Real Decreto 118/1986, de 24 de Enero, por el que se regula la Transferencia de la aportacion del Estado para indemnizar las actuaciones de los abogados en turno de Oficio y En materia de asistencia letrada al detenido o preso.

MarginalBOE-A-1986-2449
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La asistencia letrada al detenido o preso y la asistencia de Abogado en todo tipo de procesos son instrumentos fundamentales para hacer posible la realizacion juridica del derecho a la tutela judicial efectiva y de las garantias de la libertad personal consagradas en la constitucion de 1978. El caracter gratuito de la asistencia letrada al detenido, en todo caso, y la asistencia de Abogado, en los supuestos de Justicia gratuita, son complementos indispensables de los derechos y garantias antes citados. No obstante que la Abogacia espaÒola asume el desempeÒo desinteresado de dichas funciones, parece conveniente, para un mejor desarrollo de las mismas, que el estado subvencione la prestacion de dichos servicios. A tal efecto, las disposiciones finales septima de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre y cuarta de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985 y 1986, respectivamente, autorizan al Gobierno para regular el procedimiento para hacer efectiva dicha subvencion a los servicios asistencia letrada al recluso y del turno de oficio.

El objetivo del presente Real Decreto, que ha sido consultado con El Consejo General de La Abogacia espaÒola, es regular el indicado procedimiento en forma que asegure tanto el mas adecuado empleo de la subvencion cuanto la mas correcta prestacion de los servicios a que se destina la subvencion.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Economia y Hacienda, de acuerdo con El Consejo de Estado, previa deliberacion del Consejo de Ministros, en su reunion del dia 24 de enero de 1986,dispongo:

Articulo 1. 1 De acuerdo con lo establecido en el articulo 57 del Estatuto General de La Abogacia, aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, la Abogacia asume la obligacion de defender de oficio a los que lo solicitaren, acreditando haber obtenido o, al menos, promovido la concesion del beneficio de Justicia gratuita asi como tambien a los que solicitaren este beneficio.
  1. En el orden jurisdiccional penal los abogados vendran,ademas, obligados a la defensa, si el interesado solicita el nombramiento de oficio o no designa Abogado.

Art. 2. 1 De acuerdo con lo previsto en el articulo 58 del Estatuto antes citado, la defensa en turno de oficio de los que tengan derecho a Justicia gratuita no conferira a la parte obligacion de satisfacer honorarios al Abogado que la ejercite, salvo en los supuestos autorizados por la Ley.
  1. En los casos en que la parte no tenga derecho a Justicia gratuita y en el del turno de oficio de no insolventes en el orden jurisdiccional penal, el Abogado tendra derecho a cobrar sus honorarios desde el momento en que realice alguna actuacion profesional.

Art. 3 Segun lo prevenido en el articulo 59 del mismo Estatuto, la defensa profesional de oficio y la de asistencia al detenido no podra excusarse sino por causa justificada, que apreciara La Junta de Gobierno.
Art. 4 El Ministerio de Justicia dentro de las consignaciones presupuestarias, subvencionara a traves del Consejo General de La Abogacia espaÒola las actuaciones correspondientes a la defensa en turno de oficio y a la asistencia letrada al detenido de acuerdo con los articulos siguientes.
Art. 5 A los efectos del presente Real Decreto se entiende por asistencia letrada al detenido la designacion de oficio de un Abogado para que asista al detenido o preso en el lugar de custodia

A los mismos efectos se entiende por turno de oficio la designacion de Abogado, en cualquiera de las instancias procesales, por disfrutar el interesado del beneficio de Justicia gratuita o si, habiendo sido emplazado para que designe Abogado, no lo hiciere y se le nombrare de oficio.

Art. 6 Corresponde a los Colegios de Abogados, en los terminos establecidos en las correspondientes normas procesales, la designacion de los abogados que hayan de prestar los servicios tanto en el turno de oficio, como en los casos en que se solicite su presencia para asistir al detenido o art. 7. 1

El Consejo General de La Abogacia espaÒola determinara, en funcion de los datos que remitan los Colegios de Abogados, el numero total de prestaciones de asistencia letrada al detenido o preso realizadas en el territorio nacional para el semestre correspondiente y la parte de la subvencion global destinada a indemnizarlas.

  1. A estos efectos constituira una sola prestacion la intervencion de Abogado en cada atestado extendido por los funcionarios de la policia judicial, cualquiera que sea el numero de detenidos o el de diligencias practicadas.

