,'lación
por
la
autoridad
judicial.
2. En.
el
caso
de
enfermedad
que
lo
impida.
habrá
de
¡ustifiulr~0
por
medio
dE'
certificación
del
Médico
del
estable-
cimionto.
Esta
certific'aciÓ:t
se
remitirá
seguidamente
por
el
Gobcrll,tdor
a
la
autcridad
judicial
correspondiente.
poniendo
en
su
(onocimiento
el
momii'nto
en
qt.e
la
conducción
pueda
verifiCt"pardo
que
s-e
cumplimente
el
trastada
sin
necesidad
de
nueva
orden.
3.
'~o
obstante
lo
dispuesto
en
el
parra.fo
primero,
podrá
d;:nlOra:·S'>
el
cumptimie:lto
de
las
órdenes
de
conducción,
por
los
dí:-l
i
ah
precisos,
cuando
al
tiempo
de
salir
condlic
'dc
obre
documentalmente
en
el
csturylecimiento.
unida
aS'J.
(·xp,·dicnte,
citac;ón
para
asistencia
a
Consejo
de
Guerra
o
iui"j·
Jra
1
en
un
plazo
breve,
en
la
misma
localidad.
En
l~st!~
c,',o,
el
Gobernador
solicitará
de
dicha
autoridad
el
apla-
zamicnlo
de
la
conducción.
razo:1A.ndo
el
motivo
y
señalando
la
fech>i-
en
que
podrá
realizarse
aquélla.
Art
61
Partes
de
movimiento
penal.-Los
Gobernadores
de
los
eshbl"cimientos
pen¡tenciarios
militares
darán
cuenta
a
las
autoridfldes
¡udi;::iales
correspcndientes
Y.
en.el
caso
que
pro~
ceda.
11
J'.!fe
del
Cuerpo
a
que
pertenenzcan,
del
ingreso
y
salida
,j(,
todos
los
pr'>sos,
pe:1ados
y
arrestados.
Art
6L
Conducción
de
dcmentes.-,·La
conducción
de
los
presos
,)
penados
dementes
a
Sanatorios
Psiquitltricos
se
hara
p:Jr ¡J(¡-s,mal
especializado
qUe
se
interesará
de
la
autoridad
jud:civ.1
lc'rritoriaL
CAPITULO
IV
frato
de
arrestados.
detenidos.
presos
y
penados
Art
8J.
NOrmas
generales.-l.
Con
los
detenidos
y
presos
no
se
pmpleará
rigor
innecesario,
y
su
libertad
no
deberá
res-
tringirse
sino
en
los
límites
indispensables
para
asegurar
su
persona
y
evitar
cualquier
alteraciÓtl
en
la
buena
marcha
del
estable'lJnlfmto
2.
No
se
adoptara
con
ellos
ningl.o.na
medida
extraordina'ria
de
seguridad,
sino
en
caso
de
desobEdiencia,
rebeldia
o
cuando
haya
inknta-do
evadirse.
Esta
medida
deberá
ser
temporal
y
sólo
sub..sisürá
el
tiempo
estrictamente
necesario.
3.
La
incomunicación
de
los
detenidos
y
presos
se
ajustará
a
las
:1ormas
contenIdas
en
el
Código
de
Justicia
Militar
y
a.
lo
prt'venido
en
el
título
V.
capítulo
In.
de
este
Reglamento.
Art,
64.
Trato
de
Oficiales
y
Suboficiales.-1.
Los
Oficiales
y
Suboficiales
vestirán,
dentro
del
establecimiento,.el
uniforme
militar,
di.'biendo
ser
tratados
con
14
consideración
que
a
su
categoría
corresponde,
Ocuparán
celdas
independientes
los
Ofi·
ciales
de
los
r;;uboficiales.
2.
Los
Oficiales
serán
alojados
en
departamentos
indepe:l~
dient(',
am:.leb
1
ados
Con
el
decoro
que
merece
su
empleo.
pudiendo
pl!rmanecer
en
ellos
el
tiempo
~ue
les
permita
el
horaf''1
dd
establecimiento.
Podrán
disponer
de
los
libros
que
lleven
'1
ldqujeran,
con
excepción
de
aquellos
que
el
Gobernador
B. O.
del
E.-Núm.
31
5
febrero
1979
2931
Correcciones.-Las
correccion~
que
podrán
impo
reclusos
por
las
falt.as
en
que
incurran
serán
las
considere
inconve:::lientes,
y,
recibir
en
salas
de
visita.
las
que
&e
les
autoricen.
'
3.
Podrán
conservar
en
su
poder
tOO·05
aquellos
objetos
de
uso
personal
(radio,
televisión,
máquina
de
afeitar,
de
eS·
etibir,
etcJ,
que
no
causen
molestias
ni
sean
oonsiderados
peligrosos
o
fadl-iten
disturbios
o
fuga!.
4.
Los
Suboficiales
recibin\.D
trato
análogo
al
de
los
Ofj-
ciales.
5.
La.s
comidas
de
los
Oficiales
y
Suboficiales
tendrár1
lugar
en
locales
cistintos
de
los
habilitados
para
el
resto
de
la
población
reclusa,
pudiendo
adquirir
la
comida
fuera
del
esta-
blecimiento.
6.
Para
el
servicio
de
'los
departamentos
de
Oficiales
y
Sub-
oficiales
se
asignarán
Ordenanzas,
cuyo
número
no
podrá
exce-
der
de
uno
por
cada
cuatro
de
aquellos.
7.
Las
clases
de
tropa
de
la
Guardia
Civil
y
de
la
Policía
Armada
tendrá.n
a
estos
efectos
el
trato
previsto
para
los
Suboficiales
Art.
65.
Clasificación-Se
establecerá,
dentro
d~
10
posible,
una
rigurosa
separación
8111tre
los
arrestados,
detenidos
preven-
tivos
y
condenados.
Dicha
separación
se
establecerá,
asimismo,
entre
los
Oficiales,
Suboficiales
yclaS'!!s
de
tropa.
Art.
66.
Autorización
de
trabajos
voluntarios.-Se
permitirá
a
los
reclusos
ocuparse
en
trabajos
de
su
elección,
siempre
que
a
jUlcio
del
Gobernador
no
perjudiquen
el
orden,
régimen
y
seguridad
del
establecimiento.
CAPITULO
V
Régimen
disciplinario
de
los
red
usos
Art
67.
Normas
_generales._l.
Las
facultades
gubernativas
de
corrección
sobre
los
reclusos
quedarán
exclusivamente
atri-
buidas
al
Gobernador
del
establecimiento.
2.
No
obstante,
los
Celadores
del
establecimiento,
en
el
desempeño
de
su
respectivo
servicio,
tomará.n
las
medidas
urgentes
que
sean
imprescindibles
para
segurar
la
disci.plina,
dando
cuoota
inm-ediata
al
Gobernador.
3.
Se
oirá
siempre
a
los
int.eresados
y
se
l.os
notificiLrán
las
correcciones
impuestas.
Para
el
procedimiento
y
recurso
contra
estas
medidas
disciplinarias
se
estará
a
lo
establecido
en
el
Código
de
Justicia
Militar
para
las
faltas
leves.
4.
Todo
ello
se
entiende
sin
perjuicio
de
las
resoluciones
que,
con
arreglo
al
Código
de
Justicia
Militar,
puedan
recaer
respecto
a
los
delitos
o
faltas
militares
cometidos
por
reclusos
que
conserven
la
condición
militar,
Art.
68
FaUas.-l,
Las
faltas
pueden
ser
leves,
graves
y
muy
graveS", y
deberátl
ser
anotadas
en
el
expediente
histórico
pt'nal
del
recluso
infractor.
2
Se
reputarán
como
faltas
leves
las
producidas
por
des-
cuido
o
negligencia
que
carezcan
de
intencionalidad
otra,g
cendcnria
3.
Se
estimarán
como
faltas
graves
La
Faltar
al
respeto
y
consideración
debidos
al
personal
de
servicio
en
el
establecimiento
o a
otras
personas
relacio-
nadas
con
el
mlsmo.
2."
Desobedecer
la.s
órdooes
recibidas
o
resistirse
a
su
cumplimiento.
siempre
qUe
esi€
acto
no
denote
una
manifiesta
actitud
de
rebeldía
o
insubordinación.
a.a
Alterar
el
orden
promoviendo
altercados.
desavenencias
o
riñas
con
otros
reclusos,
así
como
injuriar
o
maltratar
a
éstos
levemen
te
de
palabra
u
obra.
4.-
Deteriorar
intencionadamente
el
material.
libros,
útiles
de
trabajo.
utensilios,
muebles,
roseres,
equipos,
uniformes
y
demás
efectos
del
establecimiento.
En
estas
faltas,
además
de
la
sanción
,gubernativa
qUe
corresponda,
el
recluso
vendrá
obligado
a
reparar
da
su
peculio
los
daños
causados.
5.a
Poseer
clandestinamente
objetos
prohibidos
o
hacer
uso
abusivo
de
los
autorizados,
6.&
Cualquiera
otra
acción
u
omisión
de
naturaleza
aná·
loga. ala-s
anteriores
que
suponga
una
infracción
voluntaria
de
las
normas
de
régimen
del
establecimiento.
Se
estimarán
como
faltas
muy
graves:
La
Dirigirse
en
términos
insolentes
y
amenazadores
a
sus
t>uperiorcs
o
fl
las
autoridades
en
general,
y
emitir
prolestas
o
hacer
peticiones
colectivas.
2.a
Desobedecer
las
órdenes
recibidas
o
r.osistirse
a-
su
cumplimiento
en
manifiesta
actitud
de
rebeldía
o
insubordi-
111
ación
,
así
como
proferir
injurias,
amenazas
insultos
o
agredir
al
personal
destinado
en
el
establecimiento,'
3.-
Instigar,
intervenir
o
ejecutar
actos
tumultuosos,
plantes
o
cualquier
otra
exteriorizac:i.ón
de
índole
subversJVa
cün,cter
otra
clase
de
desórdene.s
graves.
4,&
Proferir
blasfemias,
irreverencias
o
burlas
contra
1::",
c:-eencias
religiosas,
o
realizar
actos
contrarios
a
la
moral
y
buenas
costumbr.os.
5.&
Inutilizar
mt€nClOnadarnent.e
o
sustraer
cualquitr
clase
de
material
o
efectos
del
establecimiento,
de
IOQ
roclusos
o
de
otras
personas.
El
culpable,
además
de
la
sanciÓn
guber·
nativa
qut)
se
le
imponga,
quedará
obligado
a
ia
rpparación
restituciÓn
o
indemnización
correspondiente,
6.8
Agredir
o
hacer
objeto
de
otra
suerte
de
violencia
o
coacción
grave
a
otros
reclusos.
7.
a
Intentar
o
facilitar
la
evasión,
Y.
en
gtwleral.
cU
acción
u
omisión
de
este
carácter.
Art
69.
nerse
a
los
Slglllen
tes;
La
Pura
las
fultas
kves:
-
Amoncstadón
o
reprensión
verb
del
Gobernador
del
establecinlioo
1.0
_
Amonestación
o
reprensión
ante
la
JUnta
Calificadora
de
Conducta.
-
Privación
d-o
pas('OS
recreativos.
-EJeCUCión
de
sel'"vicios
mecánicos
y
de
higif'ne
La
ejecución
de
servicios
mecanicos
y
de
higiene
no
podrá
ser
impul·.sta
a.
lo,,;
Jefes,
Oficiales
y
Suboficiales
que
con"erven
su
&mpleo
2.-
Para
las
faltas
graves.
P'ivación
de
otra
comida
quof'
la
reglamentaria
y
del
libre
disfrute
del
peculio.
Perdida
de
la
condicioo
de
auxJljar
de
régimen
y
de
destino.
-
Reclusión
en
cpld
de
ca.'>ligo
de
uno
a
v('ink
dias
3.-
Para
faltas
muy
graves,
-
Reclusión
en
celda
d-e
castigo
de
veintiuno
a
cuarenta
dias_
-
Retroceso
de
período
penitenciaúo
en
uno
o
dos
períodos
Art
70
Accesorias
1.
La
roclusión
en
celda
IJf"'iará
con-
sigo.
como
accesoria
por
el
tiempo
de
su
duración,
la
privación
de
pas·pos
€In
común
y
actos
recreativos,
d€
comunicaciones
orales
y
escritas,
de
otra
comida
que
la
reglamentaria,
del
libre
disfrute
del
pecUllO.
de
destinos
y
la
de
interrumpir
los
beneficios
de
la
redBl1CIÓn
de
penas
por
el
trabajo.
2.
El
Gobernador
dl'l
establecimiento,
al
sancionar
las
fal-
tas
apreciadas.
tendrá
en
cuenta
las
cirCwlstancias
del
hecho
y
las
que
al
recluso
se
refieren.
3.
La
educación
de
los
correctivos
dependerá
del
compcrta-
miento
de
los
corrigendos
a
juicio
del
Gobernador.
4.
Si
el
inculpado
(:.';tuviera
enfermü,
podrá
suspenderse
el
cumplimiento
de
la
sanción
el
tiempo
necesario',
prl'Vlú
dic-
tamen
del
Médico
del
l~stablecimiento
Art
71
Invalidaciones
de
faltas-l
Las
"no
l
8C
Iones
de
las
faltas
que
figuren
en
los
expedientes
histórico~
penal('s
de
los
recluS'OS
podrán
:,
invalidadas
por
el
t:'hnscurso
de
los
plazos
qUL
a
continuación
se
determinan.
siempre
que
DI
redu.s0
no
illcurra.
en
nueva
falta
y
oh'?erve
buena
conducta
2.
Las
anotaciones
de
las
faltas
leves
podrán
ser
invalidadas
a
los
dos
mes'es; a
los
seis
meses,
Ia.s
faltas
graves,
y
al
año,
las
muy
graves.
3.
EstOs
plazos
podntn
ser
reducidos
a
la
mitad
cuando
el
recluso
que
no
haya
incurrido
en
nueva
falta
obtenga
con
posterioridad
alguna
recompensa
4.
En
caso
de
reincidencia
será
necesario,
para
poder
efpc
tuar
IR
invalidacioo,
qUe
transcurra
el
-doble
del
tif~mpo
seña
lado
para
cada
clase
de
faltas.
Art.
72.
Cumplimiento
de
correctivos.-Los
correctivo.)
por
falta
leve
sancion"dos
gubernativamenle
por
el
Gobernador
del
estfl.bl~ciOlient.o,
se
cumplirán
simultáneamente
cen
la
con-
dena
o
arresto
que
se
encuentre
extinguiendo
el
recluso
Art.
73.
Recompensas
-Los
actos
meritorios
yel
buen
com
portamiooto
de
los
reclusos
se
recompensará.n
por
el
Gober
nadar
concediéndoles
comunicaciones
extraordinarias
o
exe
n
ciones
tempor~les
del
servicio
mecá.nico,
no
·superiorps
u
diez
días,
&10
perj
uicio
de
los
adelantos
que
procooan
dentro
de!
reg1men
progresivo
qUf'
para
cumplimiento
de
las
pmus
se
establece
en
este
Reglamento
y
de
las
propuestas
extraord!
narias
dI'
redención
ql;e
en
su
caso
haya
lugar
2932 5
febrero
1979 B.
O.
del
K-Núm.
31
TITULO
IV
Régimen
de
ejecución
de
las
penas
y
correctivos
CAPITULO
PRIMERO
Reglas
para
la
ejecución
de
la
pena
de
muerte
y
trato
de
108
condenados
a
ella
ArL
74.
Normas
generales.-l.
Tan
pronto
como
sea
firme
la
sentencia
rn
la
que
se
imponga
la
pena
de
muerte,
se
traslada.rá
al
reo
a
una
celda
o
departamento
aislado
del
que
no
podrá
salir
sino
para
el
paseo
reglamentario,
caso
de
que
el
Médico
del
establecimiento
lo
considere
conv~miente.
Será
obje-
to
de
una
vigilancia
especial,
adoptándose
todas
aquellas
pre~
vencianes
útiles
para
evita_r
que
atente
contra
su
vida
o
pueda
f'vadir.5e.
2.
La
correspondencia
a
él
dirigida
será.
personalmente
revi-
sada
por
el
Gobernador
del
establecimiento.
3.
No
podrá
recibir
otros
alimentos
que
los
que
le
faciliten
PO
el
mi~mo
establecimiento,
los
cuales
le
serán
servidos
por
1l.'10
de
los
Celadores.
