Aplicación provisional del Acuerdo sobre coproducción cinematográfica entre el Reino de España y el Gobierno del Estado de Israel, hecho en Madrid el 17 de diciembre de 2012.

MarginalBOE-A-2013-1867
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

Aplicación provisional del Acuerdo sobre coproducción cinematográfica entre el Reino de España y el Gobierno del Estado de Israel, hecho en Madrid el 17 de diciembre de 2012.

ACUERDO SOBRE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL

El Reino de España y el Gobierno del Estado de Israel, denominados en lo sucesivo «las Partes»;

Conscientes del hecho de que la cooperación mutua puede coadyuvar al desarrollo de la producción de películas y promover el desarrollo de los vínculos culturales y tecnológicos entre ambos países;

Considerando que la coproducción podrá beneficiar a la industria cinematográfica de sus respectivos países y contribuir al crecimiento económico de las industrias de producción y distribución de películas, televisión, vídeo y nuevos medios en España y en Israel;

Señalando su mutua decisión de establecer un marco para la promoción de todos los productos de los medios audiovisuales, en particular la coproducción de películas;

De conformidad con el Convenio Cultural entre el Reino de España y el Estado de Israel, firmado en Madrid el 9 de febrero de 1987 y, en especial, los artículos VI y XII del mismo;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

A los efectos del presente Acuerdo:

(1) Por «coproducción» o por «película coproducida» se entenderá una obra cinematográfica, con o sin sonido, con independencia de su duración o género, lo que incluye producciones de ficción, películas de animación y documentales, realizada por un coproductor español y otro israelí, producida en cualquier formato y destinada principalmente a su explotación comercial en salas cinematográficas, así como películas, de al menos 60 minutos de duración, documentales y películas de animación para televisión.

(2) Por «coproductor israelí» se entenderá la persona o entidad israelí que emprende las tareas necesarias para realizar la película.

(3) Por «coproductor español« se entenderá la persona o entidad española que emprende las tareas necesarias para realizar la película.

(4) Por «autoridades competentes» se entenderá tanto las dos autoridades competentes responsables de la ejecución del presente Acuerdo como cualquiera de ellas respecto a su propio país, según el caso. Las autoridades competentes son:

– Por la parte española: el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, en su caso.

– Por la parte israelí: el Ministerio de Cultura y Deportes o quien éste designe.

Artículo 2

(1) Las películas a coproducir en aplicación del presente Acuerdo por ambos países deberán ser aprobadas por las autoridades competentes.

(2) Las autoridades competentes considerarán a las coproducciones producidas de conformidad con el presente Acuerdo como de producción nacional, sujetas a la legislación nacional respectiva de cada Parte. Dichas coproducciones gozarán de todos los beneficios previstos para la industria de la producción cinematográfica con arreglo a la legislación nacional de cada Parte o de aquellos beneficios que cada Parte pueda conceder. Estos beneficios se destinarán únicamente al productor del país que los otorgue.

(3) El incumplimiento por el coproductor de una Parte de las condiciones con arreglo a las cuales dicha Parte ha aprobado una coproducción, o el incumplimiento grave de un acuerdo de coproducción por el coproductor de una Parte, podrá tener como resultado la revocación por esa Parte de la consideración de coproducción de esa producción y de los derechos y beneficios correspondientes.

Artículo 3

(1) Para tener derecho a los beneficios de la coproducción, los coproductores deberán demostrar que disponen de la organización técnica, apoyo financiero, reconocida calidad profesional y las aptitudes adecuadas para alcanzar con éxito la conclusión de la producción.

(2) No se aprobará ningún proyecto en el que los coproductores estén vinculados entre sí por una gestión o control comunes, salvo en la medida en que tal asociación haya sido establecida específicamente a efectos de la propia coproducción de la película.

Artículo 4

(1) Las películas en coproducción deben realizarse, revelarse, doblarse y subtitularse, hasta la creación de la primera copia para su distribución, en los países de los coproductores participantes. No obstante, si el guión o el tema de la película así lo requiere, las autoridades competentes podrán autorizar el rodaje fuera del estudio, ya sea al aire libre o en interiores, en un país que no participe en la coproducción. Igualmente, si no es posible obtener servicios de revelado, doblaje o subtitulado de calidad satisfactoria en un país que participe en la coproducción, las autoridades competentes podrán autorizar la contratación de dichos servicios con un proveedor de un tercer país.

(2) Los productores, autores, guionistas, actores, directores, profesionales y técnicos que participen en coproducciones deben ser ciudadanos o residentes permanentes en el Reino de España o el Estado de Israel con arreglo a la legislación nacional respectiva de las Partes.

(3) En caso de que la coproducción así lo exija, podrá permitirse, de forma excepcional, la participación de profesionales...

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