Real Decreto 894/2013, de 15 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.

Fecha de Entrada en Vigor24 de Noviembre de 2013
MarginalBOE-A-2013-12324
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, determina las condiciones de aplicación en España del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) y del Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma.

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) emitió el 21 de enero de 2009 un dictamen sobre el proyecto de estudio de alternativas para la destrucción de cadáveres utilizando el sistema búnker. Aunque no pudo ofrecer una evaluación final sobre la ausencia de riesgos del uso de este sistema como método de tratamiento y eliminación, sí consideró que puede utilizarse como medio temporal de almacenamiento de ciertos subproductos animales generados en las explotaciones ganaderas sin que existan riesgos adicionales, a condición de que todo el material obtenido se procese de acuerdo con los requisitos establecidos para los materiales de categoría 2.

El Reglamento (UE) n.º 749/2011 de la Comisión, de 29 de julio de 2011, que modifica el Reglamento (UE) n.º 142/2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma, permite a determinados Estados miembros, entre ellos España, autorizar el uso de dicho método a cambio del compromiso de establecer estrictos controles sobre los operadores para prevenir posibles riesgos sanitarios o medioambientales.

La hidrólisis seguida de eliminación es un método voluntario, al que se pueden acoger los operadores, de almacenamiento temporal de ciertos subproductos de la especie porcina generados en la propia explotación ganadera, durante el que se producen fenómenos espontáneos de auto hidrólisis bajo determinadas condiciones, requisitos y prescripciones.

El Reglamento 749/2011, de 29 de julio, contempla, en el apartado 2) b) de su anexo, los materiales y la metodología del proceso de hidrólisis, el cual, para facilitar su aplicación, se transcribe en el anexo IV que se incluye en el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, mediante esta modificación. Las únicas novedades que se introducen respecto de las reguladas en el referido reglamento comunitario se refieren a ciertos requisitos que deben cumplir los contenedores, al procedimiento de trabajo y, fundamentalmente, al control oficial que debe llevarse a cabo por las autoridades competentes.

En particular, exige que se controlen regularmente los contenedores para verificar la ausencia de corrosión y de fugas. Esto hace necesario establecer algunas características mínimas de los contenedores que garanticen que han sido concebidos y construidos específicamente para el almacenamiento de los subproductos animales mencionados en condiciones seguras desde el punto de vista sanitario y medioambiental.

Para evitar el impacto medioambiental y sanitario que podría derivarse de una inadecuada manipulación, es igualmente necesario establecer requisitos mínimos de ubicación y manejo de los contenedores durante el almacenamiento y, especialmente, en el momento de su vaciado, operación crítica por el riesgo de que se produzcan vertidos y por la necesidad de controlar la ausencia de corrosión y estado general de mantenimiento del contenedor.

Con el fin de prevenir los riesgos derivados de la utilización de este método, tal y como exige el reglamento, deben establecerse unos criterios mínimos para la autorización de las explotaciones ganaderas que soliciten el uso del sistema con base en su tipología y tamaño. Además, deben establecerse unas pautas mínimas para el control oficial de las explotaciones autorizadas para utilizar el sistema, así como el control de la correctas vías de gestión de los materiales obtenidos, en concreto, su recogida y eliminación, que deberán limitarse a las contempladas en el propio reglamento y realizarse exclusivamente en el territorio nacional, de modo que se alcance en todo el territorio un nivel suficiente y equivalente de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente.

En el procedimiento de elaboración de este real decreto han sido consultados las comunidades autónomas y sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de noviembre de 2013,

DISPONGO:

Artículo único Modificación del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.

El Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, queda modificado como sigue:

Uno. Se introduce la siguiente disposición adicional:

Disposición adicional cuarta. Proceso de hidrólisis seguido de eliminación.

1. Las explotaciones podrán disponer de un sistema de almacenamiento temporal de los subproductos contemplados en el apartado uno del anexo IV durante el que se producen fenómenos espontáneos de auto hidrólisis.

2. La instalación de dicho sistema requerirá de la previa autorización administrativa que se concederá por la autoridad competente de la comunidad autónoma, una vez comprobado que se cumplen los requisitos técnicos exigidos en el anexo IV.

3. Las autoridades competentes mantendrán un registro actualizado de las explotaciones autorizadas para el uso de la hidrólisis. Comunicarán los datos obrantes en el mismo al Registro general de establecimientos, plantas y explotadores de subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano creado en el artículo 24.

La autorización será suspendida temporalmente en caso de que en la explotación se produzca un aumento anormal de la mortalidad debido a la aparición de un brote de enfermedad epizoótica o cualquier otro motivo que origine una mortalidad que exceda la capacidad disponible de almacenamiento, circunstancia que el responsable de la explotación deberá poner en conocimiento de la autoridad competente tan pronto como detecte dicho aumento de mortalidad.

