Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre la República del Perú y el Reino de España, hecho en Madrid el 18 de abril de 2007.

MarginalBOE-A-2008-11098
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL REINO DE ESPAÑA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Convenio, apartado 1 sobre Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Perú, suscrito el 16 de junio de 2003, las Autoridades Competentes, a saber:

Por el Reino de España: El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales;

Por Perú: El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministerio de Economía y Finanzas.

Han establecido las medidas administrativas necesarias para la aplicación del Convenio y han acordado las siguientes disposiciones:

TÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 23
Artículo 1 Definiciones.
  1. Para los efectos de la aplicación del presente Acuerdo Administrativo,

    1. El término «Convenio» designa al Convenio sobre Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Perú, suscrito en Madrid el 16 de junio de 2003.

    2. El término «Acuerdo» designa al presente Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio.

  2. Los términos que se definen en el artículo 1 del Convenio tienen el significado que en él se les atribuye.

Artículo 2 Organismos de Enlace.
  1. En cumplimiento del artículo 29., apartado 2, letra a) del Convenio, se designan los siguientes Organismos de Enlace:

    Por España:

    El Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) para todos los regímenes excepto para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar y para todas las prestaciones. El Instituto Social de la Marina (ISM) para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

    Por Perú:

    La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) para la supervisión de los derechos de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones.

    La Oficina de Normalización Previsional (ONP) para las prestaciones que se otorgan a los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones.

    Seguro Social de Salud (ESSALUD) para las prestaciones del Régimen Contributivo de la Seguridad Social, exceptuándose la cobertura que se otorga a los asegurados afiliados a Entidades Prestadoras de Salud.

  2. La Autoridad Competente de cada una de las Partes Contratantes podrá nombrar a otros Organismos de Enlace distintos a los establecidos en el apartado 1 de este artículo o modificar su competencia. En estos casos, notificarán sus decisiones sin demora a la Autoridad Competente de la otra Parte Contratante.

Artículo 3 Instituciones Competentes.

Para la aplicación de las legislaciones señaladas en el artículo 2 del Convenio, se designan las siguientes Instituciones Competentes:

Por España:

  1. Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) para todas las prestaciones, salvo las de desempleo, y para todos los regímenes, excepto el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

  2. El Instituto Social de la Marina (ISM) para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

  3. La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) para la aplicación del artículo 8, apartado 1 del Convenio, y para las excepciones de carácter individual que se acuerden en base al artículo 8, apartado 2 del Convenio.

    Por el Perú:

  4. Para el caso específico de los artículos 8 y 22 del Convenio, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

  5. Respecto a pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia:

    Las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) para afiliados al Sistema Privado de Pensiones.

    La Oficina de Normalización Previsional (ONP) para los asegurados al Sistema Nacional de Pensiones y del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, de acuerdo a la legislación sobre la materia.

  6. Respecto de la Calificación de Invalidez para el otorgamiento de pensiones:

    El Comité Médico de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (COMAFP) y el Comité Médico de la Superintendencia (COMEC), para afiliados al Sistema Privado de Pensiones.

    Las Comisiones Médicas que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) designe, o será de aplicación la normatividad supletoria peruana que se aplique para tales efectos.

  7. Respecto a las prestaciones de salud para los afiliados al Régimen Contributivo de la Seguridad Social, excepto los asegurados afiliados a Entidades Prestadoras de Salud: El Seguro Social de Salud (ESSALUD).

  8. Respecto a las Prestaciones Económicas Temporales de la Seguridad Social (Maternidad, Lactancia, Incapacidad Temporal y Sepelio): El Seguro Social de Salud (ESSALUD).

Artículo 4 Comunicaciones entre Organismos de Enlace e Instituciones Competentes.
  1. Los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes podrán comunicarse directamente entre sí y con los interesados.

  2. Para la aplicación del Convenio, los Organismos de Enlace e Instituciones Competentes -adicionalmente a la coordinación que realicen- determinarán, de común acuerdo, los procedimientos, formularios, remisión de información, entre otros aspectos, que faciliten la aplicación del presente Acuerdo. Todo ello se podrá llevar a cabo, cuando sea posible, mediante registros electrónicos y/o digitales, adecuándose a la normativa de cada país. El envío de los formularios suple la remisión de los documentos justificativos de los datos consignados en ellos.

Los temas accesorios al Convenio serán tratados mediante comunicaciones entre Organismos de Enlace e Instituciones Competentes.

Artículo 5 Totalización de Períodos.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio, para el acceso a pensiones en ambas Partes Contratantes, se totalizarán los periodos de seguro de los sistemas de pensiones a que se refiere el artículo 2 del Convenio, con las particularidades establecidas en el artículo 23 del presente Acuerdo.

Artículo 6 Aplicación de las normas particulares y excepciones.
  1. Para efectos del presente Acuerdo, se considera desplazado al trabajador asalariado que presta sus servicios para una empresa domiciliada en una Parte Contratante y que se traslada temporalmente al territorio de la otra Parte Contratante para prestar sus servicios, manteniendo su vínculo laboral. Asimismo, se considera desplazado al trabajador por cuenta propia que ejerza su actividad en el territorio de una Parte Contratante en la que está asegurado y que pasa a realizar temporalmente un trabajo de la misma naturaleza en el territorio de la otra Parte Contratante.

  2. En los casos a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letras a), c), e), j) y k) del Convenio, la Institución Competente de la Parte Contratante cuya legislación sigue siendo aplicable expedirá, a petición del empleador o del trabajador por cuenta propia, un formulario acreditando el periodo durante el cual el trabajador por cuenta ajena o propia continúa sujeto a su legislación. Una copia de dicho formulario se enviará a la Institución Competente de la otra Parte, y otra copia quedará en poder del interesado para acreditar que no le son de aplicación las disposiciones del seguro obligatorio de la otra Parte.

  3. La solicitud de autorización de prórroga del período de desplazamiento, prevista en el artículo 8, apartado 1, letras b) y d) del Convenio deberá formularse por el empleador o el trabajador por cuenta propia, con 3 meses de antelación a la finalización del período de 2 años a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letras a) y c) del Convenio.

    La solicitud será dirigida a la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio está asegurado el trabajador por cuenta ajena o propia. Dicha Institución convendrá sobre la prórroga con la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio el interesado está desplazado.

  4. Si cesa la relación laboral entre el trabajador por cuenta ajena y el empleador que lo envió al territorio de la otra Parte, antes de cumplir el período por el cual fue desplazado, el empleador deberá comunicarlo a la Institución Competente de la Parte en que está asegurado el trabajador por cuenta ajena, y ésta lo comunicará inmediatamente a la Institución Competente de la otra Parte.

  5. Si el trabajador por cuenta propia deja de ejercer su actividad antes de finalizar el período establecido en el formulario, deberá comunicar esta...

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