4
Podrá
comunicar
con
la
familia,
entendiéndose
por
tal,
padres,
esposa,
hijos
y
hermanos,
y
con
el
Defensor.
Esta
comunicación
se
concederá
por
orden
escrita
del
Gobernador
del
establecimiento
y
habrá
de
celebrarse
con
sujeción
a
las
instrucciones
que
dicte.
La
visita
de
cualquier
otra
persona
deberá
concederse
por
la
autoridad
judicial
territorial.
S.
El
juez
instructor
del
procedimiento
y
su
Secretario
podran
entrevistarse
con
el
reo,
a
petición
de
éste
o
para
practicar
alguna
diligencia,
sin
necesidad
de
previa
autoriza-
ción.
e
El
Capellán
de
la
prisión
visitará
asiduamente
al
eün-
denado,
si
éste
lo
desea.
Si
solicita
asistencia
esPiritual
de
ot.ro
sacerdote
o
ministro
de
otra
religión,
se
le
complacerá
en
10
posible.
Art.
75.
Entrada
en
capilla.-L
Tan
pronto
como
el
Juez
instructor
notifique
el
fallo
recaído
al
que
haya
de
sufrir
pena
capital,
se
le
pondrá
en
capilla,
proporcionándole
los
auxilios
que
el
mismo
Juez
autorice,
de
conformidad
con
lo
prev8nido
en
el
Código
de
Justicia
Militar.
2.
Al
entrar
en
capilla
el
reo,
sin
perjuicio
de
las
medidas
generales
de
seguridad
que
tenga
a
bien
ordEfiar
el
Gobernador
del
establecimiento,
se
confiará
su
custodia
al
piquete
que
ha
de
realizar
la
ejecución,
si
fuera
militar.
3.
La
pena
de
muerte
se
ejecutará
con
arreglo
a
la
Ley.
El
Gobernador
del
establecimiento
hará
que
se
observen
las
disposiciones
prevenidas
en
la
misma.
4.
Desde
el
momento
en
que
se
notifique
la
sentencia
hasta
que
50
ejecute,
cuidará
el
Gob8TIlador
del
establecimiento
que
reine
el
mayor
silencio,
suspendiendo
los
paseos
y
demás
actos
que
pudieran
turbar
el
recogimiento
debido
en
tales
casos.
Art.
76.
Ejecución.-La
ejecución
de
la
pena
de
muerte
tendrá
lugar
en
el
día,
sitio
y
hora
que
señale
la
autoridad
competente
para
ello,
y
en
la
forma
pre5'eTita
en
el
Código
de
Justicia
Militar.
CAPITULO
II
Del
cumplimiento
de
las
penas
privativas
de
la
libertad
SECCIDN
1.
REGLAS
GENERALES
Art.
77.
Normas
a
que
ha
de
ajustarse.-El
cumplimiento
de
las
penas
privativas
de
libertad
se
verificará
en
la
forma
éxpresada
en
este
capítulo,
ajustándose
el
de
lOS
penados
perte-
ncci
tes
a
las
clases
de
tropa
y
marinería,
al
sistema
pro-
gresivo.
Art.
78
Trabajo
obligatono.-1.
En
los
establecimientos
pe-
nitenciarios
militares
se
organizará
un
sistema
de
trabajo
obli4
gatorio
para
todos
los
que·
extingan
condenas
en
ellos.
Los
arrestados
o
en
situación
de
prisión
preventiva
prestarán
tan
~ólo
los
servicios
mecánicos
o
de
otra
clase
compatibles
con
su
si
tu
ación.
2.
El
trabajo
será
remunerado
en
las
condiciones
que
seña-
la
"'1
articulo
96.
3.
Los
Oficiales
y
Suboficiales
podran
voluntariamEfite
rea-
lizar
trabajos
intelectuales
o
manuales,
previa
autorización
del
Cobr"rnador
del
establecimiento,
sin
que
en
ningún
caso
lleven
consigo
remuneración
ni
redención
de
penas
por
el
trabajo.
SECCION
lI.
SISTEMA
PROGRESIVO
Art.
79.
División
en.
periodos.-La
ejecución
de
las
penas
privativaB
de
libertad
se
dividirá
en
cuatro
periodos,
que
seña-
larán
otrag
tantas
etapas
en
la
reeducación
del
penado
y
su
preparación
para
la
vida
en
libertad.
Art.
80.
Primer
p:riodo.-1.
El
primer
periodo
tendrá.
por
objeto
la
observación
del
penado
para
clasificarle
de
acuerdo
con
sus
condiciones
persona.les
a
los
fines
y
necesidades
del
establecimiento.
En
él
se
seguirá
el
régimen
de
aislamiento
celular.
permitiendo
al
penado
comunicar
dos
veces
al
meS
con
su
familia
y.
escribir
a
ésta
hasta
cuatro
veces
en
el
mismo
t.iempo.
Será
obli,i"atorio
la
asistencia
a
instrucción
y
academias,
y
podrá
recibir
líb[os
de
la
biblioteca
del
esta-
blecimipnto.
2.
La
duración
de
este
período
dependerá
de
la
conducta
que
observe
el
penado,
oscilando
entre
ooho
y
treinta
días.
Los
ocho
primeros
se
dedicarán
a
equiparlo
con
las
prendas
reglampntarias.
instruirlo
en
sus
obligaciones
y _
practicar
los
reconocimipntos
médicos
precisos
para
tener
noticia
detallada
de
SU
salud
física
y
mental,
manteniéndole
aislado
del
resto
del
cstablpcimiento
en
tanto
no
Se
compruebe
que
no
padece
enferm·'dad
contagiosa
alguna.
En
estos
días
será
visitado
el
recIuS(l
por
el
Capellán,
Maestro,
Subgobernador
y
Gobernador
del
estél1)¡'-,cimiento,
debiendo
este
último
formar
criterio
sobre
sus
condiciones
y
aptitudes,
a
base
de
una
observaciÓn
directa
y
de
los
informes
que
reciba
para
determinar
la
duración
qUe
h8ya
de
tener
este
primer
periodo
dentro
de
los
limites
!:eñaJados.
así
como
el
trabajo
a
que
ha
de
destinársele
con
las
demás
peculiaridades
que
exija
su
tratamiento,
el
cual
se
individualizará
hasta
donde
lo
permita
el
régimen
del
esta-
blecimi.'nto.
El
resultado
de
la
observación
y
acuerdo
que
se
adopte
-;e
hará
constar
pn
la
ficha
clasificadora.
3.
El
pprsonal
directivo
del
estaolecimiento
instruirá
a
los
que
s(
encuentren
en
este
periodo
para
hacerles
conocer
el
ré,;¡mcn
disciplinario.
vf'ntajas
que
pucdM
obtener
si
observan
buena
conducta
yse
aplican
a
los
trabajos
que
se
les
enCo-
mienden,
y
necesidad
de
que
cumplan
las
reglas
de
higiene
y
aseo
individual
y
colectivo.
4. El
equipo
de
este
período
se
compondrá,
CQmo
mínimo,
de
los
siguientes
elementos:
uniforme
y
calzado
de
adaptación
que
corresponda,
dos
mudas
interiores
completas,
pañuelos,
calcctint~s
y
toallas,
cama
con
colchón
y
almohada,
una
manta
en
verano
y
dos
en
invierno,
dos
fundas
de
almohada,
cuatro
sábanas.
una
silla,
una
mesita,
un
armario
taquilla,
un
envase
para
r('~iduos
y
una
bolsa
de
aseo.
5.
No
pcdrán
los
~c1usos
tomar.
salvo
las
exprcsamEfite
autorizadas,
bebidas
alcohólicas
ni
otros
alimentos
que
los
pro-
porcionados
por
el
e~tablecimiento.
Art.
81.
Segundo
período.-L
En
el
segundo
periodo,
que
será
dl'
actividad
laboral,
aprenderá
el
penado
un
oficio
o
se
procurará
que
practique
el
que
tenga,
a
cuyo
fin
se
le
propor-
cionarán
los
medios
de
perfeccionamiento
necesarios,
tanto
ma.-
nuales
como
intelectuales.
Hará
vida
en
común
bajo
la
regla
del
si!pncio,
separado
de
los
que
se
encuentren
en
el
tercer
período,
en
las
horas
nocturnas.
Se
le
permitirán
cuatro
comuni-
caciones
orales
al
mes,
escribir
semanalmente
y
adquirir
ar-
ticulas
"n
el
economato.
2.
K"t.e
periodo
durará
hasta
que
el
penado
tenga
cumplida
la
mitad
d61
tiemPo
de
condena
que
le
reste
por
cumplir.
3.
Los
penados
que
se
encuentren
en
este
periodo
tendrán
a
su
cargo
los
servicios
mecánicos
que
carezcan
de
retribUción,
no
constituyan
destino
y
se
reputen
como
los
más
incómodos
del
establecimiento.
4.
Pilra
pasar
al
período
siguiente
deberán
observar
buena
conducta,
aplicación
al
trabajo,
interés
en
el
oficio
que
apren-
dan
y
saber
.leer
y
escribir.
Art.
82.
Terce,.
período.-l.
En
este
período,
los
reclusos
en
régimen
de
vida
en
común
se
dedicaran
a
los
trabajo!!
mecánicos
menos
penosos,
pudiendo
disfrutar
comunicaciones'
orales
v
escribir
con
mayor
frecuencia.
2.
Podrá
autorizárseles
la
tenencia
de
colchones,
mantas,
sábanas,
fundas
y
toallas
de
su
propiedad,
siempre
que
sean
de
clase
distinta
a
la
reglamentaria.
3.
Estarán
también
obligados
al
ejercicio
del
trabajo
'/
a.
la
intensificación
del
aprendizaje
de
un
oficio
o
perfecciona-
miento
del
mismo,
y
asistirán
a
la
escuela
hasta
completar
su
instrucción
elemental
aquéllos
qUe
carezcan
de
ella,
todo
con
miras
al
momento
de
su
liberación.
4.
Los
penados
del
tercer
período
son
los
llamados
a
desem-
peñar
Jos
cargos
de
auxiliares~e
régimen
y
destinos
en
los
esta-
blecimientos.
Los
que
desempenen
destinos,
trabajos
auxiliares
o
trabajos
eventuales
del
tercer
período
son
los
únicos
aptos
para
realizar
trabajos
en
la
parte
exterior
del
edificio,
siempre
que
no
sean
reincidentes,
habituales
o
peligrosos,
o
que,
a.
jUicio
de
la
Junta'
Calificadora
de
Conducta,
no
ofrezcan
las
suficien
tes
garantías.
B.
O.
ael
K-Núm.
31
5
febrero
1979
2933
Art.
83.
Cuarto
período.-El
cuarto
periodo
se
cumplirá
en
libertad.
condicional"
si
el
penado
tuviera
derecho
a
ella,
rigién-
dose
por
las
normas
que
se
establecen
en
la
sección
siguiente.
Art.
84.
Ascensos.-l.
Los
ascensos
de
uno
a
otro
periodo
se
acordarán
necesariamente
por
el
Gobernador
a
propuesta
de
la
Junta
Calificadora
de
Conducta,
a
la
vista
de
los
expe-
dientes
personales
y
fichas
clasificadoras,
en
las
que
se
ano·
tarán.
2.
No
podra.
acordar.'je
ningún
ascenso
de
periodo,
excepto
del
primero
al
segundo
sin
que
al
expediente
personal
de
cada
penado
queden
unidas
las
siguientes
certificacü,nes;
del
Subgobernador
del
establecimiento
sobre
la
cOi)dueta
discipli-
naria
y
de
la
aplicación
y
laboriosidad
en
los
t.rabajos
que
realizare,
así
como
del
Capellán
y
del
Maestro,
en
lo
que
les
conClerne.
Art.
85.
R.etrocesos.-La
mala
conducta
o
falta
de
aplica-
ción
reiterada
dará
lugar
a
que
retroceda
el
penado
al
período
anterior
a
aquel
en
que
se
encuentre.
El
retroceso
no
Se
pro-
ducirá
nunca
automáticamente,
sino
por
acuerdo
del
Gober-
nador
del
establecimiento,
oída
la
Junta
Calificadora
de
Con-
ducta.
y
será
anotado
en
la
ficha
clasificadora.
SECCrON
1II.
DE
LA
LIBERTAD
CONDlCIONAL
Art.
86.
Requisitos.-lo
La
aplicación
del
beneficio
de
lí·
bertad
condicional
se
regirá
por
lo
dispuesto
en
el
Código
de
Justicia
Militar.
2..
Para
obtener
la
libertad
condicional
sera.
preciso
que
la
pena
impuesta
sea
superior
a
un
año
de
privación
de
libertad,
que
el
penado
Se
encuentre
en
el
último
período,
que
haya
extinguido
las
tres
cuartas
partes
de
su
condena
observando
intachable
conducta
y
ofrezca
garantía.¡
de
hacer
vida
honrtida
en
libertad.
3.
Para
el
cómputo
de
las
tres
cuartas
partes
se
tendrá
en
cuenta
el
tiempo
redimido
por
el
trabajo.
4.
Cuando
el
penado
vaya
a
cumplir
las
tres
cUartas
partes
de
su
condena
y
reúna
los
reqUlsitos
legales,
teniendo
en
cuenta
el
tiempo
que
puede
considerarse
extinguido
como
consecuencia
de
la
aplicación
de
la
redención
de
penas
por
el
trabajo,
la
Junta
Calificadora
de
Conducta
iniciará,
provio
acuerdo
que
se
hará
constar
en
el
acta,
la
tramitación
del
oportuno
expe-
diente,
con
la
debida
antelación
para
que
no
sufra
demora
la
concesión
de
este
beneficio.
'
5.
Quedarán
excluidos
de
este
beneficio
aquellos
pooados
a
quienes
se
rEvocare
por
algunas
de
1M
causa,s
previstas
en
el
articulo
90
de
est.e
Reglamento.
6.
El
tiempo
de
condena
que
fuera
objeto
de
la
gracia
d-e
indulto
se
rebajará
del
total
de
la
pena
impuesta
al
efecto
de
aplkar
la
libertad
condicional
procedi-endo
como
si
se
tra-
tara
de
una
nueva
pena
de
inf~rior
dutaciÓn.
7.
Cuando
el
penado
sufra
dos
o
más
coodenas
de
privación
de
.libertad,
las
que
sean
superiores
a
las
de
arresto
seran
consideradas
corno
una
sola
de
mayor
duración
a
efectos
de
aplicación
de
la
libertad
condicional.
Si
dicho
penado
hubiese
sido
objeto
de
indulto,
se
sumará
igualmente
el
tiempc
dispen-
sado
en
cada
una
para
rebajarlo
de
la
SUillP,
total.
Art
87.
Propuestas-lo
Las
propuestas
de
libertad
condi-
cional
se
harán
por
el
Gobernador
del
establec.imiento
cuatrO
meses
antes
de
la
fecha
en
que
debe
pasar
el
penado
a
disfru
tarla,
para
10
que
se
verifIcará
un
cómputo
de
tiempü,
SIn
perjuicio
de
que
al
llegar
la
fecha,
por
mala
conducta
del
penado
o
DO
haber
redimido
éste
COn
posterioridad
a
la
pro·
puesta
el
tiempo
previsto,
suspenda
el
Gobernador.
baju
su
responsabilidad,
la
concesión
de
la
libertad
condicional,
dando
cuenta
a
la
autoridad
judicial
que
entendió
6Cl
el
proccso
de
los
motivos
que
tenga
para
ello
2.
A
la
propuesta
s'c
unirán
los
siguientes
documf'ntos·
1.0
Testimonio
literal
de
la
sentencia
o
sentencias
recaídas
y
la
correspondiente
liquidaCión
de
condena.
2.0
Liquidación
del
tiempo
de
servicio
militar.
3.0
Certificación
aCrEditatiVa
del
tiempo
redimido
por
el
trabajo,
expedida
por
la
Junta
Central
Militar
de
Redenci60
de
Penas..
o,
si
está
constituida,
por
la
deleg'tda
que
establece
el
articulo
214
de
este
Reglamento.
4.0
Informe
de
la
Junta
Calificadora
de
Conducta
del
esta-
blecimiento
y
hoja
histórico-penaL
5.0
Justificantes
relativos
al
empleo
o
medio
de
vida
de
que
di~ponga
el
interesado
en
los
que
no
hayan
de
volver
al
Ejército.
'
3.
Una
vez
compeleto
el
expediente,
se
elevará.
a
la.
autori-
dad
judicial
para
su
curso
reglamentario
Art.
88.