La autorización será retirada cuando se incumplan los requisitos establecidos en esta norma. La eliminación o uso de los materiales hidrolizados por medios diferentes a los permitidos en esta norma será causa de retirada permanente de la autorización.

4. La autoridad competente realizará controles oficiales en las explotaciones que utilicen la hidrólisis y en las plantas que recojan y gestionen los materiales hidrolizados.

a) Los controles se programarán con base en un análisis de riesgo. Dicho programa se aprobará anualmente y consistirá en controles administrativos y sobre el terreno para garantizar el correcto funcionamiento del sistema de hidrólisis y eliminación posterior.

Se incluirán en el Programa de control de subproductos animales no destinados a consumo humano (Sandach) dentro del marco del Plan nacional de control oficial de la cadena alimentaria que se establecerá en la Comisión Nacional Sandach establecida por el presente real decreto.

b) Las autoridades competentes compararán, mediante inspección de los registros de cada operador, las cantidades de materiales introducidas en los contenedores y las recogidas por las plantas que realizan la retirada y gestión de los materiales hidrolizados.

Durante el primer año de funcionamiento del sistema, será necesario que, cada vez que se proceda al vaciado o sustitución de los contenedores, se certifique dicho acto por un veterinario habilitado o el veterinario responsable de la explotación, quién deberá remitirlo a la autoridad competente.

c) Cuando los contenedores sean vaciados, bien en la explotación, bien en las plantas que realizan la recogida y gestión de los materiales hidrolizados se verificará que se lleva a cabo una correcta limpieza y desinfección de los mismos, así como un control de su estado de mantenimiento.

d) Las autoridades competentes podrán autorizar una implantación progresiva en sus territorios del método de almacenamiento temporal de hidrólisis y posterior eliminación.

Dos. Se introduce el anexo IV que figura a continuación.

ANEXO IV. Proceso de hidrólisis con eliminación posterior

1. Materiales que pueden ser gestionados mediante hidrólisis:

Los siguientes materiales procedentes de la especie porcina, generados en la propia explotación en la que se lleva a cabo la hidrólisis:

a) De categoría 2:

1.º Los animales y partes de animales que murieron sin ser sacrificados o matados para el consumo humano, con inclusión de los matados para el control de enfermedades;

2.º Los fetos;

3.º Los oocitos, embriones y el esperma no destinados a la reproducción.

b) De categoría 3: sangre, placenta, pelo y recortes de pezuñas procedentes de animales vivos que no presenten ningún signo de enfermedades transmisibles a los animales o a los seres humanos.

No obstante, no podrán utilizarse los cuerpos o partes de cuerpos de animales que hayan muerto por la presencia de una enfermedad epizoótica o a fin de erradicar la misma.

2. Deberá constar en la solicitud:

a) El censo habitual de la explotación y su capacidad máxima autorizada.

b) La mortalidad probable en condiciones normales.

c) Las garantías ofrecidas por el solicitante de que los materiales hidrolizados se van a gestionar de acuerdo con los requisitos establecidos.

d) La información aportada por el solicitante, que incluirá:

1.º Descripción de los contenedores a utilizar: número, capacidad, identificación, plazo previsto de llenado, sistema de cierre, sistema de filtración de emisiones gaseosas.

2.º Plano de ubicación de los contenedores.

3.º Protocolo de uso del sistema de hidrólisis:

– Carga.

– Proceso de cerrado que garantice la imposibilidad de su apertura, salvo que ésta se haga bajo el control del responsable de la explotación.

– Descarga.

– Flujos de movimiento de los subproductos, personas y equipos utilizados.

4.º Mantenimiento: control de fugas, control anticorrosión, limpieza y desinfección.

5.º Programa específico de control de plagas, incluyendo medidas preventivas que protejan contra aves, roedores, insectos y otros animales dañinos, y medidas de control, o referencia al que se aplique de manera habitual en la explotación.

3. Requisitos que deben cumplir los contenedores.

Los contenedores utilizados para la hidrólisis deberán:

a) Estar diseñados y construidos de acuerdo con la normativa comunitaria para la protección del medio ambiente, de modo que minimicen la producción de olores y de la forma más eficaz posible los riesgos de contaminación para el suelo y las aguas subterráneas. Estarán instalados de tal modo que en todo momento pueda comprobarse la superficie externa de los contenedores para controlar la ausencia de fugas o filtraciones.

b) Ser impermeables, a prueba de fugas y herméticos. Contarán con un sello de seguridad para evitar aperturas indeseadas.

c) Mostrar en un lugar visible de la superficie externa, de manera permanente e indeleble, la siguiente información suministrada por el fabricante:

1.º Datos del fabricante (nombre y domicilio).