Art. 8. 1 Los abogados actuantes percibiran la indemnizacion que corresponda bien por la prestacion de servicio, tal y como se define en el articulo anterior, bien por la realizacion efectiva de cada turno de guardia, en aquellos Colegios que lo tuvieran establecido.
  1. El importe de la indemnizacion correspondiente a cada instancia o turno de guardia se fijara por El Consejo General de La Abogacia espaÒola, dividiendo la parte de la subvencion global a que se refiere el articulo 7., entre el numero total que de aquellos hayan tenido lugar.

Art. 9 El Consejo General de La Abogacia espaÒola distribuira a los Colegios los fondos necesarios para indemnizar a los abogados que hubieran prestado el servicio de acuerdo con lo dispuesto en los articulos precedentes.
Art. 10

En el supuesto de turno de oficio El Consejo General de La Abogacia espaÒola determinara el numero total de designaciones habidas en el territorio nacional para el semestre correspondiente y la parte de la subvencion destinada a indemnizarlas, una vez deducido del importe total de la subvencion el destinado a indemnizar el servicio de asistencia letrada y el porcentaje destinado a sufragar los gastos de infraestructura de los servicios. Art. 11. 1. Los Letrados del turno de oficio seran indemnizados a partir del momento de su designacion, si bien no percibiran la indemnizacion hasta que por su Colegio se reciba el libramiento correspondiente.

  1. La designacion implica para el Letrado el compromiso del desempeÒo del caso para el que sea designado hasta la finalizacion de este en la instancia de que se trate.

  2. Si, por sustitucion o cualquier otra causa, no llegaren los Letrados a finalizar el trabajo encomendado, vendran obligados a reintegrar al Colegio la totalidad, o la parte proporcional, segun corresponda al trabajo realizado, de la indemnizacion Recibida.

  3. Los Colegios de Abogados cuidaran del efectivo cumplimiento de todo lo previsto en los parrafos anteriores.

Art. 12 El Consejo General de La Abogacia espaÒola fijara el importe de la indemnizacion correspondiente a cada designacion de acuerdo con las reglas que a continuacion se seÒala:

Primera. En atencion a la especial responsabilidad requerida al Abogado designado, las instancias procesales se dividen en tres grupos:

  1. procesos en primera o Unica instancia, cualquiera que sea el procedimiento y orden jurisdiccional en que se interviniera, asi como los que no se integren en cualquiera de los otros dos grupos.

  2. recurso de apelacion y otros ordinarios semejantes, cualquiera que sea el procedimiento y orden jurisdiccional.

  3. recursos de casacion y revision, cualquiera que sea el orden jurisdiccional, y de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Segunda. El Consejo General atribuira un numero de puntos a cada instancia procesal.

Tercera. El numero de puntos fijados para cada instancia se multiplicara por el de designaciones habidas en cada una de ellas.

Cuarta. El valor del punto se obtendra dividiendo el credito global determinado, segun lo dispuesto en el articulo 10, entre el numero total de puntos resultantes.

Quinta. La indemnizacion para cada designacion sera el resultado de multiplicar el valor del punto por el numero de estas que El Consejo General de La Abogacia espaÒola hubiera fijado para aquellas.

Art. 13 El Consejo General de La Abogacia espaÒola distribuira a los Colegios los fondos necesarios para indemnizar a los abogados designados, segun lo previsto en los articulos anteriores.
Art. 14. 1 Recibida la subvencion a que se refiere el articulo 4, el Colegio General de La Abogacia espaÒola detraera hasta un porcentaje maximo de 8 por 100 de la misma para atender todos los gastos de funcionamiento de los servicios de asistencia letrada y turno de oficio.
  1. La cantidad detraida segun lo previsto en el parrafo anterior sera distribuida por El Consejo General de La Abogacia espaÒola entre los Colegios de Abogados, de acuerdo con las necesidades de estos y teniendo en cuenta las caracteristicas especificas de cada Colegio, la configuracion territorial de su demarcacion, la distancia entre el mismo y los centros de detencion, los medios de comunicacion disponibles, la configuracion urbana y cualesquiera otros factores que pudieran afectar a la mas eficaz e inmediata prestacion de los servicios.