V~gilancia.-Decretada
la
libertad
condicional,
el
Gobernador
del
establecimiento
expedira
un
certificado
de
de-
claración
de
liberado,
que
entregara
al
iElteresado,
dando
noticia
al
Jefe
del
Cuerpo
donde
haya
de
continuar
su
servicio
militar
o,
en
otro
caso,
a
la
autoridad
militar
del
Ejército
respectivo
en
la
localidad
qUe
establezca
su
residencia,
para
que
vigile
y
observe
su
conducta.
Art.
89.
Situación
de
l08
liberados.-l.
Los
Oficiales
o
Sub·
oficiales
serán
pasaportados
al
lugar
~
que
fijen
su
residencia,
quedando
en
la
situación
militar
que
les
-corresponda.
2. Los
individuos
de
las
clases
de
tropa
o
marinería
que
hayan
de
volver
al
Cuerpo
de
su
procedencia
o
al
que
se
les
destine
para
extinguir
el
tiempo
que
les
reste
de
servir
en
filas,
serán
conducidos
a
su
Cuerpo
convenientemente
custo-
diados
recabándose
por
el
Gobernador
del
establecimiento
no·
ticia
de
8U
licenciamiento
y
lugar
en
que
fijen
su
residencia
Art.
90.
Revocación.
-·La
libertad
condicional
se
revocará
por
orden
emanada
del
Ministerio
de
Defensa,
en
los
siguientes
casos:
1.0
Comisión
de
un
nuevo
delito,
el
cual
dará
lugar
además
a
la
pérdida
del
tiempo
pasado
en
libertad
condicional,
si
se
apreciaran
1M
agravantes
de
reincidencia
o
reiteración.
2.Q
Mala
conducta
o
no
verificar
las
presentaciones
regla.
mentarias
que
se
señalen
al
liberado.
Art.
91.
Efectos
de
la
revocación.-Publicada
la
Orden
mi-
nIsterial
revocando
los
expresados
beneficios,
el
penado
ingt"e-
sarA
de
nuevo
en
el
establecimianto
penitenciario
de
su
pro-
cedencia
con
un
certificado
del
Jefe
del
Cuerpo
o
autoridad
militar
de
la
plaza,
en
que
se
haga
constar
su
conducta
durante
el
tiempo
pasado
en
libertad
condicional.
Art.
92
Libertad
definitiva.-Para
la
libertad
definitiva
de
los
liberados
condicionalmente
se
tendrá
en
cuenta
lo
que
pre-
víene
este
Reglamento
sobre
el
licenciümiento
de
penados.
SECCIO-"; IV. DE LA
REDENCION
DE
PENAS
POR
EL
TRABAJO
Art
9:3.
Disposiciones
aplicables.-La
redención
de
penas
por
el
trabajo
se
regirá
por
el
Decreto-ley
de
1
de
febrero
de
1952.
Reglamento
provisional
de
la
Junta
Central
Militar
de
Redenc~ón
de
Penas,
instrucciones
que
por
ésta
s-e
hayan
dic·
tado
o
se
dicten
en
lo
sucesivo
y
lo
diSPuesto
en
esta
SecciÓll
Art.
94.
Organización
del
trabajo.-El
trabajo
se
organizará
dentro
dE'1
establecimiento,
a
ser
posible,
mediante
la
instala-
ción
de
tallares
penitenciarios
adecuados
para
producir
con
prefcr
,r,;culos
de
consume.
dentro
del
mismo
o
útiles
a
los
Ejércitos.
En
casos
excepcionales,
y
pnvia
f
cuidadosa
selección
de
los
reclusos
que
han
de
prestarlo,
se
podrán
organi-
zar
destacamentos
penales
de
trabajadores
para
labores
u
obras
que
hayan
de
efectuarse
fUera
del
establecimiento
por
CUlilta
de
éste
o
al
servicio
de
una
Emprt>-Sa.
Cuando
los
reclusos
trabajen
fuera
del
establecimiento
se
extremará
el
cuidado
Para
que
se
observen
las
reglas
de
disciplina
prescritas
para
el
interior
de
los
talleres
penitenciarios.
Art.
95
Régimen
de
silencio-El
trabajo
de
los
reclusos
.se
prestará
dentro
del
necesario
silencio,
para
no
perturbar
el
desarrcllo
de
aquúl,
debiendo
dirigirse,
si€mpre
que
precisen
algo,
a
lOS
Celadores
de
servicio.
Art.
96.
Retribución-lo
El
trabajo
de
los
penados
será
retribuido
siempre
que
no
se
opongan
a
ello
las
dispo.sicione~
mencionadas
en
el
artículo
93,
dando
a
los
ingresos
que
por
este
mooio
obtengan
aquéllos
el
destino
que
las
mismas
pre-
vienen
2.
A
los
efectos
de
este
artículo,
no
se
considerarán
tra-
bajos
retribuidos
los
st:Tvicios
mecánicos
o
similares
desem-
peñados
por
los
penados
militares.
propios
de
un
estableci-
miento
de
este
carácter,
percibloodo
los
individuos
de
tropa
y
marineria
que
las
prestan
el
haber
del
soldado.
Art.
97
Contabilidad.-La
contabilidad
de
los
talleres,
ex·
plotaciones
agrícolas
o
destacamentos
de
reclusos
trabajadores
se
llevará
por
separado,
especific8ildo
cuidadosamen
te
los
ga.'>
tos
de
explotación
y
beneficios
que
se
obtengan,
de
los
que
se
dará
CUCllta
periódicamente
a.
la
Junta
Central
Milltar
de
Re-
dención
de
Penas.
Art.
98.
Junta
delegada.-En
los
establecimientos
que
se
conSIdere
con
....
enientü
podrá
con~tituIr"e
unu
Junta
dC';E'go;da
de
la
Central
de
Redención
dp.
P0nas
por
el
TrabajO
conforme
a.
lo
prevenido
en
el
Docr'?to-ley
de
1
de
febrero'
de
IQ.52
y
disposic:o'1C1s
que
lo
desarrollan.
2934 5
febrero
1979
8.
O.
del
K-Núm.
31
Art.
99.
Anotaciones-Los
acuerdos
de
la
Junta
Central
.\filitar
de
RedenciÓCl
de
Penas
por
el
Trabajo.
relativos
a
'oncesiones
abonos
y
revocaciones,
se
anotarán
&0
la
hoja
hist6ri~o
pGnl:l1
de
los
interesados.
SECClON
V.
DEL
LICENCIAMIENTO
DE
PEN
ADOS
Art
11)().
Propuestas
de
licenciamiento.-1.
Los
Gobernado·
n~s
de
los
establecimienkls
remitirAn
las
propuestas
de
li·
.'nciamientos
de
penados
acompañadas
de
la
hoja
histórico·
nenal,
con
cuatro
meses
de
antelación
a
la
fecha
en
que
se
"xtingan
sus
condenas.
2
..
La.s
propuestas
se
dirigirán
a
la
autoridad
judicial
como
~.}eknte
o
al
Conseio
Supremo
de
Justicia
Militar,
si
hubiera
Llllado
éste
el
proceso
en
única
instancia.
Art.
101.
Penados
pendientes
de
servicio
en
filas.---'Al
for-
:l1ular
las
propuestas
de
licenciamiento
de
penados
que
deban
nmtinul1r
en
filas,
se
solicitará
de
la
autoridad
judicial
com·
petente
que
se
haga
cargo
de
ellos
para
evitar
que
eludan
'8
inCLr¡1Uraci6n a
Cl'erpo
de
disciplina
o a
aquél
al
que
se
l('s
d'ost
inp.
Sto
no
ob'Otante.
si
la
autoridad
judicial
no
lo
(·,msidr·rn
OPlj,tU;'O o
no
envía
fuerza
para
conducir
!tI
penado
a
su
dl'stino.
no
podra,
por
esta
causa,
dilatarse
el
licencia-
:11iento
CAPITULO III
De
los
detenidos.
presos
y
arrestados
Art
102
Para
el
cumplimiento
de
los
establecimientos
pe-
nitl-rriari,'s
militares
de
les
correctivos
que
consistan
en
arresto
rnilit.'\T
por
[alta
grave
y
leve,
será
de
ap!icé'ción
lo
dispuesto
,'o
el
Código
de
Justicia
Militar,
quedando
quienes
lo'
sufran
,:ujHos
al
rt'zimE'n
g"neral
del
establecimiento
en
que
lo
extin·
.c:an,
con
arreglo
a
las
disposiciones
contenidas
en
este
capítulo
Art.
103 Los
presos.
deh"ntdos.
y
arrestados
de
las
clases
de
trflpa
y
marinería
permanecerán
encerrados
en
sus
celdas,
'aliendo
de
ellas
en
las
horas
d~
recreo
o
para
asistir
a.
las
'.:ornldas,
escuelas,
asro
personal,
hígiene,
actos
religiosos
o
dCWS
cokctivos,
sipffipre
baio
la
vigilancia
del
Celador
dp
'i'rvicio
en
la
dependencia.
Art
104
No
se
permitirá
qUe
los
reclusos
cualquiera
que
q'll.
su
categoria,
se
entretengan
en
juegos
'de
envite
o
de
>izar y
en
Jos
que
puedan
mediar
apuestas
M
metálico,
pu-
dienrlo
el
Gobernador
del
establecimiento
autorizar
los
de
aje·
drez,
dominó,
dam&y
otros
análogos.
Art
105. TamPoCO
se
permitiran
banquetes
ni
diversiones
que
alteren
el
orden
del
establecimiento
ni
el
uso
de
bebidas
a!cohólicA.S.
ni
que
los
reclusos
tengan'
en
su
poder
instru-
mCíl1tos
de
música,
ni
emp!ear
en
sus
conversaciones
palabras
de
censura
para
el
régimen
del
establecimiento,
blasfemias,
cantares
deshonestos
o
manifestaciones
políticas.
Art.
106. Los
Oficiales
presos,
detenidos
y
arrestados
no
podrán
r:-mplear a
los
Ordenanzas
mAs
que
para
la
limpieza
de
los
locales
que
ocupen,
y
en
las
horas
reglamentarias.
Si
los
necesitasen
para
otro
servicio,
lo
solicitarAn
del
Oficial
del
servicio
interior.
qUe
podrá.
conceder
autorización
si
esti~
mase
atendible
y
urgente
la
petición,
y
siempre
que
con
ello
no
qUHde
desatendido
el
servicio.
Art.
107
Para
las
visitas
de
presos,
det~'nidos
y
arrestados
se
observará
lo
prevenido
en
el
capitulo
II
del
titulo
V
de
este
Reglam!Vlto.
Art.
108.
Los
Oficiales
y
Subofici!des
y
las
clase&
de
tropa
de
la
Guardia
Civil
y
de
la
Polida
Armada
entregarán
al
Oficial
del
servicio
interior
cualquier
arma
que
portaren
al
Ingresar
en
el
est.abledmient
como
preso
detenido
o
arres-
tado
'
Art
109.
Los
presos
y
arrestados
de
las
clases
de
tropa
v
mari"-F'ría
d"'po';itarán
en
poder
del
Oficial
d-::I
servicio
in·
'eric)r,
y
cunlra
recibo,
alhajas,
metálico
y
otros
efectos
de
valor.
Art.
110.
Sin
conocimiento
y
autorlzad6r..
del
Oficial
del
'iervicio
interior
no
podl"'á
ntllgún
preso
hacer
donación
de
las
prendas
de
su
uniforme
nI
enajenar
las
de
paisano
u
otros
"foctos
de
su
propiedad.
Art.
111.
Se
prohibira
utilizar
a
los
presos
en
servicios
par·
liculares.
Si
en
casos
extracrdinarios
y
urgentes
fuera
preciso
recurrir
a
los
de
alguno
que
-
por
su
oficio
y
arte
fuera
apto
para
ello.
se
le
gratiCicL-ra
por
el
trabajo
efectuado
en
cuantía
proporcionada.
Art.
112.
1.
Los
Oficiales
y
Suboficiales
que
ingresen
en
los
estúblecimientos
en
concepto
de
deWnido.s
o
pre,s_s
a
dis-
posición
de
un
Juez
civil
o
militar
no
podrán
salir
del
ra,strillo
que
limita
la
dependencia
que
ocupan.
salvo
cuando
lo
hicieran
a
petición
del
Juez
de
la
causa,
para
asistir
a
las
diligencias
judiciales,
o
cuando
10
ordene
la
autoridad
judicial;
pero
en
todos
los'
casos
precederá
el
conocimiento
e
intervención
del
Oficial
del
servicio
interior.
2.
Las
celdas
que
ocupen
los
referidos
Oficiales
y
Sub·
oficiales
estarán
abiertas
desde.
la
requisa.
de
la
mañana
a
la
de
la
noche,
y
en
ellas
o
en
local
designado,
y
con
las
puertas
precisamente
abiertas,
recibirán
aquellos
sus
visitas,
Si
durante
la
noche
tuvieran
que
solicitar
asistencia
a
causa
de
cualquier
accidente
que
exigiera
el
pronto
auxilio.
harán
uso
del
timbre
instalado
en
sus
celdas,
ateniéndose
para
el
uso
del
mismo
a
las
instrucciones
dictadas.
Art.
113 A
los
Oficiales
y
Suboficiales
que
ingresen
en
conCEpto
de
arrestados
para
extinguir
un
correctivo
impul~st.a
en
via
gubernativa,
ni'
de
día
ni
Ce
noche
se
les
cerrarán
las
.celdas
que
ocupen.
y
se
les
permitirá
salir
fuera
del
rastrillo
que
limite
la
galería
de
la
dependencia,
pasear
por
el
recinto
del
establecimiento
y
entrar
8.1
el
local
del
servicio
interior.
No
podrán
transitar
por
las
galerías
qUe
den
acceso
a
los
pabellones
del
personal
con
d"stino
en
el
establecimiento.
Art.
114.
Sin
perjuicio
de
qU€
las
requisas
se
practiquen
en
las
horas
reglamentaria.s,
se
autorizará
a
los
arrestados
de
los
empleos
de
Oficial
y
Suboficial
para
que
pucdan
porm::mecer
en
el
vestil:lulo
que
conduce
a
sus
celdas
hasta
la
hora
que
deter-
mine
el
Gobernador
del
e.~tablecimiento.
Art
115.
1.
Todo
preso,
detenido
o
arrestado
tendrá
dere-
cho
a
enviar
solicitudes
y
pn~s€ntar
reclamaciones,
así
como
a
utilizar
los
rf'X:ursos
establecidos
po,r
las
leyes,
lo
que
nará
por
conducto
rogular,
exponiendo
sus
deseos
o
entregando
sus
solicitudes
al
Subgobernador
si
lo
hubiere,
para
qUe
éste
las
haga
)J,'gUT
al
Gobernador,
el
que
las
cursará
a
las
autorida-
des
a
qUH'nes
vayan
dirigidas.
En
el
único
caso
de
que
se
trllte
del
H.su:ltos
relacionados
can
el
proceso
a
que
esté
some-
tido
el
interesado,
podrá
éste
dirigir"Se
directamente
a
la
auto·
ridad
judkial.
2.
También
tendrá
derecho
a
recibir
información
sobre
su
situa:'ión
jurídica
y
derechos
y
deberes
que
le
corraspondan.
Art.
116
Si
terminado
el
procedimiento
judicial
seguido
con~
tra
un
Oficial
o
Suboficial,
en
virtud
de
sobreseimiento
o
sen-
tencia
absolutoria,
Se
le
impusiera
en
via
gubernativa
el
co-
rrectivo
de
arr"esto,
cesará·
para
el
mismo
el
régimen
pe:ll-
tendario,
y
únicamente
quedará
sujeto
a
las
prescriPciones
de
este
R:'g:amento
referente.s
a
lOS
arrestados.
Por
el
contrario,
si
un
arre"tai)o
qu€da
sometido
&
procedimiento
judicial,
se
le
aplicará
desde
ese
momento
lo
prevenido
en
el
artículo
112
de
este
Reglamento.
Art.
117.
Los
Oficiales
y
Suboficiales
que
tengan
que
ex-
tinguir
condena
o
correctivo
en
el
establecimiento.
como
con-
secuencla
de
acuerdo
o
sentencia
judicial,
quedaran
sujetos
al
régimen
general
del
establecimiento.
Art.
LIB.
Los
retirados
y
d'emás
aforados
militares
que
ln~
gresen
en
los
estableciqlientos,
aunque
el
proceso
que
se
les
siga
lo
SEa
por
la
jurisdicción
ordinaria,
quedarán
sújetos
por
completo
a10
prevenido
e:t
este
Reglamento.
