Orden de 21 de julio de 1982 por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo en materia de acción protectora del Real Decreto 1024/1981, de 22 de mayo, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Toreros.

MarginalBOE-A-1982-19913
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 1024/1981, de 22 de mayo, vino a regular nuevamente el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Toreros y fue adecuadamente desarrollado en materia de afiliación, altas, bajas, cotización y recaudación por la Orden de 30 de diciembre de 1981.

Se hace, pues, necesario completar las normas de aplicación y desarrollo dictando las correspondientes a la acción protectora en el uso de la autorización conferida al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la disposición final primera del aludido Real Decreto.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

SECCION PRIMERA Artículos 1 a 3

Normas generales

Artículo 1 Alcance de la acción protectora.
  1. La acción protectora de este Régimen Especial comprenderá:

    1. Asistencia sanitaria en los casos de enfermedad común o profesional, maternidad y accidente sea o no de trabajo.

    2. Prestación económica en la situación de incapacidad laboral transitoria, debida a las contingencias señaladas- en el apartado anterior.

    3. Prestaciones y subsidio de recuperación.

    4. Prestación económica de la situación de invalidez provisional e invalidez permanente en los grados de incapacidad total para la profesión habitual, incapacidad absoluta para todo trabajo y gran invalidez, así como por lesiones permanentes de carácter no invalidante.

    5. Prestación económica por jubilación.

    6. Prestaciones económicas por muerte y supervivencia.

    7. Prestaciones de protección a la familia, tanto de carácter periódico como de pago único.

    8. Servicios sociales y prestaciones complementarias.

    9. Asistencia sanitaria a pensionistas.

  2. Las contingencias y situaciones previstas en este Régimen Especial se entenderán definidas, a tales efectos. por lo que se determine respecto de cada una de ellas en el Régimen General de la Seguridad Social salvo lo establecido en el Real Decreto 1024/1981, de 22 de mayo, y en la presente Orden.

Art. 2 Condiciones del derecho a las prestaciones.
  1. Las condiciones del derecho a las prestaciones y demás beneficios, así como su alcance, contenido, forma y cuantías, serán las que se determinan en el Real Decreto 1024/1981, de 22 de mayo, y en la presente Orden, siendo de aplicación en lo no previsto por ellas lo establecido en la normativa reguladora del Régimen General.

  2. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando reúnan las condiciones particulares exigidas para cada una de ellas, además de las que se señalan en el número que sigue.

  3. Es condición indispensable para tener derecho a las prestaciones, a que se refieren los apartados a) al g) del número 1 del artículo 1., de la presente Orden, con excepción del auxilio por defunción, que las personas que hayan de causarlas, se encuentren al corriente en el pago de las cuotas que les sean exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación.

    No obstante, cuando se trate de prestaciones económicas para las que no se requiera un período mínimo de cotización previa o cuando ya estuviera cubierto el período exigible, la Entidad gestora al serle solicitado el reconocimiento del derecho a la prestación, requerirá al beneficiario para que se ponga al corriente en el pago de las cuotas debidas, en un plazo de treinta días naturales. Si el interesado cumplimentase el requerimiento dentro del plazo señalado, se considerará cumplida la condición a que se refiere el presente apartado. Si el ingreso de las cuotas debidas se realizase después de transcurrido el citado plazo, se reconocerá el derecho a la prestación en las siguientes condiciones:

    1. En caso de prestaciones de pago único, su cuantía se reducirá en un 20 por 100.

    2. Si se trata de pensiones, el reconocimiento sólo surtirá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que haya tenido lugar el ingreso de las cuotas adeudadas.

    3. En caso de subsidios temporales de pago periódico, se aplicará lo establecido, en el apartado anterior, computándose como transcurridas a efectos de su duración máxima, las mensualidades pasadas desde la fecha del hecho causante de la prestación.

  4. No producirán efecto para las prestaciones:

    1. Las cotizaciones efectuadas en relación con personas indebidamente en alta en este Régimen Especial, por no estar incluidas en su campo de aplicación en los períodos a que aquéllas correspondan.

