Aplicación provisional del Convenio Internacional del Cacao, 1980, hecho en Ginebra el 19 de noviembre de 1980.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Septiembre de 1981
MarginalBOE-A-1982-1511
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

CONVENIO INTERNACIONAL DEL CACAO, 1980

CAPITULO PRIMERO Artículo 1

Objetivos

ARTICULO 1

Objetivos

Los objetivos del Convenio Internacional del Cacao, 1980 (en adelante denominado el presente Convenio), habida cuenta de las resoluciones 93 (IV) y 124 (V), relativas al Programa Integrado para los Productos Básicos, aprobadas por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, son los siguientes:

  1. Aliviar las graves dificultades económicas que persistirían en el caso de que el ajuste entre la producción y el consumo de cacao no pudiera efectuarse por la acción exclusiva de las fuerzas normales del mercado con toda la rapidez que las circunstancias exigiesen;

  2. Prevenir las fluctuaciones excesivas del precio del cacao perjudiciales para los intereses a largo plazo, tanto de los productores como de los consumidores;

  3. Tomar disposiciones que ayuden a estabilizar e incrementar los ingresos que los países productores miembros obtengan de las exportaciones de cacao, contribuyendo así a proporcionar el incentivo necesario para lograr una tasa de producción dinámica y creciente y a proporcionar a esos países recursos para acelerar su expansión económica y su desarrollo social, teniendo en cuenta al propio tiempo los intereses de los consumidores de los países importadores miembros, en particular la necesidad de aumentar el consumo:

  4. Garantizar un suministro adecuado a precios razonables y equitativos para productores y consumidores, y

  5. Facilitar la expansión del consumo y de ser necesario y en lo posible, un reajuste de la producción, de modo que se asegure el equilibrio a largo plazo entre la oferta y la demanda.

CAPITULO II Artículo 2

Definiciones

ARTICULO 2

Definiciones

A los efectos del presente Convenio:

  1. Por se entenderá el cacao en grano y los productos de cacao;

  2. Por se entenderá los productos elaborados exclusivamente con cacao en grano, como la pasta de cacao, la manteca de cacao, el cacao en polvo no edulcorado, la torta de cacao y los granos descortezados de cacao, así como los demás productos que contengan cacao que el Consejo determine en caso de ser necesario;

  3. Por se entenderá el cacao producido en los países enumerados en el anexo C, en la proporción en el especificada;

  4. Por se entenderá la tonelada métrica de 1.000 kilogramos o 2.204,6 libras, y por se entenderá 453,597 gramos;

  5. Por se entenderá el período de doce meses comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de septiembre, inclusive;

  6. Por se entenderá todo cacao que sala del territorio aduanero de cualquier país, y por se entenderá todo cacao que entre en el territorio aduanero de cualquier país; a los efectos de estas definiciones, por territorio aduanero se entenderá, en el caso de todo miembro que comprenda más de un territorio aduanero, el territorio aduanero combinado de ese miembro;

  7. Por se entenderá la Organización Internacional del Cacao a que se refiere el artículo 5;

  8. Por se entenderá el Consejo Internacional del Cacao a que se refiere el artículo 6;

  9. Por se entenderá todo Gobierno o toda organización intergubernamental comprendida en el artículo 4, que haya consentido en obligarse provisional o definitivamente por el presente Convenio;

    j ) Por se entenderá toda Parte Contratante;

  10. Por o se entenderá, respectivamente, todo país o todo miembro cuyas exportaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores que sus importaciones. No obstante, todo país cuyas importaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, excedan de sus exportaciones, pero cuya producción exceda de sus importaciones, podrá, si así lo decide, ser miembro exportador;

  11. Por o se entenderá, respectivamente, todo país o todo miembro cuyas importaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores que sus exportaciones;

  12. Por o se entenderá, respectivamente, todo país o todo miembro que cultive cacao en cantidades de importancia comercial;

  13. Por se entenderá la mayoría de los votos emitidos por los miembros exportadores y la mayoría de los votos emitidos por los miembros importadores, contados separadamente;

  14. Por se entenderá toda votación que requiera una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los miembros exportadores y de dos tercios de los votos emitidos por los miembros importadores, contados separadamente, a condición de que el número de votos así emitidos represente por lo menos la mitad de los miembros presentes y votantes;

  15. Por se entenderá, salvo que se indique otra cosa, la fecha en que el presente Convenio entre en vigor provisional o definitivamente.