Art.
119.
Los
presos
y
arrestados
de
las
categorías
de
Ofi·
cial
y
Suboficial
que
necesiten
asístencia
facultativa
la
recibi~
ran
del
Oficial
Médico
del
establecimiento,
Si
quisieran
por
SU
cuenta
ser
asistidos
por
otro
facultativo,
lo
solicitl"lrRn
del
Go-
bernador,
que
deberá
a.cceder
a
ello,
pero
sin
qUe
deje
de
ins-
pecdOllar
el
curso
de
la
enfermedad
el
Oficial
Médico
del
establecimiento
TITULO V
Régimen
de
comunicaciones
y
visitas
CAPITULO
PRIMERO
Del
derecho
de
entrada
en
establecimientos
penitenciari08
militares
Art.
120.
PenHenciarias.-l.
Tendrán
libre
acceso
a
las
pe-
nitenciarías
el
Presidente
del
Gobierno.
Ministro
de
Defensa,
Presidente
del
Consejo
Supremo
de
Justicia
Militar,
autorida-
des
iudiciales
militares,
Auditores,
Fiscales
Juridicos
militares'
y
SE'cr"tarios
de
Justicia
del
territori
respectivo.
2.
Cualquiera
otra
autoridad
o
personalidad
en
visita
oficial
necesitaré.
autorizaci6n
de
la
autoridad
judicial
territorial.
B.
O.
del
E.-Núm.
31 5
febrero
1979 2935
Art
121.
Prisiones
militares.-l.
Tendrán
libre
acceso
a
las
prisiones
militares,
además
de
las
autoridades
citadas
en
el
párrafo
primero
del
articulo
anterior.
los
Gobernadores
yCo-
mandantes
militares
de
la
Plaza. y
Ejército.
2.
En
los
casos
establecidos
e:l
el
pá.rrafo
segundo
de
dicho
articulo,
el
Gobernador
formulará
la
consulta
a
la
autoridad
judicial.
Art.
122.
Visita
de
cárceles
.-Lo
dispuesto
en
los
artícu-
los
120 y
121
se
entendera"
sin
perjuicio
de
lo
prevc'nido
en
el
Código
de
Justicia
Militar
para
las
visitas
de
cllrceles
por
las
autoridades
judiciales.
CAPITULO
1I
Comunicaciones
orales
y
escritas
SECrION
l.
DE
LAS
COMUNICACiONES
DE
LOS
OFICIALES
YSUBOFICIALES
Art.
123.
Diariamente,
y
en
las
horas
qtL€
se
seflale.
los
Oficiales
y
Suboficiales
presos
o
arrestados
podrán
reubir
a
sus
familias
y
amistades,
cumpliéndose
durante
esas
visitas
por
el
personal
de
servicio
lo
prevenIdo
en
el
articulo
28
de
este
Reglamento.
Art.
124.
Si
a1gUn
Oficial
o
Suboficial
preso
o
arrestado
desea
s-er
visitado
diariamente
e:l
horas
extraordinarias
por
personas
de
su
familia
y
amistades,
sJempre
entre
ras
de
diana
y
retreta.
o
que
sea
de
mayor
duración
la
visita
ordinaria,
la
solicitará
del
Gobernador
por
medio
de
oficio,
conSIgnando
el
nombre
y
apellidos
de
la
persona
de
qUien
se
trate,
el
grado
de
parentesco,
en
su
caso,
con
el
Niclal
o
Subuflcial
preso,
exigiéndoselA
la
correspondiente
responsabilldad
e:1
el
caso
de
ser
falsas
las
afirmaciones
reseñadas
en
el
oficio.
Art.
125.
Los
pases
qUe
expida
el
Gobernador
.'lf'ran
per-
sonales,
y
al
ser
exhibidos
a
los
empleados
podran
estos
('XJglr,
para
comprobar
la
identidad
de
la
persuna,
que
le
presenten
también
el
docume:1to
nacional
de
identidad
o
tarjeta
militar
de
identidad.
Art.
128.
Podrá.
el
Gobernador
limitar
las
visitas
extraor·
dinarias
cuando
éstas
le
parezcan
excesivas,
y,
en
todo
caso,
las
regular4
con
arreglo
a.
las
Circunstancias
ql~e
concurran
en
cada
petición.
Art.
127
Sin
previo
conocimiento
del
Gobernador
o
de
quien
le
represente,
no
podrá
persona
alguna
visitar
aotrO"i
pnsos
que
los
consignados
en
las
autorizaciünes
escnta;;
que
ex.hihan.
Cuando
los
beneficianos
abusaren
er.
cualquier
forma
de
las
autorizaciones
que
¡€'S
fU€ron
concedidas,
el
Gobernador
sus-
JX'"ndt:rá,
bajo
su
responsabilidad,
el
uso
del
permiso,
y
si
la
orden
concediéndolo
hubiera
"ido
dictada
por
otra
autoridad
Superior,
lo
pondrá.
e:1
su
conocimiento,
relatando
las
caus8b
que
motivaron
la
suspensión.
Art.
128.
Los
Oficiales
y
Subofidales
presos
o
arrestados
reclbirán
las
visitas,
si
voluntariamente
10
desean,
en
la
sala
de
visitas
o
en
su
departamento,
dejando
abierta
la
puerta
de
los
mismos.
Art.
129.
Cuando
en
la
hora
de
comunicación
concurriesen
varias
personas
para
visitar
aUn
solo
Ofich
..
l o
Suboficial,
si
el
Oficial
del
servicio
i:1t€rior
estimase
que
son
muchas
para
efectuar
a
un
tiempo
la
visita,
hara
pasar
a
su
despacho
a
las
que
últimamente
lleguen,
y
aVIsará.
&1
Oficiala
Suboficial
visi-
tado,
con
el
fin
de
qloe
abrevle
la
duración
de
las
visitas,
si
quiere
recibirlas
todas.
Art.
130.
No
se
permitirá
el
paso
al
departamento
de
Ofi-
ciales
y
Suboficiales
a.
ningún
visitante
que
IJeve
objetos
ex-
tranos,
sin
que
previamente
los
dejen
en
poder
del
Of¡eial
del
servicio
interior,
y
si
el
visitante
fuera
militar,
cualqUiera
que
sea
su
categoría,
dejará
las
armas
en
el
despacho
de
dicho
Oficial
y
.5
recogerá
a
la
salida.
Art.
131.
1.
El
Goben.ador,
y
en
_
su
ausencia
el
Oficial
del
servicio
interior,
podran
detener,
con
arreglo
a
las
Leyes
del
Reino,
a
cualquier
visitante
q;.¡e
promoviera
escándalo
o
reyerta,
que
ocultase
armas
oeít.'Ctos
prohibidos
para
facili-
tarlos
a
los
pre.s.os, o
qu€
faltase
de
palabra
u
obra
al
re5peto
debido
al
personal
del
establecimiento.
2.
El
Gobernador
dará
inmediatamente
parte
del
hecho
a
la
autoridad
judicíal
territorial
para
que
ésta
resuolva
a
la
mayor
brevedad
lo
que
en
justlciaproceda.
Si
el
detenido
fuera
militar
tambión
dará
conocimiento
a
la
autoridad
militar
de
la
Plaza.
Art.
132.
Si
durante
las
vistas
ordinarias
o
las
extTélOrdi-
:larias
concedidas
tuviera
conodmiento
el
Oficial
del
servicio
interior
de
que
en
alguna
celda
donde
hubiera
visitantes
se
dedicasen
a
Juegos
prohJbido.s,
Se
hiciera.
mal
uso
de
l"->s
mue-
bles.
se
cometIeran
actos
deshonestos
o
se
promovieran
dis-
CUsiones
violentas,
dará
por
terminadas
las
visitas
para
el
preso
o
arrestado
de
que
se
trat.e,
obligando
a
los
visit.antes
a
que
salgan
del
local
y
recogiéndoles
jos
pases
o
al.>tonza-
cionE',",
que
tUVIeran.
De
todo
ello
dará
parte
al
Gobernador
para
qUe
adopte
otros
acuerdos,
si
lo
estima
:lecesario.
Art
133.
Correspondencia
-Los
Oficial~s
y
Suboficiales
de-
tenido
..
s, prüSGS o
arrestados,
no
incomunicados,
podran
man-
tener
corn~spondcncia
escrita.
y
recibir
publicaciones,
sin
nin·
guna.
limitacll'm,
pero
con
SUjeción
al
régi:moo
de
censura
esta·
blecido
en
este
Reglamento.
SECCJON
11
DE
LAS
COMUNICACIONES
DE LAS
CLASES
DE
TROPA
Y
MAR1NERIA
Art.
134. 1.
Los
detenidos,
presos
o
arrestados
de
las
cla-
ses
de
tropa
y
maIinerÍa
podrán
recibir
visitas
dos
veces
por
semana
durante
las
horas
de
recreo
y
en
los
días
que
designe
el
GolJemador
del
esta~JleCimiento,
2.
El
acto
tendrá.
'ugar
en
el
local
de5ignado
para
cll().
E::l
cada
caso,
eL
Gobernador
de;:
idirá.,
según
las
circunstancia,>,
si
l~
comunicacion€s
a
que
se
refJeren
los
articulas
siguientes
han
de
ser
o
no
intervenidas.
3.
En
caso
de
comunicación
intervenida,
los
comunicantes
advert.irán
previamente
al
Gober'nador
del
establecimiento
d
idioma
e:1
que
se
expresarán,
con
objeto
de
que
aquél
tome
las
medidas
pertinentes.
Art.
135.
Si
algún
preso
deseare
entregar
a
un
visitante
()
\'iceversa
alguna
carta,
objeto
o
vianda,
lo
solicitará
de
los
Celadores
para
qUe
éstos
resuelvan
por
o
consulten
con
el
Oficial
del
servicio
interior
si
el
caso
no
fuera
de
sus
atri-:
buciones.
Art
136.
Para
la.
entrada
y
salida
en
el
establecimiento
de
las
personas
que
vayan
a
visitar
a
los
presos,
detenidos
o
arrestados,
se
observará
lo
dispuesto
en
el
articulo
28
de
este
Reglamento.
Art. 137. 1. Al
toque
de
..
alto
la.
comunicación.
cesará.
ésta,
Y,
retirándose,
los
presos
formaran
en
el
rastrillo
para
ser
registrados
por
el
Celador
de
servicio.
Si
a
pesar
dI?
las
medidas
preventivas
consignadas
en
los
articulas
anteriores
se
les
interviniesen
armas
oefectooS
que
no
sean
de
los
Permi-
tidos
se
les
impondrá
el
debido
correctivo,
y
las
personas
que
les
hayan
visitado
serdn
retenidas
para
que
el
Oficial
del
servi-
cio
interior
les
manifieste
que
en
lo
sucesivo
no
les
será
penni-
tidtt
la
entrada
en
el
establecimiento
o
adopte
acuerdo
más
grave
si
el
caso
lo
exige.
2.
Terminada
la
visita
a
que
SE'
refiere
el
párrafo
anterior,
los
vlsitantes,
conducidos
por
el
Celador
que
haYa
prestado
el
servicio
de
vigilancia,
pasara:l
al
rastrillo
principal.
Art.
138.
Cuando
algún
preso
solicitase
autorización
del
Gobernador
para
que
le
SC!a
llevada
la
comida
por
persona
de
Su
f",milia
o
Ser
visitado
en
dias
u
horas
extraordinarias,
dicho
Jefe,
después
de
obtener
los
debidos
informes,
podrá
con~erle
la
gracia
solicitada.
si
lo
considera
oportuno,
y
en
este
caso
se
proveerá.
al
visitante
de
la
correspondiente
autori-
zación,
e:1
analogia
con
lo
prevenido
para
los
presos
de
la
categoria
de
Oficiala
Suboficial.
Art.
l~.
Cuando
la
comunicación
sea
intervenida,
si
du-
rante
el
acto
de
la
vista
observara
el
Celador
de
servicio
que
entre
vjsitantes
y
visitados
se
sostuvieran
conversaciones
que
entranaran
censuras
para
el
régimen
del
establecimiento
o
para
las
autoridades,
o
emplearan
palabras
equívocas
oidio+
mas
(¡Uf!
hagan
sospechosa
la
oonversación,
suspenderá
la
visi-
ta
y
dará
parte
al
Oficial
del
serVIcio
interior
para
que
éste
resuelva
lo
que
estime
oportuno.
ArL
140
No
se
impedirá
a
los
presos
que
rea:icen
mani-
festauones
de
cariño
con
sus
padres,
aspOoSas,
hijos
u
otras
personas
de
Sil
familia.,
sin
promover
escándalo
y
CO:l
la
debida
vigllb.nCla.
Art
141.
Cuando
sea
excesivo
el
número
de
visitantes,
el
Oficial
del
servicio
ir.terior
podrá
disponer
que
sólo
entren
en
la
sala
de
comunicaciones
un
número
detenninado
de
elios,
que
sa\lrán
pasado
que
sea
un
tiempo
prudenCial,
para
que
pueda::1-
ir
entrando
los
restantes,
y a
la
salida
de
cada
grupo
de
Visitantes
se
cumplimentara.,
en
lo
que
sea
aplicable,
lo
prevcllido
en
el
articulo
137
de
este
Reglamento.
Art.
142.
Las
comunicaciones
escritas
de
los
recluidos
se
ajustarán
a
lo
prevenido
en
la
sección
II
del
capítulo
II
del
titulo
IV
de
este
Reglamento.
2936
5
febrero
1979
B.
O.
¡¡el
K-Núm.
31
SECCION
1Il.
DISPOSICIONES
GENEEALES
Art.
143.
Pases.-Los
pases
para
visitar
al
personal
inter·
nado
en
105
establecimientos
penitenciarios
militares
se
expe-
dirán
por
109
Gobernadores
o.
en
Su
caSO,
por
la
autoridad
militar
de
la
Plaza
designada
a
tal
efecto
por
el
Ejército
ff'SPtOCt,ivo.
Art.
144.
Registro
de
visitas
y
cOmunicacioneS.-A
cargo
de
la
Secretaría
del
establecimiento
¡;e
llevará
Un
libro
de
re-
6istro
de
todas
las
comu.nicaciones
y
visitas.
Art.
145.
Uso
del
teléfono.-Se
prohibirá
a
los
reclusos
el
u;,¡o
del
teléfono,
salvo
autorización
expresa,
para.
cada
caso,
dl~l
Gobpr:1ador.
Art.
146.
Comunicaciones
de
enfermos.-Por
excepción,
cuan-
do
un
recluso
se
halle
gravemente
enfermo.
podrá.
autorizarse,
previo.
informe
medico,
que
sus
comunicaciones
se
realicen
en
101.
enfermeria,
adoptándose
las
precauciones
de
todo
orden
que
aconsejen
las
circunstancias
del
momento.
Art.
147.
Comunicación
con
Jueces,-1.
Las
comunicacio-
nes
de
los
reclusos
con
los
.Jueces
se
verificaráfi.
a
la
hora
del
ciia o
de
la
neche
que
el
propio
JUez
estime
necesario.
y
en
locutorio
o
habitación
especial
destinado
a
este
objeto.
2.
Se
autorizará
comunicación
e-special
con
los
reclusos,
para
notificaciÓi1
a
los
mismos
de
las
resoluciones
judiciales,
a
los
Secretarios
de
los
Juzgados,
los
que
habrán
de
justificar
su
carácter
de
tales.
Art.
148
Comunicaciones
Con
Defensores.--l.
Las
comuni·
('['.ciones
umles
de
105
recluidos
con
sus
defensores
no
podrán
~er
suspendidas
ni
intervenidas
en
tanto
en
cuaquf'>l!
no
hayan
sido
privados
de
ellas
por
la
autoridad
judicial.
Pr:r
Defensor
se
entenderá
el
que
lo
sea
en
la
respectiva
causa
criminal.
2.
Ordinarjampnte
tendrán
lugar
estas
visitas
durante
todo
el
dia,
dc:,;de
las
ocho
de
la
m[lñana
hasta
la
puesta
del
Sol.
[n
casos
excepcionales.
cuando
el
Defensor
necesite
urgc1te-
mente
comunicar
con
su
defendido,
pcr
.se:-
vis¡x-ra
o
en
1,1
mismo
dia
en
que
haya
de
celebrarse
"lel
Consejo
de
Guürra
o
expire
el
plazo
para
!a
presentación
de
un
recurso.
se
le
autorizara.
sin
limit-aci6n
alguna.
Art.