Art. 15. 1 A efectos de la determinacion de la parte de subvencion destinada a indemnizar los servicios de asistencia letrada y turno de oficio, la correspondiente al segundo de los servicios referidos no podra ser inferior al 40 por 100 del importe de la subvencion, una vez detraidos los gastos de infraestructura previstos en el articulo 14.
  1. Excepcionalmente dicho porcentaje podra ser modificado por el Ministro de Justicia, a peticion motivada del Consejo General de La Abogacia espaÒola.

Art. 16

Los Colegios de Abogados registraran, bajo fe del Secretario, las solicitudes de designacion que se les hagan por los Organos judiciales o centros de detencion que corresponda, con las especificaciones necesarias para que en cada caso quede adecuadamente constatado el Organo que las solicita, la causa o actuacion a que se refiere, el justificable afectado, las fechas de solicitud y designacion, la identificacion del Abogado designado y las circunstancias correspondientes a la designacion, especialmente las referentes a renuncias o aquellas que justifiquen la no Prestacion del Servicio.

Art. 17 El Consejo General de La Abogacia espaÒola justificara los libramientos en el plazo de seis meses a partir de la recepcion de los fondos

Si incumpliere dicha obligacion, se suspenderan los sucesivos libramientos hasta que se rinda la cuenta. En el supuesto de que la cuenta rendida fuese incompleta por retraso u omision de algun Colegio de Abogados en la rendicion, se detraera de los sucesivos libramientos una cantidad igual a la ultima distribuida por El Consejo General de La Abogacia espaÒola a dicho Colegio de Abogados.

Art. 18 En orden a justificar la aplicacion de la subvencion, El Consejo General de La Abogacia espaÒola, procedera semestralmente a la rendicion de cuentas acreditando, a la vista de las certificaciones de los Colegios de Abogados, los servicios que han sido efectivamente practicados y haciendo constar, igualmente, los datos siguientes:
  1. numero total de prestaciones de asistencia letrada habidos en todo el territorio nacional, de conformidad con lo previsto en el articulo 3. Del presente Real Decreto, asi como su distribucion en cada uno de los Colegios de Abogados.

  2. numero total de turnos de guardia realizados en los Colegios de Abogados que lo tengan establecidos, asi como su distribucion en cada uno de aquellos.

  3. cuantia de la indemnizacion fijada para cada prestacion de asistencia letrada o turno de guardia, segun lo previsto en el presente Real Decreto.

  4. cuantia distribuidas a cada Colegio de Abogados para indemnizar las prestaciones de asistencia letrada o turno de guardia, y relacion por Colegios de las indemnizaciones percibidas por cada Letrado que haya intervenido en la Prestacion del Servicio.

  5. numero total de asuntos turnados de oficio en el Ambito nacional, desglosados por instancias procesales, segun las previsiones del articulo 12 regla primera del presente Real Decreto, asi como su distribucion en cada Colegio de Abogados.

  6. cuantia de la indemnizacion fijada para cada una de las instancias procesales.

  7. cantidades distribuidas a cada Colegio de Abogados, para indemnizar el turno de oficio y relacion por Colegios de las indemnizaciones percibidas por cada Letrado que haya intervenido en aquel.

  8. porcentaje destinado por El Consejo General de La Abogacia espaÒola para atender los gastos de infraestructura y funcionamiento de los servicios de asistencia letrada y turno de oficio.

  9. relacion de las cuantias remitidas a cada Colegio de Abogados por El Consejo General de La Abogacia espaÒola, para atender los gastos de infraestructura y funcionamiento y detalle de la distribucion que de ellas haya realizado cada uno de aquellos.

  10. importe de los intereses devengados y aplicacion de los mismos, conforme a lo dispuesto en el articulo 19 de este Real Decreto.

Art. 19. 1 Tanto El Consejo General de La Abogacia espaÒola, como los Colegios de Abogados deberan ingresar en cuenta separada, bajo el titulo o

(localidad)> y , las cantidades libradas para atender a las finalidades referidas en el presente Real Decreto.

  1. Los intereses devengados por dichas cuentas se aplicaran a gastos de funcionamiento de los servicios.

Art. 20 El Consejo General de La Abogacia espaÒola remitira al Ministerio de Justicia una memoria anual sobre el funcionamiento de los servicios de asistencia letrada y turno de oficio.

Dado en Madrid a 24 de enero de 1986.

Juan Carlos R.

El Ministro de la Presidencia,Javier moscoso del prado y MuÒoz

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