Acuerdo administrativo de 19 de diciembre de 1985 para la Aplicación del Convenio de 19 de diciembre de 1985 sobre Seguridad Social entre España y la Republica de Finlandia y Anexo, hecho en Helsinki.

MarginalBOE-A-1987-16339
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

Acuerdo administrativo para la Aplicación del Convenio sobre Seguridad Social entre España y la Republica de Finlandia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Convenio sobre Seguridad Social de fecha 19 de diciembre de 1985, suscrito entre España y la Republica de Finlandia, las autoridades competentes de ambas partes Contratantes han acordado lo siguiente:

Titulo primero

Disposiciones generales Artículos 1 a 26

Artículo 1

A los efectos de Aplicación del presente acuerdo administratvo:1. El término designa el Convenio sobre Seguridad Social entre España y la Republica de Finlandia.

  1. Los términos utilizados en el presente acuerdo administrativo tendrán el mismo significado que en el Convenio.

Artículo 2

  1. Los organismos de enlace a que se refiere el artículo 35 del Convenio serán los siguientesp:

    1. en España:

  2. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, por lo que respecta a:

    1. maternidad, enfermedad común o profesional, incapacidad laboral transitoria y accidente, sea o no de trabajo.

    2. invalidez provisional o permanente.

    3. vejez.

    4. muerte y supervivencia.

    5. Proteccion a la familia.

    6. reeducación y Rehabilitacion de incapacitados.

    7. Asistencia Social y Servicios Sociales.

  3. El Instituto Nacional de empleó por lo que respecta a desempleo.

    La expresada Distribucion de funciones entre los organismos de enlace se extiende a todos los regímenes, general y especiales, que componen el Sistema de la Seguridad Social española.

    1. en Finlandia:

  4. El Instituto de pensiones nacionales, por lo que respecta a:A) seguro de pensión nacional y seguro de pensión de supervivencia.

    1. seguro de enfermedad.

    2. reembolso de los Gastos de Asistencia sanitaria.

  5. El Instituto Nacional deprevisión, por lo que respecta a los regímenes de pensiones de empleó, tanto del sector privado cómo del sector público.

  6. La Federacion de instituciones aseguradoras contra accidentes, por lo que respecta al seguro obligatorio contra accidentes y Enfermedades profesionales.

  7. El Ministerio de Asuntos Sociales y sanidad, por lo que respecta a los demás casos

  8. Los organismos de enlace designados en el apartado anterior tendrán las funciones descritas en el artículo 1,1, g) del Convenio y las establecidas en el presente acuerdo administrativo, teniendo en cuenta, en casó necesario, las Directrices de las autoridades competentes. Podrán relacionarse directamente entre si y con los interesados y sus representantes, debiendo prestarse mutua ayuda en todo lo relacionado con la Aplicación del Convenio.

  9. La autoridad competente de una parte contratante podrá designar otros organismos de enlace, debiendo, en tal casó, informar a la autoridad competente de la otra parte.

Artículo 3

  1. En los casos previstos en el artículo 7 del Convenio, el organismo de enlace de la parte contratante cuyas Disposiciones legales hayan de ser aplicadas expedirá, previa petición del empresario o del trabajador, una certificación que haga constar que dicho trabajador está sujeto a tales Disposiciones legales.

Esté certificado será expedido:

  1. en España, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  2. en Finlandia, por el Instituto Nacional de previsión.2. Cuándo el desplazamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 del Convenio se prorrogue mas allá de veinticuatro meses, el empresario se pondrá en contacto con la autoridad competente de la parte contratante cuya legislación sea aplicable al trabajador en cuestión, solicitándole la prórroga del desplazamiento hasta la fecha estimada del fin del mismo. Dicha autoridad convendrá sobre la prórroga con la autoridad competente de la parte contratante a cuyo territorio haya sido desplazado el trabajador para que está de su consentimiento para la prórroga.

Artículo 4

El trabajador que ejercite el Derecho de opción previsto en el apartado 3

Del artículo 8 el Convenio lopondra en conocimiento de la institución aseguradora competente de España, si ha optado por la legislación española.

Si hubiera optado por la legislación finlandesa y trabajará en una representación diplomática o consular de Finlandia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio de asuntos exteriores de Finlandia, y, en los demás casos, del Ministerio de Asuntos Sociales y sanidad, a Traves de la persona o entidad que le haya empleado. Dicha institución o autoridad expedirá una certificación en que se haga constar que el trabajador en cuestión queda sujeto a la legislación por la que ha optado, dando cuenta de ello a la institución aseguradora o a la autoridad competente de la otra parte.

Artículo 5

Las certificaciones a que se refieren los artículos 3 y 4 del presente acuerdo constituirán la prueba de que no son aplicables al trabajador las Disposiciones sobre el seguro obligatorio de la otra parte contratante, a efectos de determinar la obligación de cotizar según lo establecido en el artículo 10 del Convenio.

Titulo ii Artículos 6 a 22

Disposiciones especiales

Capítulo primero Artículos 6 a 11

Prestaciones por vejez, invalidez y supervivencia

Artículo 6

Las Solicitudes de prestaciones reguladas en el capítulo primero del Titulo iii del Convenio podrán formularse:

En Finlandia, ante el Instituto de pensiones nacionales o alguna de las instituciones responsables de la Aplicación del Sistema de pensiones de empleó o ante los representantes locales de dichas instituciones.

En España, ante la institución aseguradora competente del lugar de residéncia del solicitante.

Artículo 7

  1. Formulada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el organismo de enlace de la parte en que dicha solicitud haya sido presentada enviará al organismo de enlace de la otra parte un ejemplar del formulario de solicitud correspondiente a la legislación de está, junto con dos ejemplares de un formulario de enlace establecido de conformidad con el artículo 24 del presente acuerdo.

  2. El formulario de enlace a que se refiere elapartado anterior contendrá, necesariamente, las fechas de recepción de cada una de las Solicitudes, asi cómo la fecha en que el solicitante haya sido informado sobre el contenido y alcance del apartado 2 del artículo 39 del Convenio.

  3. En los supuestos de Solicitudes de prestaciones por invalidez se adjuntarán los certificados que obren en el expediente.

  4. El organismo de enlace receptor de los formularios a que se refieren los apartados anteriores devolverá al organismo de enlace remitente un ejemplar del formulario de enlace, facilitando los datos que sean necesarios.

Artículo 81 Las instituciones aseguradoras se remitirán información sobre las Resoluciones adoptadas en los expedientes de prestaciones tramitados en virtud de lo establecido en el capítulo primero, Titulo iii del Convenio.

  1. Las instituciones aseguradoras se informarán asimismo, dentro de los límites establecidos en su legislación interna, de Todas las circunstancias que puedan incidir en la concesión, suspensión o supresión de una prestación, remitiendo, en su casó, los documentos correspondientes.

  2. La remisión de formularios y documentos a que se refiere el presente capítulo a las instituciones aseguradoras se realizará, en todo casó, a Traves de los organismos de enlace respectivos.

  3. La remisión de formularios suple el envío de los documentos justificativos de los hechos en ellos consignados.

  4. Los datos que se faciliten las partes Contratantes deberán utilizarse únicamente para los fines del Convenio.

Artículo 9

Las prestaciones por vejez, invalidez o supervivencia serán abonadas directamente a los beneficiarios por las instituciones aseguradoras competentes. El pago de dichas prestaciones tendrá lugar en las fechas de vencimiento previstas por la legislación que aplique la institución deudora...

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