149,
OtrQ.~
comunicaciones
espccialcs.-l.
Los
Aboga-
dos,
Notarios,
Médicos
y
Ministros
de
culto
cuyos
auxilios
hayan
sido
previamente
reclamados
por
algún
rh
luso,
pueden
ser
autorizados
para.
comunicar
con
él
en
loca.!
apropiado,
incluso
en
la
enfermeria
del
establecimiento
si
el
inter"sado
estuviese
enfermo.
'
2.
Cuando
las
circunstancia!
lo
aconsejen
podrá.
el
Gober·
nadar
del
establecimiooto
autorizar
las
comunicacione.~
de
ca-
rácter
extraordinario
de
los
reclusos,
dando
cuenta
a.
la
autori-
dad
judicial
de
la
que
dependa
el
e.:¡tatilecimi(mto.
Art.
150.
Comunicaciones
de
extranjeros
.-Se
al!
toriza
la
co·
municac;ón
a
los
reclusos
extranjeros
C071
los
representantes
diplomáticos
y
consulares
de
sus
respectivos
países,
siempre
que
tales
comunicaciones
Se
celebren
en
presencia
de
un
Cela-
dor
cuando
sean
intervenidas,
en
locutorio
especia:
y
en
idi()ma
español,
o,
en
otro
caso,
asistan
a
las
mismas
intérpretes
que
ofrez.can
al
Gober:lador
absoluta.
garantia.
y
se
ail
a
las
normas
de
mesura
e
intervención
preceptuadas
para
las
comu-
nJcaciones
orales
en
general.
Art.
151.
Como
norma
g~e-ral-,
no
se
autorizará
la
entrada
de
mujeres
para
visitar
el
interior
de
10$
e.stablecimientos,
Art.
Hi2.
1.
La
correspondencia
que
se
reciba
en
los
esta-
blecimiento6
con
destino
a.
los
reclusos
como
también
la
que
éstos
expidan,
Con
la.
única
excepción
de
la
intervenida
judicial-
mente,
podrá
ser
censurada
por
el
Gobernador
cuando
razones
de
índole
penitenciaria
o
prevención
de
infracciones
penales
así
lo
aconsejen
y
las
leyes
10
autoricen.
2.
EL
Gobernador
dictará-
las
nonnas
de
recogida
y
entr9ga
de
la
correspondencia
Y,
e11
su
caso,
de
censura,
dentro
del
lnargen
que
le
permitan
las
leyes,
pudiendo
interceptarla
si
hubiera
motivo
para
ello.
3.
Los
escritos
q
..
e
los
reclusos
dirijan
al
Presidente
de
la
Junta
Central
Militar
de
Rede:lción
de
Penas
por
el
Trabajo,
a
las
autQridades
judiciales
y
al
Juez
de
su
causa,
aunque
han
de
ser
cursados
por
conducto
del
Gobernador,
en
ningun
caso
podnin
ser
objeto
de
censura.
CAPlTULO
III
De
los
incomunicados
Art.
153.
Los
preSos
odE.,teniDos
de
cualquier
clase
y
con·
dlC'ión
qUe
ingresen
~n
los
establecimientos
en
concepU;¡
de
incomunicados,
o
que
por
ord-en
del
Juez
pasen
a
esta
situaci6n
despues
del
ingreso,
estarán
solos
en
~na
celda
y
se
extremará
con
ellos
la.
vigilancia,
para
que
no
puedan
comunicarse
de
pa~abra
o
por
escrito
CO:l
persona
alguna,
ni
recibir.
o
entregar
encargo~
de
ninguna
clase.
Art.
154.
Los
presos
incomunicado~
s610
podrán
hablar
con
el
Gobernador.
Oficial
del
servicio
interior
y
Celador
encargado
de
su
inO'eclitlta
custodia,
pero
únicamente
lo
indispensable
para
cumplir
las
formalidades
oficiales
o
perentorias
neceo
sanas.
Art.
LiS.
Cuando
para
verificar
la
limpieza
y
cumplimiento
de
los
pr.,ceptos
higiénicos
sea
precíso
abrir
la
celda,
durante
el
tiemp~.J
que
esté
la
plJerta
abierta,
el
Oficial
del
servicio
interior
'c;lará
pres-ente
Art.
1:,8.
Las
comidas.
además
de
ser
examinadas
por
el
Ce
1
¡;¡
de
servicio
en
el
rastrillo
principal,
lo
serán
también
por
('1
dl"
la
ciepcndl'nria
donde
esté
alojado
el
preso.
extre_
mánduse
(1
r'xonccimiento
de
los
alimentos
destinados
al
mismo.
Art.
l.i7. 1.
Para
proveer
de
libros
o
cualquier
ot,ro
efecto
a
los
pr,'so~
incr::municad'Js
será
precisa
la
orden
expresa
del
GobCl'nador
2.
En
caso
de
uegencliJ,. el
Oficial
~fédico
podrá
acord"ar
que
se
les
faciliten
las
medicinas
necesarias,
dando
en
todo
ca.so CUé'nta
al
Gobernador
Art.
lJ-8
El
Gobernador
atroncierá
las
iflstrucciones
que
re·
ciba
del
Juez
instructor,
referentes
a
la
situación
del
incomu-
nicado.
Sin
embargo,
en
(af;QS
de
extrema
gravedad,
autorizará
la
prestackm
de
los
servicios
sanitarios
y
religiosos
necesdrios,
d<.llhl>
ü
illlO(·dütta
cUPnta
;.1I
Juez
instructor
Al"t
J,9
Siempre
qUe
exis~an
presos
incomunicados,
el
Go_
bernador
"()~icitará
de
la
autoridad
militar
de
la.
Plaza
el
aum·'ilto
d.,
la
guardia
('xtE'fior,
en
p:-oporción
al
numero
de
centinela"
que
duban
Dstablecerse
para
la
debida
seguridad.
TITULO
VI
Ré'gimpn
interior
de
los
establecimientos
peniten~iarios
militares
CAPITULO
PRrMf_RO
Rfogimen
de
Instrucción
y
Educación
Art
160
Instrucción
mditar.-La
instrucción
militar
será
la
que
ccn-esponda
al
empleo
y
circunstancias
de
los
reclusos,
recibiEndo
además
las
sufidentes
conferencias
de
moral
mili~
tar
y
cí"'ica,
al
objeto
de
que
mantmgan
o
recuperen,
pn
su
caso,
las
virtudes
castrens-es
y
ciudadanas.
Estarán
a
cargo
de
un
Oficial
de
los
destinados
en
el
establecimiento,
señalándose
horas
compatibles
con
el
régimen
de
trab~jo.
Art
HU
Instrucción
religiosa.~-La
instrucci6n
religiosa,
8.
cargo
d,-,I
Capellán,
tendrá
por
objeto
estimular
este
aspccto
formativo
en
los
reclu.~os.
Los
no
catóJic:cs
podrán
ser
atendidos
por
un
ministro
de
su
propio
culto.
En
cualquier
caso,
dicha
instrucc;,')n
será
siempre
".'oiunlaria.
Art..
162
Enseñanza.-.
t
Se
cuidará
muy
especialmente
de
erradicar
el
analfabetismo
ootre
los
reclusos,
dedicándose
a
tal
fin
prefp.rente
atención.
2.
Se
organizarán
ensenanZas
de
carácter
apropiado
para
proporcionar
El.
los
recluscs
conocimientos
que
les
puedan
ser
útiles
al
recobrar
la
libertad,
A
estas
clases
podrán
concurri.r,
además
de
los
penados.
100s
que
se
encuentren
detenidos
pre-
vootivamente
y
los
arrestados,
3. E::.tas
enseñanzas
E\Starán a
cargo
del
personal
campe·
tente
elegido
entre
el
pmpio
del
pstablecimiento
o
de
los
mis-
mos
reclU80s
que
Se
~cuentr'en
en
el
segundo
O
tercor
pe_
ríodo
del
sistema
progresivo.
También
podrá
utilizars'e
personal
contratado
Art.
183
Bibliotcca-
1.
Todo
establecimiento
tendrá
una
biblioteca
cuidadosamente
seleccionada
que
funcionará
en
sala
indfJpenrliente
y
caso
de
no
ser
posible
en
el
mismo
local
que
sirve
de
f!scunla,
estando
a
cargo
de
un
Oficial
destinado
en
el
establecimiento.
Dicha
biblioteca
scrá
circulante
entregándose
libros
a
los
reclusos
en
los
días
y
horas
señalados'
en
el
régimen
general
del
establecimiento.
2.
St~
autol'izará
la
entrada
de
libros
desde
el
exterior
para
detlYlidú~
y
procesados
y
para
penados
que
no
se
hallen
pn
el
primer
período,
siempre
que
reúnan
las
propias
condiciones
que
se
s'-:ñalan
para
los
de
la
biblioteca.
3.
Se
podrá
autorizar
la
lectura
de
la
prensa
periódica
que
seleccione
01
Gobernador.
B.
O.
ael
E.-Núm.
3i
5feJ)rero 1979
2937
Art.
164.
Enseñanzas
complementarias.-La
práctica
dia.ria
de
gimnasia
y
deportes
será
indispensable
complemento
del
r~
gimen
de
instrucci6n
y
educación
de
los
reclusos.
Se
procurM'é.
asimismo
orga:¡izar
conferencias,
grupos
artísticos,
8udicion68
radiofónicas
y
proyecciones
cinematográficas
y
televisivas.
CAPITULO
1I
Régimen
sanitario
Art.
165.
Servicios
sanitarios,-EI
servicio
sanitario
tendré.
por
objeto
la.
asistencia
facultativa.
al
personal
del
establoci-
miento,
de
sus
familiares
yde
los
reclusO{>,
asi
como
velar
por
las
condiciones
de
salubridad
e
higiene
del
establecimiento.
Art.
166.
lnstalaciones.-l.
El
establecimiento
dispondrá
de
instalaciones
sanitariM
proporcionadas
a
su
capacidad
de
re-
Clusos, y
concretamente
de
una
enfenneria.
adecuada
y
con
los
'elementos
ne<:esarios>
para
la
asistencia
eficiente
de
los
enfermos,
con
un
número
de
camas
suficientes
para
atender
a
la
población
reclusa.
2.
En
la
enfermería
deberá
habilitarse
Ull
departamento
convenientemente
aislado
para
casos
de
enfermedad
infectocon-
tag'iosa
u
otras
emergencias.
3.
La
enfermería
estará
dotada
de
instrumental
qUirúrgico
para
practicar
intervenciones
de
urgencia.
Art.
167.
Reconocimiento
y
visitas.-1.
El
Oficial
Médico
pasará
visita
diaria
de
enferml5lría, y
en
el
lugar
qUe
se
designe;
también
diariamente,
reconocimiento
del
personal
de
planti~la
o
reclusos
que
lo
precisen,
a
las
horas
previstas
en
el
horario
del
establecimiento,
que
serán
distintas
para
unos
y
otros.
La
asistencia
a
los
familiares
de
los
que
pre.'?tan
servicio
en
aquél
se
realizara
en
el
lugar
qUe
designe
el
Gobernador
o
en
el
domicilio
de
los
enfermos,
si
fueSe
necesario.
2.
Si
algún
recluso
deseare
ser
visitado
por
Oficial
Médico
distinto
al
del
establecimiento,
podrá
concedérselo
el
Goberna-
dor
previo
informe
del
titular,
debiendo
éste
vigilar,
en
todo
caso,
el
curso
de
la
enfermedad.
3
Todo
recluso
que
ingrese
en
el
establecimiento
será
so-
metido
a
reconocimiento,
anotando
el
resultado
en
la
ficha
sa.nitaria,
haciéndolo
asimismo
con
los
que
salgan
definitiva-
mente
de
aquél,
aJos
cuales
se
les
entregará.
un
certificado
de
su
estado
de
salud.
4.
Se
pasará
dos
veces
al
mes
reconocimiento
general
al
personal
recluso
y
d~
plantilla
de
tropa
para
comprobar
su
e.~tado
de
higiene
y
salubridad.
5.
Dc
toda
revista,
visita
o
recOilocimiento,
el
Oficial
Médico
dará
cuenta
al
Gobernador
de-ias
novedades
que
Se
produzcan,
proponi~'1dole
la
adopción
d€
las
medidas
oportunas¡
y
tomando
por
las
de
urgencia.
que
considere
necesarias.
eBpecialmente
en
el
caso
de
enfermedad
infectocontagiosa.
Art.
168.
Instrucción
sanitaria-Para
la
instrucción
y
edu-
cación
sanitaria
del
personal
se
darán
por
el
Oficial
Medico
conferencias
sernMales
educativas,
a
las
que
deberán
asistir
todos
los
reclusos
que
no
se
vean
imposibilitados
físicamente
o
por
el
regimen
penitenciario
en
que
se
encuentren,
yel
per-
sonal
de
plantilla
de
tropa
o
marinería.
Art.
169.
Higiene.-l.
El
régimen
sanitario
de
los
servicios
del
establecimiento,
a
que
Se
refiere
el
articulo
16
de
este
Reglamento,
comprenderá
todo
cuanto
hace
referencia
a
la
salubridad
de
sus
distintos
locales,
los
servicios
necesarios
para
la
higiene
personal
del
recluso
y
lo
relativo
al
régimen
alí-
menticio
del
establecimiento.
A
estos
fines,
el
Médico
deberá
girar,
al
menos,
una
visita
mensual
a
dormitorios
comedores
y
demás
locales.
'
2.
Para
la
higiene
personal,
y
como
complemento
de
las
instalaciones
sanitarias,
dispondrén
los
cstablecimie.ntos
de
&!l.-
las
de
duchas
y
demás
servicios
higiénicos,
así
como
del
de
peluquería
y
tren
de
lavados
gratuito.
con
la
excepción
esta.-
blecida
en
el
artículo
17-4.
Los
servicios
de
peluquería
serán
desempeñados
por
~l
personal
que
cada
Ejército
señale
o
por
los
reclusos
de
este
oficio
qUe
destine
el
Gobernador,
teniendo
en
cuenta
lo
prevenido
respecto
a
la
redención
de
penas
por
el
trabajo.
Se
señalará
en
el
horario
del
establecimiento
un
turno
convooiente
para
que
puedan
acudir
periódicamente,
ya
que
se
considera
obligatorio
mantener
el
afeitado
yel
corte
de
pelo
reglamentarios.
3. El
lavado
y
limpieza
do
ropa-s
del
recluso
se
efectuará
en
el
tren
de
lavado
del
establecimiento,
y
cuando
éstEl
no
exista
podrán
remitirse
aquéllas
al
Servicio
de
Intendencia,
y,
en
último
extremo,
contratarse
con
el
exterior.
4.
El
Médico
cuidará
de
que
los
víveres
destinados
a
la
alimentación
de
los
reelusos
est~
en
condiciones
de
ser
con-
sumidos
y
de
qUl?
se
adapten
a
un
régim'm
suficiente
de
calorías,
examinando
igualmente
los
que
Se
expendan
por
el
economato.
Para
106
que
deben
con!IUffiirse
por
los
enfermos
o
personal
de
tratamiento
especial,
formulará
periódicamente
e1
pedido
que
considere
'l.decuado.
,
5.
En
modo
alguno
se
permitirá
que
los
penados,
detenidos
o
arrestados
tengan
en
las
celdas
o
departamentos
que
ocupen,
perros,
gatos,
pájaros
o
cualquier
otro
tipo
de
animal.
6.
Periódicamente
y a
propuesta
del
Oficial
Médico
del
establecimiento
y
por
el
Servicio
de
Sanidad
Militar
del
Ejer~
cito
correspondiente
serán
desinfectados
los
locales
de
aquél,
sin
perjuicio
de
proceder
a
la
desinfección
inmediata
si
ocurrie~
ra
algún
caso
de
enft!rmedad
contagiosa
u
otra
razón
que
asf
lo
aconseje_
7.
La
ropa
de
cama
se
mudará,
al
menos
una
vez
cada
quince
dias
en
invierno
y
cada
ocho
días
en
verano,
CAP1TULO
llJ
Régimen
general
Art
170_
Llaves.-Todas
las
llaves
del
establecimiento
que
no
sean
de
uso
constante
estarátl
guardadas
en
Un
armario.
Las
de
las
celdas
y
departamentos
ocupadoS'
estarán
en
poder
de
los
Llaveros
respectivos
durante
los
servicios,
y
desde
la
última.
requisa
de
la
noche
hasta
la
hora.
de
diana
en
que
Se
monten
nuevamente
aquéllos,
se
hallarán
a
cargo
del
Oficial
del
8er~
vicio
interior.