CAPITULO III Artículos 3 y 4

Miembros de la Organización

ARTICULO 3

Miembros de la Organización

  1. Cada Parte Contratante constituirá un sólo miembro de la Organización.

  2. Todo miembro podrá cambiar de categoría en las condiciones que el Consejo establezca.

ARTICULO 4

Participación de organizaciones intergubernamentales

  1. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a los será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la Comunidad Económica Europea y a cualquier organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en el presente Convenio a la firma o al depósito de instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma o al depósito de instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por esas organizaciones intergubernamentales.

  2. En el caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, esas organizaciones tendrán un número de votos igual al total de los votos que puedan asignarse a sus Estados miembros conforme al artículo 10.

  3. Tales organizaciones podrán participar en el Comité Ejecutivo sobre cuestiones de su competencia.

CAPITULO IV Artículos 5 a 20

Organización y administración

ARTICULO 5

Establecimiento, sede y estructura de la Organización Internacional del Cacao

  1. La Organización Internacional del Cacao, establecida en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 1972, seguirá en funciones, pondrá en práctica las disposiciones del presente Convenio y supervisará su aplicación.

  2. La Organización funcionará mediante:

    1. El Consejo Internacional del Cacao y el Comité ejecutivo.

    2. El Director Ejecutivo y el personal.

  3. La sede de la Organización estará en Londres, a menos que el Consejo por votación especial, decida otra cosa.

ARTICULO 6

Composición del Consejo Internacional del Cacao

  1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Cacao, que estará integrado por todos los miembros de aquélla.

  2. Cada miembro estará representado en el Consejo por un representante y, si así lo desea, por uno o varios suplentes. Cada miembro podrá nombrar además uno o varios asesoras de su representante o suplentes.

ARTICULO 7

Atribuciones y funciones del Consejo

  1. El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones expresas del presente Convenio.

  2. El Consejo aprobará, por votación especial, las normas y reglamentos que sean necesarios para aplicar las disposiciones del presente Convenio y que sean compatibles con éste, tales como su propio reglamento interior y los de sus comités, el reglamento financiero y el del personal de la Organización, así como las normas de administración y funcionamiento de la reserva de estabilización. El Consejo podrá prever en su Reglamento interior un procedimiento que le permita decidir determinados asuntos sin reunirse.

  3. El Consejo tendrá al día la documentación necesaria parte el desempeño de las funciones que le confiere el presente Convenio, así como cualquier otra documentación que considere apropiada.

ARTICULO 8

Presidente y Vicepresidente del Consejo

  1. Para cada año cacaotero el Consejo elegirá un Presidente, así como un Primer Vicepresidente y un Segundo Vicepresidente, que no serán remunerados por la Organización.

  2. Tanto el Presidente como el Primer Vicepresidente serán elegidos, ya entre los representantes de los miembros exportadores, ya entre los representantes de los miembros importadores, y el Segundo Vicepresidente, entre los representantes de la otra categoría. Estos cargos se alternarán cada año cacaotero entre las dos categorías.

  3. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y de los dos Vicepresidentes o en caso de ausencia permanecen de uno o varios de ellos, el Consejo podrá elegir nuevos titulares de esas funciones entre los representantes de los miembros exportadores o entre los representantes de los miembros importadores, según el caso, con carácter temporal o permanente, según sea necesario.

  4. Ni el Presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida las sesiones del Consejo tendrán voto. Su suplente podrá ejercer los derechos de voto del miembro al que represente.

ARTICULO 9

Reuniones del Consejo

  1. Como norma general, el Consejo celebrara una reunión ordinaria cada semestre del año cacaotero.

  2. Además de reunirse en las demás circunstancias previstas expresamente en el presente Convenio, el Consejo celebrará reuniones extraordinarias si así lo decide o a petición de:

    1. Cinco...

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