    2. Las cotizaciones efectuadas con arreglo a una base superior a la que corresponda a la persona de que se trata, por el período a que se refieran y en la diferencia correspondiente a ambas bases.

    3. Las cotizaciones que por cualquier otra causa hubiesen sido ingresadas indebidamente en su importe y período correspondientes.

    4. Las cotizaciones efectuadas en relación con personas que no estén en alta en este Régimen Especial en el período a que aquéllas correspondan.

    Sin embargo, una vez practicada el alta, las cotizaciones correspondientes a dichos períodos adquirirán efectos, en cuanto sean obligatorias, según lo dispuesto en el artículo catorce del Real Decreto 1024/1981 de 22 de mayo, excepto para cubrir el período mínimo de cotización exigible para causar derecho a las prestaciones.

Art. 3 Devengo.
  1. El devengo de las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria, invalidez provisional, asignaciones de carácter periódico de protección a la familia, incapacidad permanente total y cuando, como consecuencia de la revisión del grado de incapacidad, se produzca un cambio en las prestaciones por invalidez permanente, se regirá por lo dispuesto en la normativa reguladora del Régimen General.

    Cuando se trate de prestaciones económicas por incapacidad permanente absoluta, gran invalidez, jubilación y muerte y supervivencia se estará a lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 19 de la presente Orden.

  2. Las prestaciones a que se refiere el número anterior dejarán de devengarse el último día del mes en que se produzca la causa de su extinción, excepto las de incapacidad laboral transitoria, invalidez provisional, asignaciones de carácter periódico de protección a la familia y cuando, como consecuencia de la revisión del grado de incapacidad, se produzca un cambio en las prestaciones por invalidez permanente en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en la normativa reguladora del Régimen General.

SECCION SEGUNDA Artículos 4 a 8

Asimilación al alta

Art. 4 Situaciones asimiladas a la de alta.

Los profesionales taurinos que causen baja en este Régimen Especial, por haber cesado en la actividad que dio lugar a su inclusión en el mismo quedarán en situación asimilada a la de alta en los siguientes supuestos:

  1. Durante los noventa días naturales siguientes al último día del mes en que se produzca la baja.

  2. Incorporación a filas para el cumplimiento del servicio militar

  3. Suscripción de convenio especial con el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Art. 5 Cumplimiento del servicio militar.
  1. Los profesionales taurinos que, por incorporarse a filas para cumplir el servicio militar, suspendan su actividad profesional, pasarán a estar en situación asimilada a la de alta durante el tiempo de duración de aquél y los treinta días naturales siguientes al de su licenciamiento.

  2. Si durante esta situación se causase prestación por invalidez permanente, ésta no podrá ser devengada hasta el licenciamiento del interesado. Si se produjese el hecho causante de alguna prestación a la que no se tuviese derecho exclusivamente por no cubrir el período mínimo de cotización exigible y éste pudiese completarse computando como cotizado el tiempo que medie en la fecha de baja por cumplimiento del servicio militar y aquélla en que se entienda causada la prestación, se reconocerá esta última y se deducirán de la misma las cuotas correspondientes a dicho tiempo, tratándose de prestaciones periódicas, se iniciará su percepción cuando haya sido enjugado el total importe de las cuotas con las mensualidades vencidas de aquéllas.

  3. Cuando el hecho causante de una prestación se produjese en fecha posterior al licenciamiento y no se tuviese derecho a aquélla exclusivamente por no tener cubierto el período mínimo de cotización exigible, pero pudiese completarse éste mediante la cotización del tiempo durante el que el trabajador haya permanecido en le situación asimilada a la de alta por cumplimiento del servicio militar, se reconocerá la prestación y se deducirán de la misma las cuotas correspondientes a dicho tiempo, siendo de aplicación a este respecto lo dispuesto en el número anterior para el caso de prestaciones periódicas

    Para la aplicación de lo dispuesto en el presente número será condición indispensable que el alta por reincorporación al trabajo se produzca dentro de los treinta días naturales siguientes al licenciamiento del trabajador.

  4. A efectos del cálculo de las cuotas para las deducciones a que se refieren...

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