Art.
171.
Requisas.-l.
El
servicio
de
requisa
tendrá
por
objeto
reconocer
detenldamoote
puertas,
ventanas,
rejas.
pa·
redes,
pisos
de
celdas,
ropas,
efectos
de
cama
y
vestir
a
los
detenidos,
cuando
se
tengan
sospechas
de
que
pueden
ocultar
armas,
instrumentos
cortantes
o
punzantes,
o
materias
explo·
siva3
o
inflamables.
Este
servicio
se
hará
dos
veces
al
día.
uno
al
toque
de
diana
y
otro
al
de
retreta.
2.
Además
de
las
requisas
ordinarias,
se
verificarán
todas
las
extraordinarias
que
Se
consideren
llecesarias.
3.
Durante
el
tiempo
que
duren
las
requisas
ordinarias
no
se
permitirá
la
entrada
y
salida
de
persona
alguna
dentro
del
establecimiento,
no
interrumpiéndose
esta
operación
nada
más
qu~
en
~l
caso
de
entrar
algunas
de
las
persQnas
que
están
facull,adas
para
hacerlo
en
cualquier
momento
del
día
y
de
la
noche
y
que
figuran
en
los
articulos
120
y121
de
este
Regla·
ment{J.
pero
si
la
requisa
fuese
extraordinaria,
no
se
interrum-
pirá.
aunque
ootren
las
referidas
autoridades.
4.
En
los
días
de
comunicación
de
los
recluidos
con
sus
familia.r&'> o
amistades.
se
practicará
una
requiSa
e.n
el
mo-
mento
de
terminar
el
acto
y
antes
de
que
se
ausenten
los
visitantps.
TITULO
VII
Régimt'n
administrativo
de
los
establecimientos
penitencia-
rios
militares
CAPITULO PRIMERO
Régimen
económico
SECCIOl" 1
REGIMEN
DE
HABERES
Y
SOCORROS
Art
172.
Personal
de
ptantilla.-Los
Jefes,
Oficiales
y
Subo-
ficiales
destinados
en
el
estiíblecimiento
percibirán
los
sueldos
y
gratificaciones
con
sujeción
a
las
órdenes
vigentes.
Art.
173.
Rec!usos,-Los
reclusos
que
por
cualquier
circuns-
tancia
no
devenguen
ninguna
clase
de
sueldo
o
haberes
perci-
biran
los
haberes
reglamentarios
de
tropa,
más
la
ración
de
pan.
En
todo
caso
se
tendrá
en
cuenta
lo
prevenido
en
el
Código
de
Justicia
Militar
y
disposiciones
administrativas
com-
plementarias.
La
distribución
de
estos
haberes
se
hará
en
la.
forma
reglamentaria
establecida
para
dichas
clases
de
tropa
y
marinería.
Art.
174.
Fondo
de
entretenimiento_-Todos
los
reclusos
ten~
drán
qU(!
aportar
de
Su
haber
o
en
metálico,
para
el
lavado
de
ropas
y
peluqm~ría,
la
cantidad
fijada
por
el
Ejercit.o
res-
pecti
va
para
estos
conceptos.
Art.
175.
Reclamación
de'
haberes.-l.
Tanto
las
peniten-
ciarias
como
la.s
prisiones
dependerán,
a
efectos
de
haberes,
de
la
Pagaduría
Militar
o
Habilitación
General
del
territorio
en
que
se
encuentren
enclavadas.
2.
Las
penitenciarias
reclamarán
en
nómina,
como
Cu~rpo
o
Unidad
independiente,
los
haberes
que
corresponda
perClb¡r,
tanto
al
personal
de
plantilla
como
a
los
reclusos.
3.
Las
prisiones
militares
reclamarán
en
nómina
los
habe·
res
del
personal
de
plantilla
y
do
aquellos
reclu:óos
que
no
pertpnezcan
a
Cuerpo
algu?-o
2938 5
febrero
1979 B.
O.
del
E.-Núm.
31
4Los
haberes
de
los
restante51
reclusos
se
reclamarán
por
el
Cuerpo
a
que
pertenezcan
al
que
pasará.
el
establecimiento
los
oportunos
cargos.
Art.
176
Arrestados
y
detenidos.-Cuando
la
autoridad
ju-
dicial
ordene
que
un
individuo
de
cualquier
Ejército
cumpla
arresto
en
establecimientos'
Penitenciarios
militares,
se
seguí"
ran
reclamando
al
Estado
sus
haberes
por
el
destino
de
origen,
y
por
el
Interventor
del
8",tablecirnlento
se
expedirá
el
opor-
tuno
justificante
de
revista,
que
será
enviado
al
Cuerpo,
Centro
o
Dependencia
en
que
se
hallase
destinado
a
efectos
de
iClclusión
en
las
COlTeSP
nóminas.
Igual
procedimiento
se
se-
guirá
con
los
no
procesados.
Art
177.
Nominu.-La
nómina
del
establecimiento
detallará
lus
devengos
del
personal
destinado
en
la
misma,
sirviando
de
lustificante
para
su
redacción;
la
hoja
de
haberes.
Art.
178.
Socorros
de
marcha.-1.
Tanto
en
los
traslados
de
los
roclusos
de
un
establecimiento
a
otro
como
al
ser
puestos
en
libertad
o
al
ser
destinados
a
Cuerpo
de
disciplina,
se
practicara
la
liquidación
correspondiente,
incluyendo
en
con-
cepto
de
socorro
de
marcha
los
días
que
fueren
precisos
para
llegar
al
punto
de
destino
o
residencia.
2.
En
caso
de
Ubertad
definitiva
s~
entenderá
como
punto
de
residencia
el
de
su
domicilio
al
ser
procesado,
o
donde
vivan
sus
padres,
esposa
o
hijos
menores,
según
los
casos.
3
Además
del
socorro
antes
mencionado
se
les
proveerá
de
pasaporte
militar
por
ferrocarril
o
vía
maritima
y
listas
de
embarque
hasta
su
punto
de
destino.
En
el
caso
de
que
algún
trayecto
carezca
de
dichos
medios
de
transporte,
se
les
proveerá
del
billete
en
línea
regular
de
automóviles
o
se
les
compensará
con
el
importe
de
aquel
billete
en
metálico,
si
no
fuese
posihle
adquirirlo
desde
la
localidad
del
establecimiento
4Los
gastos
qUe
se
ocasionen
será.n
reclamados
por
la
Habilitación
del
establecimiento,
con
cargo
ai
capitulo
que
cada
Elército
t8i1~a
dedicado
a
este
concepto.
SECClüN
II
CAJA
Y
FONDO
ECONOMICO
Art.
179
Caja.-l.
En
cada
establecimiento
existirá
una
caja
fuerte
con
tres
naves
distintas,
una
para
cada
Clavero.
2.
En
ella
se
custodiarán
los
siguientes
fondos:
1.0
Los
concedidos
legalmente
para
el
normal
desenvolvi-
mi~'nto
económico
del
establecimiento.
¿.o
L09
pertenecientes
a
los
reclusos
con
arreglo
a
las
ClOrmas
que
se
indican
en
este
Reglamento.
3.°
Los
fondos
del
economato
y
talleres
del
establecimiento
y
1,°
Los
demás
que
puedan
existir.
Art.
11:10.
Administración.-La
administración
de
los
fondos
de
los
apartados
1.0, 3.0 Y4.0
del
artículo
anterior
estará.
a
cargo
d~
la
Junta
Económica
del
establecimiento,
Art.
tBL
Libro
de
efectos.-Además
de
los
libros
de
conta-
bilidad
reglamentarios,
existirá
un
libro
registro
de
efectos,
llevado
por
el
Administrador
o
Habilitado
en
el
que
se
anot.aran
105
que
df'positen
los
reclusos.
SECCIO~
111
PECULIO
Y
VALORES
DE
PRESOS
'{
PENADOS
Art.
182.
Depósito
de
efectos.-1.
Queda
prohibido
que
los
reclusos.,
cualquiera
que
sea
su
situación,
conServen
en
su
poder
dinero,
valores
que
lo
representen,
alhajM
y
demás
efectos
del
valor.
Al
ingreso
en
el
establecimiento,
todo
indivi-
duo
de
las
clases
de
tropa.
o
marineria
será
sometido
11
un
minucioso
registro,
recogiéndosele
los
efectos
mencionados,
que
serán
custodiados
en
la
caja
del
establecimiento
por
el
A-jmi-
nistrador
o
Habilitado,
figurando
las
cantidades
en
la
CU''3!lta
de
peculio
a
nombre
del
recluso
y
expidiéndose
a
éste
los
resguardos
que
acrediten
el
depósito
de
los
efectos
y
alhajas,
contra
cuya
entrega
se
hará
la
devolución
de
ellos a
su
salida
del
establecimiento.
2.
Los
reclusos
podnin
solicitar
qUe
se
haga.
cargo
de,
esos
efectos
o
alhajas
alguna
persona
de
su
confianza
y
en
tal
<:aso. class="fs1b ls344">se
pntregarán
una
vez
acreditada
la
personalidad
de
re-
ceptor,
debiendo
éste
firmar
la
diligencia
de
entrega
junta-
mente
con
el
Administrador
o
Habilitado.
3.
No
se
dará
cumplimiento
a
lo
preceptuado
en
el
párrafo
anterior
(,'Uando
existan
dudas
acerCa
de
la
legitima
proceden-
cia
del
dinero,'
valores
o
alhajas
intervenidos,
en
.:::uyo
caso
se
pondrá
el
hecho
en
cOi1ccimiento
de
la
autoridad
com¡:>~tr'llte,
a
los
efectos
que
p"ocedan,
ni
tampoco
clJando
el
dinero
consista
en
monedas
o
billetes
df"
circulación
prohibida.
proct'diéndose
etltonces
a
dar
cumplimiento
alo
que
disponga
la
legislación
especial
sobre
la
materia.
Art.
183.
OTO,
moneda
o
valores
extranjeros
.-Cuando
el
dinero
fuese
oro,
moneCs
o
valores
extranjeros,
se
estará
a
lo
que
disponga
la
legislación
monetaria,
entregándose
no
obstan-
te,
al
recluso
un
resguardo
suficientemente
expresiVO
de
la
cantidad
y
valores
recogidos.
Art.
184
Peculio.-1.
De
acuerdo
con
lo
dispuesto
en
el
articulo
182,
el
peculio
de
cada
recluso
será
constituido
por
1<:5>
cantidades
qUe
a.
su
ingreso
en
el
establecimiento
puede
llevar
consigo.
por
las
pagas
o
sobras,
por
las
cantidades
devengadas
por
redención
de
penas
y
por
cua.ntas
entregas
efectúen
sus
familiares
u
otras
personas.
2.
Con
el
peculio
atenderán
los
reclusos
a
los
gastos
que
sean
permitidos,
para
lo
cual,
cuando
alguno
lo
solicite,
deberá
el
Administrador
o
Habilitado
del
establecimiento
hacerle
entre-
ga
de
vales
conforme
a
lo
preceptuado
en
este
Reglamento.
3.
Del
mismo
modo,
podrán
disponer
los
reclusos
de
su
peculio
para
entregarlo
a
sUs
familiares,
debiendo
a
tal
fin
dirigir
comunicación
escrita
al
Gobernador
del
establecimiento,
quien
podrá
autorizarlo,
pasando
los
antecedentes
al
Adminis-
trador
o
Habilitado
para
su
cumplimiento.
4.
Al
ser
puestos
en
libertad,
se
les
practicará
la
liquidación
y
se
les
entregará
el
saldo
que
resulte.
Art.
185.
Libreta
de
peculio.-Para
la
garantía
de
la
buena
administración
y
exacta
inversión
del
peculio
se
llevará
una
libreta
personal
en
hi
que
se
harán
constar,
con
anotación
de
cantidades
y
fechas,
tooa9
las
operaciones
que
afecten
a
su
cuantía
firmando
en
cada
asiento
el
interesado
y
el
Adminis-
trador
J
,,¡biiilado
CAPITULO
Il
Suministro
y
vestuario
SECCION
1
D[SPOS1CIONES
GENERALES
Art
19.6
FormaUdades.-El
suministro
de
los
estableci-
mientos
sp
hará
con
las
mismas
formalidades
que
en
las
demás
deppnd(rlCias
y
establecimientos
de
los
Ejércitos.
Art.
187
Recepción,-l.
Existirán
los
almacenes
necesarios
que
e;;!arún
a
cargo
del
Administrador
o
Habilitado,
bajo
la
inme(h,lta
inspección
del
Jefe
del
Detall.
2El
Oficial
del
servido
interior
anotará
en
el
parte
de
re-
levo
los
artículos
y
efectos
ingresados
en
el
establecimiento.
Su
rect'pción
en
almacén
se
hará
en
pr~sencia
del
Jefe
del
Detall
1)
del
Administrador
o
Habilitado,
quienes
comprobarán
la
cantidad.
calidad
y
peso
de
los
mismos.
SECCION
[l
AéIMENTACION
Art.
18R
Ración_-L
Diariamente
la
Oficina
del
Detall
co-
municara
al
Administrador
o
Habilitado
el
número
de
plazas
pr€-senks
a
efecto
de
este
suministro.
El
devengo
por
alimenta-
ción
en
los
establecimientos
sera
el
vigente
para
las
clases
de
tropa
y
marinería,
y
para
el
personal
recluso
no
militar,
el
correspondiente
al
haber
de
alimentación
del
soldado
o
ma-
nnero.
2.
Los
haberes
correspondientes
a
alimentación
especifica-
dos
en
el
párrafo
anterior
serán
reclamados
a
la
Pagaduría
o
Habilitación
general
correspondiente,
con
arreglo
a
las
normas
señaladas
en
el
capítulo
anterior,
3.
Cuando
el
numero
de
reclusos
sea
tan
reducido
que
no
permita
la
flexibilidad
económica
necesaria
para
que
la
ali-
mentación
de
los
mismos
sea
suficiente,
el
Gobernador
del
establecimiento
lo
pondrá
en
conocimiento
de
la
autoridad
militar
correspondiente
propOi1iendo
el
arranchado
en
otro
Cuer-
por
próximo
de
la
localidad
o
cualquier
otra
medida
que
estime
pertinente
Art.
199.
Detenidos
y
arrestadoS.-Cw:mdo
se
trate
de
perso-
nal
que
se
encuentre
detenido
o
arrestado,
el
Administrador
o
Habilitado
del
establecimiento
formulará
a
fin
de
mes,
o a
la
terminación
de
la
detención
o
arresto,
el
correspondiente
cargo
al
Cuerpo
o
Dependencia
de
origen
del
interesado
por
las
racio-
nes
consumidas
Art
190
Si
algún
ret;:luso
renunciase
a
la
comida
del
esta-
blecimiento,
por
estar
autorizado
para
recibirla
del
exterior,
no
se
k
entregará
la
ración
a
metálico.
quedando
en
beneficio
del
ram
ha
Art
191.
Enfermos.-Los
reclusos
enfermos,
que
a
juicio
del
Oficial
Mé-dico
necesiten
alimentación
especial.
la
recibirán
con
cargo
al
Fondo
Económico
debie.ldo
ello
justificarse
en
forma
reglarnl'nt:tria
y
observánd;se
las
prescripcionps
facultativas
en
lo
que
concierne
al
régimen
de
alimentacIón
y
momento
en
que
deh.'
iT~ar.
B.
o.
del
E.-Núm.
31 5
feorero
1979
2939
5ECCION
JI1
VESTUAR10
y
EQUIPO
Duración,~La
duración
mínima
de
eada
una
de
calzado
y
equipo
se
fijará
por
el
Ministerio
de
Art:
192.
Oficiales
y
Suboficiales.-Los
Oficiales
y
Suboficia·
les
reclusos
podrán
oPta:'.
en
lo
Que
se
refiere
a
su
régimen
de
alimentación.
por
una
de
estas
tres
modalidades:
arranchados,
en
régimen
da
autoadministración,
o
recibirla
del
exterior;
en
otro
caso,
siempre
a
su
cargo.
Art.
193.
Arrestados,
deteni~s
y
presos_-El
vestuario
de
los
arrestados.
detenidos
y
presos
preventivos,
será
el
corres-
pondiente
a
su
Cuerpo
de
procedencia
..
Cuando
a
su
ingreso
carezcan
del
mismo
el
establecimiento
solicitará
de
los
servi-
cios
de
Intendencia
'la
adquisiCión
de
las
prendas
Tflglamenta-
rias,
según
la
estación,
con
cargo
al
Cuerpo
respectivo.
