Decreto 907/1966, de 21 de abril, aprobado el texto articulado primero de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social.
Fecha de Entrada en Vigor | 24 de Abril de 1966 |
Marginal | BOE-A-1966-6647 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales |
Rango de Ley | Decreto |
El artículo segundo de la Ley ciento noventa y tres/ mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social, autorizó al Gobierno para aprobar, en el plazo de dos años, el texto o textos articulados en desarrollo de la misma. Posteriormente, por Decreto-ley uno/mil novecientos sesenta y seis, de doce de enero, fué prorrogado hasta treinta de abril del mismo año el plazo inicialmente fijado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, de conformidad con el primer voto particular formulado por cinco Consejeros, en las materias a que el mismo se refiere y en las restantes, de conformidad en lo sustancial con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de abril de mil novecientos sesenta y seis,
DISPONGO:
Se aprueba el adjunto texto articulado primero, de la Ley ciento noventa y tres/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Trabajo,
JESÚS ROMERO GORRÍA
TEXTO ARTICULADO I. de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, de Bases de la Seguridad Social
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El derecho de los españoles a la Seguridad Social, establecido en las Declaraciones III y X del Fuero del Trabajo, en el artículo 28 del Fuero de los Españoles y en el IX de los Principios del Movimiento Nacional, se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley de la Seguridad Social.
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No obstante, el presente texto articulado no será de aplicación a los funcionarios públicos, civiles y militares, cuya Seguridad Social se regirá por la Ley o Leyes especiales que se dicten al efecto, en las que se regularán cuanto se refiera a su alcance, competencia, gestión, régimen económico-financiero, procedimiento y, en general, todos los demás aspectos que afecten a la misma.
A través de la Seguridad Social el Estado español garantiza a las personas que por razón de sus actividades están comprendidas en su campo de aplicación y a los familiares o asimilados que tuveran a su cargo, protecición adecuada en las contingencias y situaciones que en esta Ley se definen y la progresiva elevación de su nivel de vida en los órdenes sanitario, económico y cultural.
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Corresponde al Estado la ordenación, jurisdicción e inspección de la Seguridad Social.
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La Organización Sindical tendrá los derechos y deberes que determina la Declaración XIII del Fuero del Trabajo en materia de previsión, de acuerdo con sus normas constitutivas, y sin perjuicio de la superior inspección del Estado y de la necesaria coordinación con el Sistema de la Seguridad Social.
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Los trabajadores y empresarios colaborarán con la Seguridad Social en los términos previstos en la presente Ley.
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En ningún caso la ordenación de la Seguridad Social podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil.
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En relación con las materias reguladas en la presente Ley, corresponden al Ministerio de Trabajo las siguientes facultades :
a) Proponer al Gobierno los Reglamentos generales para su aplicación,
b) El ejercicio de la potestad reglamentaria no comprendida en el apartado anterior.
c) La dirección, vigilancia y tutela de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, pudiendo suspender o modificar los poderes y facultades de éstas, en los casos y con las formalidades ., requisitos que se determinen reglamentariamente.
d) La dirección, vigilancia y tutela de todos los demás Servicios, Organismos o Instituciones que se enumeran en el artículo 199 de esta Ley, en cuanto colaboren en la gestión de la Seguridad Social,
e) La inspección de la Seguridad Social a través del Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo.
f) La creación y organización de los Servicios o Instituciones que hayan de llevar a cabo los oportunos estudios jurídicos, sociológicos, económicos y estadísticos de la Seguridad Social, así como los de simplificación y racionalización de las operaciones y trámites administrativos que exija su desarrollo y aplicación.
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El ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Trabajo en relación con la Seguridad Social, corresponderá a los Órganos y Servicios determinados en esta Ley, en sus disposiciones de aplicación y desarrollo o en las orgánicas del Ministerio.
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Corresponde al Ministerio de Trabajo la aprobación de las Cuentas y Balances de la Seguridad Social, que se llevarán, intervendrán y rendirán según el procedimiento y en las fechas que el Gobierno determine a propuesta de los Departamentos de Hacienda y Trabajo.
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El Ministerio de Trabajo presentará al Gobierno las Cuentas y Balances para su aprobación definitiva, con especificación de los ingresos y gastos de cada Entidad Gestora de la Seguridad Social que serán publicados seguidamente en el «Boletín Oficial del Estado». Tanto la presentación como la subsiguiente publicación tendrán efecto dentro del año inmediatamente siguiente a aquel al que se refieran dichas Cuentas y Balances.
Corresponde al Gobierno dictar las disposiciones necesarias para coordinar la acción de los Organismos, Servicios y Entidades Gestoras del Sistema de la Seguridad Social con la de los que cumplen funciones afines de Previsión Social, de Sanidad Pública, Educación Nacional y Beneficencia o Asistencia Social.
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Estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social todos los españoles, cualesquiera que sean su sexo, estado civil y profesión, que residan y ejerzan normalmente su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:
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