2.º Número de serie.

3.º La leyenda «Contenedor diseñado y construido específicamente para el almacenamiento y auto hidrólisis de cadáveres de porcino en las condiciones establecidas en (referencia a esta norma). Prohibido su uso para cualquier otro fin».

4.º Una etiqueta claramente visible e indeleble de color amarillo en la que figure la leyenda: ‟MATERIAL DE CATEGORÍA 2. NO APTO PARA EL CONSUMO ANIMAL

.

  1. Disponer de un sistema de cierre hermético que evite su apertura salvo que ésta se haga bajo el control del responsable de la explotación.

  2. Estar construidos con materiales o, si es necesario, recubrimientos, resistentes a la corrosión.

  3. Estar dotados de un dispositivo que recoja las emisiones gaseosas, equipado con filtros que prevengan la difusión de enfermedades transmisibles a las personas y los animales.

    1. Ubicación de los contenedores.

      Los contenedores deberán estar ubicados en una zona específicamente dedicada a este fin y físicamente separada de las naves de la explotación.

      Esta zona dispondrá de caminos específicos de acceso para el movimiento de los subproductos animales y equipo, así como para los vehículos que recogerán los materiales hidrolizados.

    2. Procedimiento de trabajo.

  4. Fase de llenado del contenedor.

    Los materiales autorizados para su gestión mediante hidrólisis serán introducidos en los contenedores en cuanto sea posible, a medida que se generen en la explotación.

    Los contenedores se mantendrán cerrados, abriéndose únicamente para introducir nuevos materiales. Se adoptarán medidas para evitar la apertura no autorizada del contenedor.

  5. Fase de hidrólisis.

    Una vez alcanzada la capacidad máxima del contenedor, se procederá a su cierre hermético y permanente durante un periodo mínimo de tres meses. Se adoptarán medidas para evitar la apertura no autorizada del contenedor.

  6. Descarga del contenedor.

    Transcurrido un periodo mínimo de tres meses tras su cerrado permanente, los materiales hidrolizados serán retirados por un transportista registrado de acuerdo con el artículo 17 del presente real decreto.

    La retirada de los materiales hidrolizados se realizará mediante un sistema que permita el completo vaciado de los contenedores e impida el vertido de los mismos al suelo desde la explotación de origen a la planta de destino minimizando, en todo caso, la producción de olores y el riesgo de transmisión de enfermedades para la especie humana y para los animales.

    Una vez vaciados los contenedores se comprobará su limpieza y desinfección, así como su estado y la ausencia de indicios de corrosión. Si el vaciado se realiza en las plantas de destino de los materiales, serán limpiados y desinfectados después de su descarga y sometidos a un control de su estado.

    1. Gestión posterior de los materiales hidrolizados.

    Tras la finalización del procedimiento de trabajo, los materiales hidrolizados deberán ser:

  7. Eliminados por incineración o coincineración sin procesamiento previo, o tras su procesamiento por esterilización a presión si así lo exige la autoridad competente y el marcado permanente del material resultante.

  8. Eliminados en un vertedero autorizado previo procesamiento por esterilización a presión y marcado permanente del material resultante.

  9. Compostados o transformados en biogás previo procesamiento por esterilización a presión y el marcado permanente del material resultante.

    Estas operaciones deberán llevarse a cabo por lotes y realizarse exclusivamente en el territorio nacional. Queda prohibida cualquier otra manipulación o uso de los materiales hidrolizados incluyendo, especialmente, su aplicación directa a la tierra.

    1. Registros.

  10. Las explotaciones autorizadas para la hidrólisis mantendrán registros actualizados para cada contenedor de:

    1. Cualquier introducción de material el mismo, indicando la fecha, el tipo de material, el peso estimado, y en su caso el número y tipo de animales;

    2. La fecha de inicio del llenado y la fecha de cierre permanente;

    3. El vaciado del contenedor o, en su caso, la retirada, indicando la fecha y el peso estimado del material retirado;

    4. Los operadores que retiran el material;

    5. Los transportistas que retiran el material.

  11. Las plantas autorizadas y transportistas registrados que recojan y/o gestionen los materiales hidrolizados mantendrán registros que permitan a la autoridad competente conocer:

    1. Las explotaciones ganaderas de las que han retirado materiales hidrolizados;

    2. La fecha de cada retirada y la cantidad recogida de cada contenedor;

    3. Adicionalmente, cuando los contenedores son vaciados en la propia planta, se registrará su limpieza y desinfección y el resultado del control de estado del contenedor (presencia o ausencia de indicios de corrosión o de fugas y estado del dispositivo de cierre).»

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 15 de noviembre de 2013.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

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