Art.
194.
Penados.-l.
Los
penados
que
no
sean
Oficiales,
Suboficiales
O
clases
de
tropa
de
la
Guardia
Civil
y
Policía
Armada,
no
separado.s
del
servicio,
que
deba.n
extinguir
BU
condena
en
un
establecimiento
penitenciario
militar,
serán
pro·
vistos
en
el
momento
de
su
ingreso
del
siguiente
vestuario:
1."
Una
guerrera,
un
pantalón
y
una
boina,
todo
de
paño
marron
en
ilI:vierno
y
de
dril
fuerte
en
verano
En
la
punta
derecha
del
cuello
de
la
guerrera
(que
será
vuelto)
llevarán
una
Py
en
la
izquierda
una
M.
arotas
letras
dE'
paño
amarillo.
La
guerrera
será
ligeramente
2ntallada
con
una
fila
de
cinco
botones,
de
longitud
que
cubra
la
cruz
del
pantalón,
con
dos
bolsillos
laterales
bajos
y
otro
interior
al
lado
izquierdo,
es-
palda
y
mangas
Jisas
sin
botón
EV1
la
bocamanga.
El
pantalón
será
liso
sin
vuelta,
COn
dos
bolsillos
laterales.
La
boina
será
lisa,
forrada
de
tela"
con
tirilla
int¿'rior
de
piel
2.0
En
invierno,
como
prooda
de
abrigo,
un
chaquet.ón
de
pano
marrón
con
cuello
vu~lto,
que
IIp-vará
en
la
punta
derecha
una
Py
en
la
izquierda
una
M,
ambas
letras
de
pano
amarillo,
y
abrochado
en
su
parte
interior
por
medio
de
un
corchete_
El
chaquetón
tendrá
dos
hileras
de
ocho
botones
marrones
"lisos
y
de
pasta,
para
que
pUf:!da
usarse
cruzado
y
abrochado
a
ambos
lados;
en
la
parte
del
pecho
ya
la
alt.um
del
tercer
botón
tendrá
bolsillo
sin
cartera;
el
largo
de
est.a
prenda
llegará
hasta
dos
centímetros
por
baio
de
la
cruz
del
pantalón
3,°
Botas
o
alpargatas,
según
la
estación
de]
año
o
el
clima
de
la
localidac.
4''1
Dos
camisetas,
dos
camisas
marrones.
dos
calzoncillos,
cuutro
pares
de
calcetines.
cUatro
pañuelos
v
una
bolsa
de
aseo.
2A
los
que
trabajrn
en
los
talleres
destacamentos
o
cam-
pes
de
cultivo
que
pudj¡!ran
exi!;tir,
se
'les
proporcionaré.,
ada-
mas
mandil
de
oficio,
mono
o
buzo
como
ropa
protectora
par~
usar
en
el
trabajo
3
Todas
las
prendas
de
vestuario
de
cada
penado
deberán
estar
m9.rcadas
interiormente
coo
el
numero
qUe
aqu~l
tuviese
en
el
libro
de
registro
de
entrada.
4.
Las
prendas
que
trajere
a
su
ingreso
en
el
estableci-
miento
cada
penado
le
s{:'ran
recogidas
y
cuslodifldas
en
el
almac{'n.
s.
Siempre
que
un
penado
salga
del
establccimipnto
se
le
recoger~
las
prendas
de
uniforme,
y
le
scran
devup-Ita!;
las
particulares
que
llevara
recogida!;.
Si
careciera
de
ropa.
ade-
cuada
y
de
medios
económicos
para
adquirirla,
deberá
serie
ent.regada
can
cargo
al
Fondo
Económico.
y,
en
su
defecto,
con
cargo
a
la
Administración
Art
195.
las
prenda!;,
Defensa.
Art.
196.
Almacen
de
vestuario,~Tanto
en
las
penitencia·
rías
como
en
las
prisiones
militares
habrá
un
almacén
de
vestuario,
CaD
las
prendas
sufidentes
para
cubrir
las
necesi-
dades
de
cada
Wla
de
ellas.
Art.
197
Sumlnistro
de
prendas.~EI
regimen
de
suminis-
tro
de
prendas
se
ajustará
al
establecido
para
los
Cuerpos,
en
cuanto
no
se
oponga
a
lo
determinado
en
este
Reglamento.
vando
su
contabilidad,
con
el
personal
auxiliar
necesario
elegido
entra
los
reclusos
del
establecimiento.
Competerá
e.specialm('n~
te
al
Administrador
o
Habilitado:
1."
Cust
los
fondos
pertenecientes
al
economato
2,"
Recibir
los
valores
equivalentes
al
producto
de
la
v('nta
diaria.
3."
Llevar
la
contabilidad
det
cuantas
operaciones
se
reali·
cen
relativas
a
ingresos
y
gastos.
4"
Abonar
las
facturas
qua
se
presenten
al
cobro
pn~~·io
el
vist.o
bueno
del
Gobernador.
'
5.°
Presenciar,
dirigir
y
fiscalizar
los
balMces
m~n.<.>,
cercinrándose
de
la
veracidad
de
los
mismos,
bajo
su
T"SpO!1'
sabilidad.
6'
Hendir
las
cuentas
menBuales.
7'
Cuidar
de
que
S'e
conserven
y
no
se
deler'ior
...
o
sin
causa
Ju.~tHlcH(Ja
el
utonsilio
y
enseres.
8.'
Proponer
a
la
Junta
Económica.
la
renovación
dp
los
rniSm'¡b
9.'-\bollH.!·
las
nominas
mensuales
de
po.sib:
...
s
gratifica-
ciane-'
lO
U"var
regist.ro
de
la
expedición
de
vale!;,
Al'!
200
Compras,
-1
Para
la
compra
de
artículos
y
efec-
tos
·('tI
el
economato
no
se
admitirá
el
pago
en
met.alico,
sino
que
sr'
utilizarán
vales,
que
el
Habilitado
o
Administrador
entre-
gara
a
los
reclusos
hasta
el
importe
máximo
de
la
cantidad
que
,aela
cual
tuviera
en
su
fondo
particular
o
pl'culio,
2
El
personal
des-tinado
en
el
estabJecimj('nto
quooa
auto-
rizad!>
para
uti¡jzar
el
economato,
debiendo
prnvf:eí':>l:
siempre
de
1(1.;
valrs
nt'ccsarios.
3En
sitio
visible
se
colocará
una
lista.
dA
p:-,,·cio.s
4
El
pconomato
estará
abierto
durante
la_s
hora~
de'l
dia
5e.-
ñalU
por
el
GOb''r~l<:-ldor>
procurando
sean
distinta",
p
e]
pers"lli.¡
recluso
y
parel
las
destinado,,"
Al1
~Ol
Prohibiciones
-1.
Se
prohibirá..
tanto
alú3
reoJu.
SO.'i
(I'nl{~
al
personal
destinado,
la
r€venta
y
cambio
de
lo
que
Se
adquiera
en
81
economato.
2
TclfllP0CO
se
permitirán
banquetes
ni
diver~.i()né's
que
al-
1.('ren el
ordl'n
del
establecimi0nto,
ni
el
consumo
P:'-::I1"ralizado
de
b,'bidas
alcohólicas
ni
qUe
Ics
reclu!;os
tengan
en
"u
pod~,r
in5tT
'm'~nt.os
de
música,
ni
emplearen
sus
conversaciones
pala-
bras
dfo
cpnsura
para
el
régimen
del
establedmj'·nto,
blasfe-
m~as
cantares
d",shonestos
o
manifestaciones
politic
Al'
2U:?
Compras
fuera
del
economato,-Si
algun
rpcluso
saliri'
Ha
artlculos
o
"f,~ctos
qUe
no
hubiera
en
el
f'ccnomato
y
exi,taD
en
el
comercio
de
la
localidad.
se
t.omará
nota
del
pedid"
\'
se
procul·ara
adquirirlos,
previa
autorizaciÓOl
del
Co-
benlél¡k!
Art
;!O3
Fondo
de;
economato,~Para
atendpr
las
nl,cosida-
des
'(
onÓl1lica.~
dp]
f'c\lnomato,
se
solicitará
de
la
SUpiTioridEid
la.
C8.ntidad
ni?Cl'Sflria
con
cargo
a
los
fondos
que
aquella
señale,
los
cda]f"';'
se
irán
amortizando
con
los
beneficio,s
que
Sf'
obkn"
gan
lw
·ta
permitir
I'~
l'unciOnélmiE:'nto
autónomo
de
dicho
eco-
nom,lto
SECCJO:>" V
DE
Ul
Et'SILlO
y
MOBlllAR10
Al!
204.
El
surnil
i~tro
de
utensilios
y
mobiliario
dE"
los
pstab"Clmientos
se
hEHá
con
las
mismas
formalidades
que
en
las
dl'más
dependendas
y
establecimientos
de
105
Ejércitos.
Arl
205.
Los
OficÍflies
y
Suboficiales
darán
recibo
de
todo
el
mobiliario
qUe
en
sUs
departamentos
exista,
recibo
que
I"eti~
rarán
de
la
ofjcina
el
día
qu~
sean
puestos
en
libertad.
Art
200.
Del
deterioro
prematuro
de
los
efectos
que
exis·
tiesen
en
las
celdas
y
departamentos
será.n
responsables
dir'€c·
tampnle
los
recluidos
en
ellos.
CAPlTUW
III
Organización
administrativa
SECCION
OFICINAS
5ECCION
IV.
ECONOMATO
Art..
198.
Generalidades.~En
los
establecimientos
-peniten-
ciarios
militares
existirá
un
economato
adecuado
a
la.
capaci-
dad
de
aquellos,
instalado
dentro
de
los
rastrillos
en
lugar
asequible
a
los
reclusos,
y
que
no
perturbe
el
orde~
ni
el
ré~
gimen
general
establecido
Art.
199.
Administradón.~Bajo
la
inmediata
inspección
del
Jefe
del
Detall.
la
administración
corresponderé
al
Administra.-
dor
o
Habilitado
del
establecimiento,
quien
tendrá
a
~u
car¡go
la
custodia.
y
venta
de
los
artículos
y
efectos
almacenados,
He·
Art
'¿JJ7 DistribUCIón
del
servicio.,~El
servicio
de
oficinas
€li1
lo'>
establr~cimientos
penitenciarios
mi!itan~s
se
dislribuira
de
la
siguiente
forma:
al
De
Dirección
o
Mando,
que
comprende
el
trámite
buro-
crático
de
entradas
y
salidas
de
comunica<:iones>
y
documentos,
document.ación
reser:vada
del
personal
de
Jefes
y
OfIciales
con
destino
en
el
establecimiento,
censura
de
correspondencia,
pro"
puestas
de
libertad
condiCIOna]
y
redención
de
penas
por
el
trap
bajo,
libro
de
órdenes
generales
y
los
auxilios
que
fUeren
pre-
cisos
2940 5
febrero
1979 B.
O.
del
K-Núm.
31
b)
De
Organización
y
Régimen
interior,
encargada
de
re-
dactar
y
cursar
los
partes
reglamentari06
al
Gobernador.
de
dar
cumplimiento
a
las
órdenes
de
éste
y
llevar
un
libro
de
registro
de
dichas
órdenes
periódicas.
documentación
reservada
del
per-
sonal
de
Suboficiales,
Celadores
y
Auxiliares
y
estadísticas
del
servicio
c>
De
Detall,
encargado
de
los
libros
de
entrada
y
salida
de
la
población
reclusa
y
de
identificación
dactiloscópica
de
penados,
índices
alfabéticos.
expedientes
personales,
hojas
pro-
C('sales
e
histórico-penales
y
documentación
del
persMal
fijo
del
btahlecimiento.
dl
De
la
Administración,
que
se
ocupará
de
la
parte
econó-
mica
del
establecimiento,
llevando
los
libros
de
contabilidad.
cuC'ntas
y
documentación
correspondientes
a
las
siguientes
ma-
terias,
1.0
Suministro
y
alimentación.
2.°
Ve.stuariG
y
equipo
3,°
Economato
del
establecimiento.
4o
Caja
y
Fondo
Económico.
5,°
Habf'res
y
socorros.
6.0P.-'culio y
valores
de
los
reclusos
7.°
Talleres
y
escuelas.
8,0
Estadísticas.
Art.
208.
Normas
comunes.-l.
TC'dos los
libros
que
se
lle-
ven
oficialmente
en
las
oficinas
de
los
establecimientos
peni-
tf'nciarios
de
acuerdo
con
el
artículo
anterior,
deberán
estar
encuadernados
y
foliados.
En
la
hoja
primera
se
extenderá
una
diligencia
de
apertura,
haciendo
constar
el
número
de
folios,
suscrita
por
la
persona
a
quien
corresponda,
que
también
estampará
su
rubrica
en
cada
uno
de
ellos.
2.
En
cada
oficina
se
llevará
un
archivo
de
todos
los
expe·
dientes
y
fichas,
qUe
deberán
extenderse
por
orden
alfabético.
Estos
f'xp€diente-s
y
fichas
se
ajUiitarán
en
lo
posible
a
los
for-
mularios
que
en
su
día
se
redacten
.•
3.
En
los
expedientes
personales
se
incluirán
sucesivamen·
te
todos
lo.s
documentos
relativos
a
su
titular
haciendo
un
ex-
tracto
breve
de
los
mismos
en
las
casillas
de
vicisitudes
corres-
pondif~ntes,
integráLldose
en
ellos
las
hojas
procesales
y
las
histórico-penales,
en
su
caso,
que
se
tendrán
siempre
al
día.
Si
un
individuo
ingresara
nuevament€
por
el
mismo
sumario
o
motivo
anterior,
no
se
le
abrirá
nuevo
eXPediente
ni
ficha,
continuándose
las
éW1otaciones
en
los.
que
tuviere
abiertos,
pero
si
el
nUl'Vo
ingreso
fUese
por
sumario
distinto
se
procederá
a
la
apertura
de
nuevo
expedien4!
y
fichas
qUe'
correspondan,
anotándose
al
frente
de
ellas
la
referenc.ia
anterior.
4
Especialmente,
la
identificación
dactiloscópica
Se
llevará
a
cabo
en
las
hojas
histórico-penales
al
ii1greso
y
salida
de
los
L'clusns
del
('stablE'Cimif\l1to,
sea
cual
fuere
la
causa
de
ello.
a~j
como
PO
las
licencias
de
cumplidos
y
liberados
G'Ondiciona-
}p:> y
en
las
hojas
de
conducción
de
traslado
a
otro
estable-
cimiento
.'\rt.
200
Comunicacion.es
con.
autoridades-El
primer
día
hábil
de
cada
mes
el
Gobr-:·rnador
del
establecimiento
remitirá
los
siguivntes
documentos:
1.0 A
la
autoridad
judicial
territorial
correspondiente,
re-
laci&l
de
Jefes
y
Oficiales
y
demás
personal
que
pre.ste
.',f'rvi
cos
en
el
establecimiento,
con
relaciSi"l
de
las
altas
y
bajas
ccu:ricas
pI
mes
anterior.
2.°
Al
Gobernador
o
Comandante
Militar
de
la
Plaza
y
E¡ército,
relación
detallada
de
los
detenidos
arrestados
y
pre-
sos
que
hubiere,
expresando
SU
situación
miiitar
Cuerpo
a
que
pertenezcan,
clase,
ncmbres
y
apellidos,
fecha
'de
su
ingreso,
autoridad
que
lo
ordenó
y
el
nombre
y
empleo
de
los
Jueces
que:'
tramiten
la
causa
(cuando
a
ello
hubiera
lugar)
cOilsignando
SI
aquéllos
se
hallan
o
no
incomunicados.
1."
A
la
autoridad
militar
correspondiente
cursará
el
día
prin;pro
de
cada
mes
los
justificantes
para
la
revista
de
CGmi-
s1trio
de
los
Jefes,
Oficialf's,
Suboficiales
y
clase
de
tropa
y
marin"ria,
arrestados
o
presos,
que
no
puedan
ser
revistados
c'J!C'ctivamente
4." El
día
9
de
cada
m",s
remitirá
también
a
la
Autoridad
ilJ'ijcial
territorial
un
estado
numérico
de
preso.'l Y
arrestados,
con
pxpn'sión
del
concepto
por
el
cual
se
encuf.Wltran
en
el
e~tablpci
miento.
SECCJON
II.
JUNTAS
Art.
210.
Clases.--Con
independencia
de
las
atribuciones
per-
sonales
asignadas
en
este
Reglamento
para
el
mdor
cumpll-
miento
de
lo
dispuesto
en
el
mismo
y
de
lo
concerniente
al
régImen
interior
de
loo
Cuerpos
y
las
reladonos
CM
la.
Junta
Cfmtral
Militar
de
Re-dención
de
Penas
por
el
Trabajo,
en
cada
penitenciaria
existirán
las
siguientes
Juntas:
La
Junta
Calificadora
de
Conducta.
2,-
Junta
Económica.
3..
Junta
del
Economato.
4..
Junta
Delegada
de
la
Central
de
Redención
de
Penas
Art.
211.
Junta
Calificadora
de
Conducta.-1.
La
Junta
Ca·
lificadora
de
Conducta
estará
constituida
por
el
Gobernador
como
Pn~sidonte,
y
como
Vocales,
er
Subgobernador,
Capellá.n
y
Médico,
actuando
como
Secretario
el
Ayudap.te.
2. El
Mando
de
la
penitenciaría
tendrá
que
asesorarse
pre-
ceptivamente
por
esta
Junta
en
todos
los
asuntos
relativos
a
régimen
di.sciplinario,
sístema
progresivo
de
cumplimiento
de
penas
privativas
de
libertad,
libertad
condicional
y
redención
de
penas
por
el
trabajo.
Art.
~12
Junta
Económica~l
La
Junta
Econo~mtca
será
presidida
par
el
Gobernador,
y
como
Vocales,
el
Subgoberna.
dor
Jefe
de
Detall
y
Oficial
más
antiguo
de
los
destinados
en
ia
pooitenciaría,
y
actuará
como
Secretario
el
Administrador
o
Habilitado
en
su
caso.
2.
Tendr:i
como
misiones
las
señaladas
para
esta
clase
de
Juntas
en
el
Régimen
InteriOr
de
los
Cuerpos
y
Reglamentos
Generales.
3.
Acorda'rá
las
gratificaCiones
que
puedan
darse
al
perso-
nal
recluso
o4.Ue
preste
sus
servicios
en
el
establecimiento.
Art.
213
Ju.nta
de
Economato.-La
Junta
de
ECQllomato
estará
integrada
por
las
mismas
personas
de
la
Junta
Econó-
mica,
teniendo
Como
funciones
propias
laS
siguientes:
1.
8
Acordar
el
sistema
de
aprovisionamiento
más
práctico
y
económico,
teniendo
presente
el
cálculo
de
consumo
en
deter-
minado
tiempo;
la
época
del
año
más
apropiada
según
el
género
de
que
!'.6
trate,
posibilidad
de
conservación
y
facilidad
de
adquisición
dentro
y
fuera
de
la
localidad.
.
2.
8
Ddf'rminar
los
precios
a
que
hayan
de
expenderse
los
artículos
procurando
qu
sólo
se
grave
el
inicial
de
compra
con
los
ga
de
transporte
y
mermas,
y
el
mínimo
posible
para
entrroL':¡imiento
'J
conSf~r'lución
del
local,!
enseres
del
eco-
nomato.
3.
8
Resolver
los
as
untes
de
organización
y
orden
económico,
examinando
y
aprobando
men.,;ualmente
las
cuentas.
Art.
'~14
Junta
Delegada
de
la
Central
de
Hedención
de
Penas-la
Jun~a
Delegada
dB
la
Central
de
Redención
de
Penas
e"tará.
Cúffipuesta
por
la
autoridad
militar
o
Jefe
que
designe
la
autoridad
juriSdiccional,
que
actuará
como
Presi-
dente.
y
por
el
Gobernador
d",l
establecimiento,
Capellán,
Mé·
dico,
Jef~'
de
trabajo
o
persona
que
desempeñe
esta
función,
y
un
Jeff'
u
Oficial
de
la
guarnición,
que
a
ser
posible
perte-
nezca
a
uno
de
los
CUf'rpos
Jurídicos.
Art.
215
Procedimienro--l
Todas
las
Juntas
se
reunirán
como
mínimo
una
vez
al
mes,
Y
en
cuantas
ocasiones
lo
requie-
ran
los
asuntos
del
servicio.
2
Las
resoluciones
se
tomarán
por
mayoría
de
miembros
presentes
~ín
qUe
ninguno
pueda
abstenerse
de
emitir
su
voto,
decidiendo
en
caso
de
empate
el
Presidente.
3.
Los
acuerdos
se
ext~nderán
en
libros
dedicados
a
este
fin,
uno
por
célda
Junta.
siendo
firmadas
las
actas
por
todos
los
asistent~s.
De
las
actas
de
la
Junta
Económica
se
remitirá
copia
duplicada
a
la
autoridad
Cúrrespondiente
paca
S'u
a-proba-
ción
o
ré'paros
4.
Los
componentes
tendrán,
por
lo
menos,
el
empleo
de
Oficial
o
asimilado,
no
pudirmdo
formar
parte
de
ellos
el
perso.
nal
que
no
ostent~
dicho
empleo,
aunque
OCUPe
algún
cargo
de
Jos
",,\pn~s'1dos
por
sucesión
de
mando
o
cualquiera
otra
causa.
Art.
216
Juntas
de
las
prisiones
militares.-l.
Las
prisío·
nes
militares
tendrá.n
la
Junta
Calificadora
de
Conducta
y
la
Junta
Económica,
quedando
integrada
en
ésta
la
de
Economato,
con
la
composición
y
atribuciones
análogas
a
las
consignadas
par.'
las
penitenciarias
en
cuanto
sea
pasible,
y
con
la
;Jrohi-
bidón
de
no
poder
formar
parte
de
ellas
quien
(lO
ostente
por
lo
meno~
el
empleo
de
Oficial.
2.
CU
proceda,
se
constituirá
la
Junta
Delegada
de
la
Central
de
Hndención
de
P8nas.
5ECCl0N
III EST
AOISTICA
Art.
217
Estadística.-Cada
establecimiento
cumplirá,
en
cuanto
a
recogida
de
datos
y
rendición
de
partes
periódicos,
lo
disPUi~sto
reglamentaria.I{lente
por
los
respectivos
Ejércítos.
DlSPOSIC¡ON
TRANSITORIA
Este
Reglamento
entrará
en
vigor
a
los
veinte
días
de
su
publicación
en
el
_Boletín
OfiCial
del
Estado-.
B. o.
del
K-Núm.
31 5
febrero
1979 2941
En
el
plazo
de
cinco
años
se
aplicarán
las
disposiciones
del
presente
Reglamento
alos
establecimientos
p",nitLnclIHlos
mili-
tares
actualmente
en
funcionamiento,
adapLdr.dolo
sa
las
nor-
mas
de
aquél
según
el
programa
que
al
efecto
e.el
Ministerio
de
Defensa..
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Ministro
de
ComercIO
y
Tu-
rismo
y
previa
deiibera-eión
del
Consejo
de
Minist.ros
en
"u
reunión
del
día
once
de
enero
de
mil
novecientos
setenttl
y
nueve,
DISPONGO,
JUAN
CARLOS
DlSPOS1CION
TRANSITORIA
El
Minl.qj()
de
Comer,]U
y
rur~5n;o.
JUA:-.l
A~TONIU
GARC lA
D:EZ
.MI
i\,ISTERIO
DE
TRANSPORTES
YCOMUNICACIONES
REAL
DfCRETO
3332/1978,
de
7
de
diciembre,
por
el
que
se
regula
el
régimen
tarUario
y
concesional
de
determinados
servicws
de
telecomunicación.
3355
En
el
plazo
máximo
de
dos
años
el
Instituto
propondrá
al
M.inbwrio
de
ComerClo
y
Turismo
las
modificaciones
estatuta_
rias
y
reglamentarias
que
estime
convenientes
I
Dado
en
Madrid
a
once
de
enero
de
mil
novecii:"ntos
5etenta.
y
nut'vP
Articulo
primero.-A
partir
de
la
entrada
en
vigor
del
pre-
sentl'
Real
Decreto,
el
Instituto
de
Censores
Jurados
de
Cuentas
qued"ra
vinculado,
de
forma
exclusiva
y
directa,
a
efectos
de
su
rel
i¡jn
orgánica.
al
Ministerio
de
Comercio
y
Turismo.
Ar1kulo
segundo.-La
organización
interna
del
Instituto
y
la
adscripción
al
mismo
de
los
profesionales
especializados
en
la
censura
y
auditoria
de
cuentas
seguirá
rigiéndose
Dúr
la
nornntiva
vigente
específicamente
aplicable
a
dicho
J'h>i:uto
hasta
tanto
se
dicten
las
dlSpo.:>iciones
necesarias
para
su
re:
organización.
DlSPOSICION
FINAL
Quedan
derogadas
las
siguientes
disposiciones
-
Real
Ord'?n
Circular
de
27
de
mayo
de
1892,
sobre
destino
de
los
sentenciados
que
se
licencian.
Real
Orden
Circular
de
11
de
febrero
ce
1907,
sobre
soco
nos
a
presos
durante
su
conducción.
Real
Orden
de
21
de
octubre
de
1909,
aprobando
el
Rl'gla
mento
para
la
Penitenciaría
M'litar
de
La
Mola,
en
Ma-
hón.
ReaJ
Orden
de
1
de
mayo
de
1920,
aprobando
el
Regla
mento
para
el
Régimen
y
Gobierno
Interior
de
las
Prisio-
nes
Mi:itares
de
Madrid.
Orden
de
5
de
agosto
de
1933,
sobre
establecimientos
en
que
han
de
cumplirse
determinadas
panas
impuestas
por
la
jurisdicción
ordinaria.
Orden
de
5
de
diciembre
de
1933,
sobre
dependencia
orgá·
nica
de
las
prisiones
militares.
Orden
de
19
de
febrero
de
1934,
sobre
régimen
interior
de
los
castIllos
y
fortalezas
dependientes
dpl
ramo
de
Guerra.
Orden
de
11
de
febrero
de
1948,
sobre
material
a
usar
pOé
Jos
JeÍes
y
Oficiales
Con
prisiones
militares.
Urden
de
11
de
mayo
de
Hl'i2.
sobre
material
rE'glamen
tario
para
Suboficiale;o
en
prisiones
militares.
Ordt'n
de
24
de
mayo
de
19&8,
sobre
supn:.sión
de
la
Peni-
tenciaría
Militar
de
La
Mola,
en
Mahón,
y
creación
de
la
de
Galeras,
en
Cartagena,
artículo
solamente
Real
Orden
de
19
de
septiembre
de
1899,
que
aprobó
el
Reglamento
de
la
Penitenciana
Naval
Militar
de
Cuatro
Torres.
y
cualquiera
otra
norma
generala
disposición
esprc'cial
qUe
s" rt:'fH'ra ala;;
matc:'"ias
que
se
regulan
en
el pr<:sen->
te
R,:cgidlllento
y
que
hayan
sido
dictada.s
con
anterioridad
al
mismo
El
Instituto
de
Censor€s
Jurados
de
Cuentas,
creado
el
die-
ciséis
de
abril
de
mil
nOvecientos
cuftrent.a
y
cinco,
al
amparo
de
la
autorización
concedida
en
el
articulo
segundo
del
De-
creto
de
quince
de
diciembre
de
mil
novecientos
cuarenta
y
dos,
es
el
órgano
que,
con
una
autonomia
funcional
y
prácti-
ca,
ha
venido
desempeñando
la
representación
de
los
intereses
y
la
vigilancia
de
la
deon
tología
de
una
profesión
tan
caracte-
rizada
como
la
censura
jurada
de
cuentas,
qUe
aparece
refleja-
da
incluso
en
normas
legales
específicas
de
rango
superior,
como
la
Ley
l':"guladora
de
las
Sociedades
Anónimas
entre
otras.
'
La
importancia
que
la
fUi1ción
social
de
la
auditoría
de
cuentas
ha
venido
adquiriendo
durante
los
últimos
años,
tanto
en
nuestras
Empresas
mercantiles
como
en
otras
Entidades
u
organizaciones,
ha
demostrado
de
forma
inequívoca
que
la
estructUJra.
organizativa
de
los
profesionales
que
la
ejercen
se
encuentra
más
condicionada
por
la
realidad
de
aquella
función
qUe
por
el
requisito
formal
de
la
titulación
académica
o
edu-
catiVa
específica,
Resulta
por
ello
aconsejable
la
individualiza-
ción
formal
de
la
mencionada
estructura
modiante
su
desvin-
culación
respecto
al
Consejo
Superior
de
Colegios
Oficiales
de
Titulares,Mercantiles
de
España,
y,
en
consecuencia,
su
directa
dependencia.
del
Ministerio
de
Comercio
y
Turismo,
que
le
per-
mitirá.
llevar
a
cabo,
en
etapas
posteriores,
los
necesarios
ajus-
tes
que
exije
el
desarrollo
de
una
evid~nte
n~alid8.d
práctica,
dentro
del
marco
jurídico
aplicable
a
la
organización
pro
fe·
slona]
DE
3354
MINISTERIO
COMERCIO YTURISMO
REAL
DECRETO
176/1979,
de
11
de
enero,
por
el
que
Be
v~ncula
dIrectamente
al
Ministerio
de
Co-
mcrcw
y
Turismo
el
InBtituto
de
Censores
Jurados
de
Cuentas
El
regimen
de
aprobación
de
tarifas
y
cuotas
de
los
distin-
tos
sl'rvJcios
encomendados
a
la
Compañía
Telefónica
Na,."ional
de
E"p
resultante
de
las
bases
decimonovcna
y
denmo-
tercera
de
las
actuam{~nte
reguladoras
del
contrato
entre
dicha
Compania
y
el
Estado,
aprobadas
por
Decreto
de
trt:inta
y
uno
de
octubre
de
mil
novecientos
cuarenta
y
seis,
fUe
objeto
de
desarrollo
por
acuerdo
del
Consejo
de
Ministros
de
fecha
dieci-
siete
dC"
julio
de
mil
noveClen
,ss
cuarenta
y
siete,
al
tiempo
que
f,€
daba
efectividéid
a
determinadas
modificaciones
de
tari-
fas
de
los
servicios
basicos,
estableciéndose
que
cualquier
ser-
vicio
no
.Incluido
en
la
relación
contenida
en
el
texto
del
mismo
y
qUE:
la
Compañía
pudiera
establecer
en
el
futUro
se
prestaría
en
n·gimen
de
con
velllO
especial.
Con
amparo
en
esta
norma,
la
Delt::gación
del
GobierüO
en
la
Compañía
ha
venido
otorgando
su
conformidad,
cuando
se
ha
estimado
pertinente,
al
establecimiento
de
nuevos
servicios
complementarios
o
auxiliares
ya
sus
cuotas
correspondientes"
comunicando
dichas
aprobaciones
al
Ministerio
de
Gobernación
y, a
partir
de
su
creación,
al
Ministerio
de
Transportes
y
Co-
municaciones.
El
desarrollo
tecnológico
de
los
servicios
de
telecomunicación
gestionados
por
la
Compañia
Telefónica
y
la
ampliaCión
de
su
ámbito
por
Decreto
tres
mil
qumientos
ochenta
y
cinco/mil
novecientos
setenta,
de
veintiuno
de
diciembte
aconsejan
una.
actualización
de
los
criterios
en
los
que
se
fundaba
el
referido
acuerdo
del
Consejo
de
Ministros.
En
el
ordenamiento
juridico
del
servicio
telefónico
tiene
ya
una
larga
tradición
la
distinción
entre
los
servicias
y
equipos
básicos
y
los
auxiliares
o
complementarios.
Esta
última
clase
de
equipos
y
servicios,
sÍi1
ser
necesarios
para
la
prestación
del
serviCIO
telefMico
tal
y
como
se
defin~
en
la
base
segunda
del
contrato
concesional,
presenta
caracteristicas
técnicas
o
de
pr~tación,
con
las
cuales
se
satisfacen
necesidades
especificas,
adicionales
y
concretas
percibidas
&:llamen
te
por
determinadas
grupos
de
usuarios
que
se
benefician
exclusivamente
de
sus
ventajas.
Estas
servicias
y
equipos
de
carácter
claramente
se-
lectivo
y
opCIOnal
de~
ser
ajenos,
como
as
lógico,
a
los
cri-
terios
tarifar'ios
en
que
se
inspiran
los
servicios
básicos,
apli-
cables
según
las
circunstancias
sociales
o
económicas
de
cada
momento.
Tales
equipos
o
servicios
auxiliares
o
complementarios,
por
en
Sl:
gran
diversidad,
versatilidad,!
constante
modificación
de

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